Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. 2584

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: F.D.J.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.663.859

ABOGADA: Y.S.Y., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 56.481.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que en fecha 02 de Enero de 2003, su representado ingreso a laborar en la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, con el cargo de Jefe de Seguridad, con un horario de trabajo de 8:00 Am a 12 M y de 2:00 Pm a 6:00 Pm con un sueldo mensual de (Bs. 400.000,00) que posteriormente fue incrementado en la cantidad de (Bs. 600.000,00), que en fecha 18 de Noviembre de 2004, presento su renuncia y hasta la fecha no le han sido canceladas sus derechos laborales adquiridos que por Ley le corresponden.

  2. - Que su representado era un funcionario publico de libre nombramiento y remoción del Alcalde del Municipio Cedeño, es por lo que acude a este despacho a los fines de que les sean cancelados los derechos que les corresponden según lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, por el tiempo de un (01) año, diez (10) meses y dieciséis (16) días.

  3. - Que demanda en nombre de su representado, a la Alcaldía del Municipio Cedeño, para que convenga en pagarle los siguientes conceptos:

    - Vacaciones Vencidas: de conformidad con el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cantidad de (Bs. 300.000,00).

    - Vacaciones Fraccionadas: le corresponden 10 meses y 16 días, la cantidad de (Bs. 250.000,00).

    - Bono Vacacional Anual: de conformidad con el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cantidad de (Bs. 800.000,00).

    - Bono Vacacional Fraccionado: le corresponden 10 meses y 16 días, la cantidad de (Bs. 666.600,50).

    - Bonificación de Fin de Año: de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cantidad de (Bs. 1.666.666,50).

    - Prestación de Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cantidad de (Bs. 2.268.517,75), y 60 días de Antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal C la cantidad de (Bs. 1.666.666,20).

    - Intereses Sobre Prestaciones Sociales: desde Mayo de 2003, hasta Julio de 2005, la cantidad de (Bs. 507.510,42).

    - Solicita le sean canceladas la segunda quincena del mes de Octubre y las primera quincenas del mes de Noviembre de 2004, por la cantidad de (Bs. 1.200.000,00).

    - Solicita le sean cancelados cesta ticket por la cantidad de 686 días efectivos de labores por la cantidad de (Bs. 3.753.750,00).

    - Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 10.916.586,00), y solicita se condene a la demandada a la indexación y corrección monetaria sobre el monto ya estipulado e igualmente se condene en costas a la parte demandada.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

  4. - Que en fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda en contra de su representada, quien hasta la fecha no ha sido debidamente citada, por lo que se da por citado y notificado en la presente causa.

  5. - Que el recurrente alega que comenzó a trabajar para su representada a partir del 02 de Enero de 2003, ejerciendo el cargo de Jefe de Seguridad, hasta el día en la cual renuncio a su cargo, es decir hasta el 18 de Noviembre de 2004, y en fecha 11 de Noviembre de 2005, es que presenta ante el Tribunal la presente demanda por prestaciones sociales, de manera extemporánea.

  6. - Que el recurrente tenia un lapso de 3 meses para intentar la acción o para ejercer su derecho y esta fue interpuesta 11 meses y 27 días después, lo que significa que la acción es totalmente extemporánea, por lo que la presente demanda no debió haber sido admitida.

  7. - Menciona el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como las Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 07 de Febrero de 2007, y 14 de Diciembre de 2006, Sentencia N° 2.326, por lo que se aplica el lapso de caducidad establecido en la Ley.

  8. - Solicita sea declarada la Caducidad de la acción por haber sido interpuesta fuera del lapso establecido en la Ley, es decir luego de haber transcurrido tres meses desde la fecha en la que se produjo la renuncia del recurrente de su cargo.

SEGUNDO

En fecha 09 de Agosto de 2007, se realizó la Audiencia Definitiva, donde se dejó constancia que los representantes de la parte recurrida ALCALDÌA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, no estuvieron presentes en este acto; la recurrente expuso sus argumentos: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda señalo que el trabajador comenzó a laborar el 02 d enero de 2003, y culminó por renuncia el 17 de noviembre del 2004, fue designado como Jefe de Seguridad tal como consta en resolución consignado en autos, sosteniendo que el mismo ostenta el cargo de funcionario publico de libre nombramiento y remoción señalo que mi representado no le cancelaron sus prestaciones sociales vacaciones vencidas y fraccionadas bono vacacional utilidades fraccionadas, durante el tiempo que duro la relación laboral, así mismo no se recancelo lo previsto el al Ley de Alimentación pues mi representado no le cancelaron mas de 3 salarios mínimos solo alcanzaba a Bs. 600.000,00 mil bolívares mensuales y el salario mínimo para la época era de Bs. 321.000,00, es decir, 3 salario mínimos equivalen a Bs.963.000 bolívares, en este acto paso a ser consideraciones sobre el proceso, consta en autor 07 de abril de 2006; en fecha 20 de junio la Cámara Municipal aprobó la firma de las transacciones constituyendo esto de conformidad con el articulo 54 de LOPPM un acto de la Cámara Municipal de efectos particulares y como quiera que el mismo comprometía a la Hacienda Municipal fue publicada en Gaceta, en consecuencia habiendo acordado la Cámara, el Alcalde y el Sindico el pago de las demanda cursante por este juzgado mal podría la Administración Judicial alegar la caducidad por cuanto los actos emanados de la cámara municipal son de obligatorio cumplimiento así mismo señala que de conformidad con el articulo 78 ordinal 7 y el articulo 95 ordinal 12 de la LOPPM tanto el Alcalde como la Cámara Municipal tenían facultades para decidir sobre la Administración y recursos humanos por último solicito que la caducidad alegada sea desechada por este tribunal y como quiera que la sentencia alegada por la parte demandada del 14 de diciembre del 2006 emanada de la Sala Constitucional trata de juicio de revisión mas no de interpretación de normas aunado a que no cumple los requisitos de una sentencia vinculante pido igualmente sea desechada y se mantenga el criterio sostenido del lapso de un año de prescripción sostenido por la Corte Primero Contencioso Administrativo al momento de interponerse la presente demanda ello por haberse creados derechos jurídicos subjetivos a las partes. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a dictar sentencia y habiendo hecho las consideraciones del caso, este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, impartiendo justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano F.D.J.R. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe proceder a examinar si existe la configuración de una causal de Inadmisibilidad que no haya sido observada al inicio del proceso en conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Al efecto observa el Tribunal, que el recurrente terminó su relación de empleo público en fecha 17 de Noviembre del 2004, interponiendo la demanda en fecha 11 de Noviembre de 2005.

En decisiones anteriores de este Tribunal, e inclusive de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se mantuvo el criterio de que para proceder a demandar el cobro de prestaciones sociales, se debía aplicar lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 61, es decir, que se tenía un año para intentar tal demanda. Este criterio sostenido reiteradamente en este Tribunal, no lo fue así en las C.C.A., que variaron entre este y el de aplicar el lapso de tres meses de caducidad, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La razón por la cual este Tribunal sostuvo el anterior criterio, fue que consideró que la remisión que hace la Ley del Estatuto en el artículo 28, sobre las condiciones para la percepción de la prestación de antigüedad, abarcaba inclusive el régimen de ejercicio de la acción, lo cual quedó clarificado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, cuando señala que la remisión que hace la Ley del Estatuto a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere a los aspectos sustantivos de tal derecho de antigüedad, como sería la base de cálculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo, pero que no comportan la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias, surgidas de una relación de empleo publico y que tal ampliación supone una alteración de normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial.

El otro argumento sostenido por este Tribunal para llegar a la conclusión anterior, fue el que el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses para el ejercicio de todo recurso, con fundamento a esta Ley y entendió, que como se trata de una norma limitativa del ejercicio de la acción, porque reduce el plazo de tal ejercicio, el concepto de recurso debía ser interpretado en sentido restrictivo, limitando los lapsos a lo que esencialmente constituye un recurso y no para toda acción, cuyo concepto puede ser considerado mas amplio que el de recurso, como las reclamaciones sobre el pago de prestaciones sociales que comporta una demanda patrimonial contra el ente público y las solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos, cuyo ejercicio no es siempre viable en el lapso de tres meses. Sin embargo esta situación, igualmente fue interpretada por la antes mencionada sentencia, cuando se señala que la Sala observa que lo que ha existido es una equivocada interpretación de las normas procesales, que regulan unas de las condiciones previas al ejercicio de la “acción contencioso funcionarial”, cual es su caducidad. (Comillas de este Tribunal).

Considera el Tribunal que en el caso de autos, y ante la aplicación estricta de la norma procesal establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia la caducidad de la acción y por ser la misma una norma procesal de orden público, no puede ser relajada entre las partes, ni por el juez.

Al efecto hay que señalar:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

..

Comprobado pues, que desde la terminación de la relación de empleo publico el día 17 de Noviembre del 2004, hasta la interposición de la demanda en fecha 11 de Noviembre de 2005, ha trascurrido con creces más de tres (03) meses, por lo que se configuró la caducidad y en consecuencia, debe declararse Inadmisible la presente acción. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano F.D.J.R., contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS

Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjense transcurrir tres días despacho que faltan del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario,

V.E.B.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.- El Secretario.

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