Decisión nº XL01-P-2000-000031 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000031

ASUNTO ANTIGUO : 1E-324-00

AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisadas como ha sido la presente causa, este Juzgado a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de la pena impuesta a los penados F.R.D.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14.565.175, nacido el 05-10-1978, hijo de M.F. y A.R.D. y Y.J.T.B., venezolano, mayor de edad, natural de Caicara Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.138.818, hijo de L.T. y E.T., pasa a decidir en los siguientes términos conforme a lo dispuesto en el artículo 528 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presente expediente se inició bajo la vigencia del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal:

PRIMERO

Los penados F.R.D.F. y Y.J.T.B., fueron detenidos preventivamente en fecha 04OCT1998, y en fecha 16OCT1998, el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó auto de Detención Judicial en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha en perjuicio de C.A.S.B.. Decisión que les fue notificada en fecha 19-10-1998.

El 05NOV1998, el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó a favor de los penados F.R.D.F. y Y.J.T.B. el beneficio de libertad provisional bajo fianza conforme a lo previsto en los artículos 8,9.10,12, 13 y 14 parágrafo único de la Ley de L.P.B.F., haciéndose efectiva su libertad en fecha 06-11-1998.

En fecha 06DIC1999, el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dicta sentencia condenatoria en la presente causa en contra de F.R.D.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14.565.175, nacido el 05-10-1978, hijo de M.F. y A.R.D. y Y.J.T.B., venezolano, mayor de edad, natural de Caicara Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.138.818, hijo de L.T. y E.T., a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455 del Código Penal numerales 4 y 5 conforme a lo previsto en los artículos 190 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha.

Dado que la sentencia no fue pronunciada en audiencia, en esa misma fecha se ordenó la notificación de los penados y el 10-11-1999 se notificó al penado F.R.D.F., en fecha 05ENE2000, fue remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución, por la pena impuesta y por encontrarse en libertad en fecha 26ENE2000, librándose las correspondientes ordenes de captura al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Amazonas con oficio 185-00.

En fecha 10ABR2000, comparecieron por ante este tribunal los penados F.R.D.F. y Y.J.T.B., revocan a su defensor privado y solicitan la designación de un defensor público. Siendo designada la abogado M.I., quien en fecha 24-04-2000, solicitó se mantuviera en libertad a sus defendidos y se ordenará su evaluación, siendo declarada con lugar su solicitud en fecha 16-05-2000, procediendo a dejar sin efecto la orden de captura en fecha 16-05-2000 con oficio N° 868-00 dirigido al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Amazonas, ordenándose la notificación de los penados resultando infructuosa. En fecha 29-01-2008, se ordenó nuevamente la notificación de los penados a los fines de que le fuera practicada la evaluación psicosocial , para lo que el 30-01-2008 se libran sendas boletas de notificaciones de los penados las que no fueron debidamente practicadas pro cuanto no se localizaron los penados en las direcciones aportadas al tribunal.

SEGUNDO

El artículo 112 del Código Penal, establece en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso que el imputado sea habido…. ”.

En aplicación de los preceptos señalados previamente, se evidencia que el 05ENE2000, fue remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución, por la pena impuesta y por encontrarse en libertad en fecha 26ENE2000, se dicta el auto de ejecución de pena, librándose las correspondientes ordenes de captura al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Amazonas con oficio 185-00

Lo que significa que la pena quedó definitivamente firme en fecha 26ENE2000. Fecha desde la cual debe comenzarse a computarse le lapso para la prescripción de la pena. La prescripción se interrumpió en fecha 10ABR2000, fecha en la que comparecieron por ante este tribunal los panados F.R.D.F. y Y.J.T.B., revocan a su defensor privado y solicitan la designación de un defensor público.

Ahora bien, el transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal.

En la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 10ABR2000, se interrumpió la prescripción y desde esa fecha, hasta la presente fecha ha transcurrido DIEZ AÑOS, CINCO MESES, DIEZ Y SIETE DIAS, en atención a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal, que para que se verifique la prescripción de la pena en el presente caso se requería el transcurso de NUEVE AÑOS que equivale al tiempo requerido en el Código Penal para que opere la prescripción, por cuanto la pena impuesta aF.R.D.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14.565.175, nacido el 05-10-1978, hijo de M.F. y A.R.D. y Y.J.T.B., venezolano, mayor de edad, natural de Caicara Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.138.818, hijo de L.T. y E.T., fue de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO PARA LA PRESCRIPCIÓN de la pena impuesta a los indicados penados en fecha 06DIC1999 por el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455 del Código Penal numerales 4 y 5 conforme a lo previsto en los artículos 190 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha, por lo que la referida pena se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia realizado el calculo que precede, no cabe la menor duda, que desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido el tiempo necesario (nueve años) para que se consume la prescripción de la pena; por cuanto ha transcurrido el lapso de DIEZ AÑOS, CINCO MESES, DIEZ Y SIETE DIAS, sin que se haya dado inicio a la ejecución de la referida pena. Por consiguiente, al extinguirse la pena debe decretarse la Extinción de la Responsabilidad Penal de F.R.D.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14.565.175, nacido el 05-10-1978, hijo de M.F. y A.R.D. y Y.J.T.B., venezolano, mayor de edad, natural de Caicara Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.138.818, hijo de L.T. y E.T. de la pena impuesta en fecha 06DIC1999 por el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455 del Código Penal numerales 4 y 5 conforme a lo previsto en los artículos 190 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA y como consecuencia de ello decreta la L.P. de los mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA impuesta a de F.R.D.F., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° 14.565.175, nacido el 05-10-1978, hijo de M.F. y A.R.D. y Y.J.T.B., venezolano, mayor de edad, natural de Caicara Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 17.138.818, hijo de L.T. y E.T. de la pena impuesta en fecha 06DIC1999 por el desaparecido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455 del Código Penal numerales 4 y 5 conforme a lo previsto en los artículos 190 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquella fecha y como consecuencia de ello decreta la L.P. del mismo, el cese de la inhabilitación política como pena accesoria que le fue impuesta, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y a los penados. Oficiese al C.N.E. para el cese de la inhabilitación política, la Dirección de Rehabilitación y C. delR. delM. delP.P. para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia a quien se le remitirá copia de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su, resguardo y custodia al no existir diligencias que practicar, la que se hará efectiva una vez que los otros penados cumplan la totalidad de la pena. Póngase fin al régimen de presentación.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

L.Y. MEJÍAS PEÑA EL SECRETARIO

F.O.

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