Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE N°: 8672

PARTES: F.A.P. Y

Z.R.R.B..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de octubre de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: F.A.P. y Z.R.R.B., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.409.772 y V-11.402.444, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RONAR A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.964. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. Asimismo comparecieron la adolescente R.I.P.R. y el n.C.D.P.R., quienes opinaron. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 23 de octubre del año 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 1987; que antes de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres: F.J.P.R., ………………………… y …………………, de diecinueve (19), diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Que a partir del mes de enero del año 2001, aproximadamente, comenzaron a suscitarse ciertos problemas que se convirtieron insuperables, razón por la cual un año después e suscitarse dichos problemas, en el mes de enero del año 2002, convinieron en separarse de hecho, pues ya era imposible para ellos mantener la unión conyugal que hasta dicha fecha habían mantenido y desde la referida fecha hasta hoy no la han reanudado, habiendo transcurrido aproximadamente cinco años de dicha separación.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03, cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: F.A.P. y Z.R.R.B., debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: F.A.P. y Z.R.R.B., ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanarito estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 1987, según acta Nº 73.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la P.P. de la adolescente …………… y el niño ……………, será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que lo deseé.

El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, 00) mensual / DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensual; dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria aperturada para tales efectos por la ciudadana Z.R.R.B..

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Nº 8672

PPG/FUC/Leomary*

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