Decisión nº 30 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 10157

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano F.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.791.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE: El abogado en ejercicio G.A.P.U., según documento poder autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 12 de enero de 2005, anotado bajo el N° 35, Tomo 3 que riela en los folios diez (10) y once (11) del expediente.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, (sede Maracaibo).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° 289, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA), contra el ciudadano F.P..

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado en ejercicio G.A.P.U., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R.P.M., en fecha 31 de marzo de 2005.

En fecha 12 de abril de 2005, la Corte Primera de lo contencioso administrativo ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.

Mediante auto de fecha 1 de junio de 2005, la Corte Primera de lo contencioso administrativo, ordenó remitir el expediente al juzgado de sustanciación a los fines de que emita pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso, en virtud de haber transcurrido el lapso concedido a la ciudadana Ministra del Trabajo para la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 08 de junio de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Corte Primera de lo contencioso administrativo, ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo contencioso administrativo a los fines de que dicte la decisión a la que haya lugar.

En fecha 17 de abril de 2006, la Corte Primera de lo contencioso administrativo, declinó la competencia para este Superior Tribunal ordenando a tal efecto la remisión del expediente.

En fecha 05 de mayo de 2006, es recibido ante este despacho expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por el ciudadano F.R.P. contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, proveniente de la Corte primera de lo contencioso administrativo mediante oficio Nro. 2006-1388.

En fecha 23 de mayo de 2006, se le da entrada, y por auto de fecha 08 de junio de 2006, es admitida en cuanto a lugar a derecho ordenando citar al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo con competencia para actuar en materia contencioso administrativo y la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación regional, todo de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 29 de septiembre de 2006, se libró cartel de citación en la presente causa, y en fecha 16 de octubre de 2006 se le hizo entrega del referido cartel al abogado en ejercicio G.P.U., para su respectiva publicación.

En fecha 18 de octubre de 2006, este Tribunal ordena agregar a las actas el diario Panorama de fecha 17 de octubre de 2006.

En fecha 13 de diciembre de 2006, este Tribunal por cuanto se encuentran cumplidas las notificaciones y las partes no solicitaron la apertura a pruebas, se comienza la relación de la causa y en consecuencia fija para el décimo día de despacho a las diez de la mañana para que se efectúe el acto de informe en la presente causa.

En fecha 16 de Abril de 2007, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes, el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano F.R.P., sin asistencia jurídica, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados judiciales, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Dra. A.S.P.P., consignando escrito de opinión fiscal.

En fecha 06 de Marzo de 2007, el Tribunal dejó constancia de haber terminado la relación de la causa, por lo que este Superior Tribunal dice vistos y entra en término para dictar sentencia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 24 de abril de 2002, se presentó por ante la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el ciudadano M.P.U., en su carácter de jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Corporación para el Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), a solicitar calificación de despido en su contra, quien se desempeño como Supervisor de Servicios Internos, en calidad de obrero, y que se encontraba amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de encontrarse discutiendo el Proyecto de Convención Colectiva de la cual es beneficiario.

Que en virtud de la inamovilidad, le solicita a la Inspectoría del Trabajo la calificación de despido, de conformidad con el artículo 102 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la injuria o falta grave al respeto y consideración debido al patrono o sus representantes o a los miembros de su familia, hechos que supuestamente ocurrieron el 12 de abril de 2002, cuando en horas de la mañana el trabajador, públicamente delante de los demás trabajadores de la Corporación, medios de comunicación y público en general, en el estacionamiento frontal de la sede de CORPOZULIA, profirió palabras soeces, injurias, calumnias y lanzó todo tipo de improperios en contra del Presidente de CORPOZULIA, otras personas representantes de la Dirección Superior y contra la Institución, y que estos supuestos son contrarios a las normas de respeto y consideración debidas al patrono y/o a sus representantes, por lo que solicitó su calificación de despido.

Que la Inspectora del Trabajo Jefe encargada, no fué la Inspectora del Trabajo que conoció y sustanció el expediente, ya que la causa estuvo paralizada 2 años, y luego conoce la referida Inspectora sin que previamente se hubiese abocado a su conocimiento y se notificara a las partes para ejercer el derecho a la reacusación o inhibición lo cual no se hizo.

Que en virtud de esto, la p.a. impugnada violó el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12, 15, 90, 207 y 211 así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por grave quebrantamiento al derecho a la defensa, y al respecto hace alusión a la sentencia Nro. 2355-04 del 11 de noviembre de 2004, caso: M.M contra Banco de Venezuela S.A.C.A.

Que puede evidenciarse del expediente administrativo, que la ultima actuación de las partes fué el escrito de conclusiones, las cuales fueron presentadas el día 31 de mayo de 2002, cita los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil, y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la última actuación de las partes fué la notificación practicada al Jefe de Recursos Humanos de CORPOZULIA, en fecha 23 de septiembre de 2002, y que a la misma le correspondía impulsar el proceso, que no es si no hasta 07 de julio de 2004, que se dicta la p.a. impugnada, por lo que la causa estuvo paralizado un (1) año, nueve (9) meses y (14) catorce días, sin que el solicitante de la calificación de despido impulsara el proceso, por lo que la referida causa esta perimida, para el momento que se dictó la providencia ya que hubo abandono de tramite.

Que la p.a., violentó lo pautado en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, ya que tenia la obligación de buscar la verdad de lo plantado en el libelo de calificación de despido, como es el principio de la verdad procesal, por cuanto el inspector del trabajo tomó como ciertos hechos que no fueron probados, siendo que no se pronuncio sobre lo alegado y probado en autos.

Que el principio de exhaustividad impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema debatido entre las partes, y cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

Que los supuestos hechos narrados por el solicitante de la calificación de despido intentada en su contra, no ocurrieron, ya que solo hizo valer su derecho a la libre expresión del pensamiento como un derecho constitucional pero sin ofender a nadie, ni al Presidente de Corpozulia, ni al Gobierno Nacional.

Por lo que solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la p.a. Nro. 289 de fecha 07 de julio de 2004, dictada por la Inspectoria del trabajo del Estado Zulia, y que consecuencialmente se deje sin efecto la autorización de su despido como trabajador de CORPOZULIA, en el cargo de servicios internos, en calidad de obrero y se ordene su reincorporación, asimismo solicita se ordene le sean cancelados de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales calculados desde la fecha de su despido hasta que real y efectivamente sea reincorporado su cargo con los respectivos aumentos salariales que hayan ocurrido desde su despido.

VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

En la oportunidad del lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, sin embargo se observa que la representación judicial del ciudadano F.R.P.M., junto con el escrito recursivo consigno:

1) Copia certificada del expediente administrativo seguido ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

En relación a la prueba documental identificada en el numeral 1) por cuanto se observa que la misma constituye documentos administrativos, por lo tanto se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

El 16 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente sin asistencia jurídica.

Así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, de igual forma se dejo constancia de la comparecencia al acto, de la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, la cual consignó escrito de Informe Fiscal.

INFORME FISCAL

En fecha 16 de enero de 2007, la Dra. A.s.P.P., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia contencioso administrativo, consignó escrito de informe fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado, observó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sustentó su decisión según los argumentos expuestos en el momento de la contestación y las probanzas aportadas en autos, con apego a los hechos ocurridos y cónsonos con la solicitud de calificación de despido solicitada por la patronal, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo Nro. 289 de fecha 07 de julio de 2004 emanado de la referida Inspectoria del Estado Zulia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Como primer punto debe advertirse que respecto a la denuncia efectuada por el recurrente en relación a la perención del procedimiento, puede constatarse de las actas que en fecha 31 de mayo de 2002, el abogado en ejercicio G.P.U., consignó ante la Inspectoria del Trabajo, escrito de conclusiones en el proceso administrativo, y que en fecha 23 de septiembre de 2002, el Inspector del Trabajo Dr. J.A., se abocó al conocimiento de la causa a efectos de dictar la respectiva p.a., puesto que para la referida fecha, era la etapa procesal correspondiente, después de haber cumplido con todas y cada una de las etapas comprendidas en el iter procedimental en sede administrativa, quedando de parte de la administración a través –en este caso- de la Inspectoria del Trabajo, resolver en sede administrativa lo conducente- p.a.-, la cual fue proferida en fecha 07 de julio de 2004, razón por la que mal puede atribuírsele una responsabilidad a las partes involucradas en el presente caso, de omitir efectuar algún acto tendiente a la resolución de la litis, y en consecuencia resulta improcedente la denuncia de perención del procedimiento. Así se decide.

Cabe considerar por otra parte que, en atención a lo manifestado por el recurrente en su escrito recursivo en relación a: “ La Providencia (sic) Administrativa (sic) impugnada violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectora del Trabajo Jefe (Encargada) del Estado Zulia tenía la obligación de buscar la verdad de lo planteado en el libelo de calificación de despido, como era buscar la certeza de los supuestos hechos narrados en dicho libelo…”, así mismo cuando expone: “El Presente caso, la P.A. impugnada contiene el vicio de incongruencia negativa, porque la Inspectora del Trabajo Jefe (Encargada) del Estado Zulia omitió el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial”

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se destaca que los artículos 12, 15, 90, 207, 211 y 313 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil –invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resultan inaplicables en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se desecha la denuncia de violación de los referidos artículos 12, 15, 90, 207,211 y 313 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil (Ver sentencias Sala Político Administrativa Nos. 01623 y 00828, de fechas 22 de octubre de 2003 y 31 de mayo de 2007, respectivamente, entre otras) Así se declara.

Aduce igualmente el recurrente de autos que: “Los supuestos hechos narrados por el solicitante en la Calificación de Despido (sic) intentada en contra de [su] representado, no ocurrieron como el lo dijo, porque sólo [su] representado hizo valer su derecho a la libre expresión del pensamiento como derecho constitucional pero sin ofender a nadie, ni al Presidente de Corpozulia, ni al Gobierno nacional, por lo que habiendo tomado la Inspectora del Trabajo Jefe (Encargada) del Estado Zulia unos hechos no comprobados y subsumirlos en la causal despido justificado previsto en el artículo 102, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tener plena prueba es evidente que dicho acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por “falso supuesto…”

En este sentido debe señalarse que la Inspectoría al emitir la impugnada p.a. consideró que las causales imputadas al ciudadano F.P., constituyen un hecho notorio y evidente para toda la sociedad, considerando que la calificación de despido justificado se determina cuando un trabajador haya dado razón para tal situación, por lo que declara con lugar la solicitud de despido incoada por la Corporación de desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA).

Así las cosas, en cuanto al vicio de falso supuesto -denunciado por el recurrente- quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

…. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

(Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

Dentro de este orden de ideas, es menester para este Despacho hacer referencia a la publicación de el periódico “El Regional” de fecha 13 de abril de 2002, en el cual se reflejan las declaraciones ofrecidas por el ciudadano F.P. en las que refiere: “… se termina también la tiranía de S.B. frente a este organismo. El que medio le reclamaba lo amenazaba con despedirlo, no quiso cumplir con las contrataciones colectivas, irrespetó el cesta ticket, pero en cambio le daba alimentación y viáticos a los grupos del MVR, con quienes se reunía en la noche”, lo que pone en evidencia el irrespeto hacia la autoridad de la institución para la cual ejercía una función, además de una actitud no cónsona con el deber que le impone a cualquier trabajador frente a su patrono, aunado a que el hecho se produjo de una manera pública, al manifestarlo ante la presencia de los medios de comunicación, sometiendo y poniendo en tela de juicio el desempeño de las autoridades de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA “CORPOZULIA”, por lo que tal actitud podría enmarcarse como una falta grave, que consecuencialmente acarrea una causa justificada de despido.

Se considera igualmente oportuno hacer referencia a la doctrina, respecto a los vicios que no hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso el mismo recurrente afirma que lo que hizo fué opinar del problema político que existía en Venezuela en ese momento, argumentos que no son suficientes para desvirtuar lo alegado por la representación patronal, ni lo excluyen de su responsabilidad bien sea civil, penal, disciplinaria o de cualquier índole legal, puesto que si bien la libre expresión del pensamiento, es un derecho, éste no exime de responsabilidad, cuando dañe el honor de otras personas, por lo que tal actitud se encuentra enmarcada dentro del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente la causal c), relativa a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, motivo por el cual de ninguna manera se evidencia un falso.

Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por el representante legal del ciudadano F.R.P., estuvo apegada a los principios y garantías establecidas en la ley; por lo tanto se desestiman los alegatos referentes a que la referida Providencia incurrió en el vicio de falso supuesto, razón por la cual considera quien suscribe que la apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basada la p.a. estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano F.R.P.M., en contra de la P.A.N.. 289 de fecha 07 de julio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA).

No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes, por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 30

LA SECRETARA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 10157

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