Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de enero de 2013.

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-00548

PARTE ACTORA: F.T.F.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.278.054.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: R.A.R.L., L.K.R.G. y Z.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072, 138.563 y 9.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H., A.D.V.M.S., AXA ZEIDEN LÓPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, H.B., H.M., M.A.S., M.S.D.P., M.R.C., S.M.V., V.E.C., V.P. y YASENIA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.362, 145.892, 36.549, 76.701, 72.826, 115.990, 13.841, 111.814, 63.318, 62.670, 139.964, 145.893 y 102.809, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012 por el ciudadano F.F.N., en su condición de parte actora, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de mayo de 2012.

En fecha 14 de mayo de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 15 de mayo de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 22 de mayo de 2012 se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública se llevaría a cabo el día miércoles 08 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m.; por razones justificadas se reprogramó la celebración del acto para el día martes 16 de octubre de 2012 a las 2:00 p.m.; por cuanto la Juez temporal que preside este Despacho se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 19 de septiembre de 2012 al 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, previa notificación de las partes, se reprogramó la oportunidad de celebración de la audiencia de parte para el día viernes 14 de diciembre de 2012 a las10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el accionante en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales el día 12 de noviembre de 2009, a través de un primer contrato de trabajo a tiempo determinado para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, desempeñando el cargo de Coordinador de Audiovisuales, adscrito a la Oficina de Comunicación y Relaciones Interinstitucionales, devengando un salario inicial mensual de Bs. 4.493,76), comprendido por los siguientes conceptos: Sueldo básico quincenal: Bs. 1.274,00, Prima de Profesionalización Bs. 152,88, Prima por Jerarquía: Bs. 420,00 y Prima por Responsabilidad Bs. 400,00 para un total de asignaciones quincenales de Bs. 2.246,88; señaló que una vez vencido el primer contrato celebrado a tiempo determinado, fue suscrito un segundo contrato de trabajo a tiempo determinado en fecha 1° de enero de 2010, con una vigencia hasta 31 de diciembre de 2010, siendo que a partir del mes de mayo de 2010, se le realizó un aumento de la prima por jerarquía de Bs. 420,00 a la suma de Bs. 900,00 y por concepto de prima por responsabilidad de Bs. 400,00 a la suma de Bs. 900,16, pero que a partir del 1° de mayo de 2010, el patrono procedió a reducir el salario básico a la suma de Bs. 1.266,54, lo cual representaba un pago quincenal por la cantidad de Bs. 633,27, reduciendo además la prima de profesionalización a la suma de Bs. 75,99, arrojando una disminución salarial mensual durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010, por la cantidad de Bs. 1.358,46; indicó además que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de agosto de 2010, para una prestación efectiva de servicio de 9 meses y 19 días, acudiendo a interponer la correspondiente solicitud de Calificación de Despido ante este Circuito Judicial, la cual quedó desistida en fecha 11 de febrero de 2011, siendo que le fue cancelada la cantidad de Bs. 27.853,29 en fecha 02 de febrero de 2011 por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios; sin embargo aduce que debió ser liquidado con un salario comprendido por los siguientes conceptos: Sueldo básico quincenal: Bs. 1.274,00, Prima de Profesionalización Bs. 152,88, Prima por Jerarquía: Bs. 900,00, Prima por Responsabilidad Bs. 900,16 para un total de asignaciones quincenales de Bs. 3.226,88 y un total de asignaciones mensuales de Bs. 6.453,76 y por ende en atención a lo expuesto, debió acudir al órgano jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias habidas a su favor, discriminándolas de la siguiente manera: antigüedad acumulada desde el 12-11-2009 hasta el 31-08-2010; intereses sobre Prestaciones Sociales al 31-08-2010; salarios retenidos del 16 al 31-08-2010; vacaciones fraccionadas período 2009-2010; bono vacacional fraccionado 2009-2010; B. de Fin de Año fraccionada 2010; complemento de antigüedad; Indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia salarial mayo-agosto 2010, para un total de Bs. 80.484,36, a lo que debe descontarse la cantidad recibida el 02 de febrero de 2011, de Bs. 27.853,29, para estimar finalmente su demanda en la suma de Bs. 52.631,07, más lo que correspondiera por concepto de intereses moratorios, indexación, costas y honorarios profesionales.

Tal como lo señalara la sentencia de primera instancia, la parte demandada no compareció a la oportunidad fijada para que tuviera lugar la correspondiente audiencia de juicio por lo que la demanda debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de gozar la accionada de los privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República y por ende la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación del servicio para pasar a revisar si la acción es legal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, por lo que si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó de viva voz las fechas de ingreso, egreso, finalización de la relación de trabajo, salarios devengados, asignaciones especiales percibidas, la suscripción de 2 contratos a tiempo determinado, siendo que en el segundo desempeñaba el cargo de Coordinador de Audiovisuales dependiendo de la Oficina de Comunicaciones Institucionales devengando un salario de Bs. 5.018 pero que hubo la particularidad en este contrato de que en el mes de mayo se le rebajó el salario porque él devengaba un salario quincenal de Bs. 1.274 con varias primas: de profesionalización de Bs. 152,88, una de jerarquía por Bs. 420 y una por responsabilidad de Bs 400, siendo que para el mes de mayo se le rebajó su salario básico de Bs. 1.274 a Bs. 633 e incluso la prima de profesionalización se la rebajaron a Bs. 76,33, aún cuando le aumentaron la prima por jerarquía a Bs. 900 y la de responsabilidad también por Bs. 900 lo que hacía un salario integral de Bs. 5.018,84; que desde el mes de mayo de 2010 al computar todas las asignaciones salariales que debió percibir, la reclamación de las diferencias salariales ascienden a la suma de Bs. 1.493 que sumados a los 4 meses desde el mes de mayo al de agosto de 2010 totalizan la cantidad de Bs. 5.739,72; que el actor al finalizar la relación laboral debió haber recibido la suma de Bs. 80.484,36 menos el anticipo que cobró de manera extrajudicial por parte de su patrono por Bs. 27.853,29 por lo que se demandaba la cantidad de Bs. 52.639, 07 que contiene tanto el cobro de los salarios no cobrados como la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios no cobrados, así como los intereses moratorios desde el momento en que dejaron de cancelarle hasta que se produjo el despido injustificado y la corrección monetaria ajustada a los índices de precios al consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela.

Vista la causa, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora y de dicha sentencia recurrió la parte demandante.

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte accionante recurrente en su exposición señaló que la sentencia de primera instancia declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales porque el alegato central de la demanda fue que en el presente caso el actor fue contratado a tiempo determinado para prestar servicios en el Ministerio accionado desde noviembre del año 2009 y que luego se renovó hasta el 31 de diciembre de 2010; que dentro de las condiciones de ese contrato de trabajo se estipuló expresamente que recibiría un salario mensual de Bs. 2548 conviniendo igualmente en pagar los beneficios de ley y de la contratación colectiva, es decir, primas y bonos; que el actor percibía entonces además de su sueldo básico, una prima de profesionalización, prima por jerarquía, prima de responsabilidad, arrojando un total de asignaciones de Bs. 4.493,76; que a partir del 1° de mayo del año 2010, bajo la vigencia del segundo contrato, el Ministerio de manera unilateral y arbitraria redujo el salario básico expresamente pactado en el contrato a tiempo determinado a la suma de Bs. 1.266,54, lo que supone una reducción de más de la mitad del salario y por ello se planteó la demanda al ser despedido el 31 de agosto del año 2010 y en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue indemnizado parcialmente porque le fueron cancelados los conceptos en base al salario unilateral y arbitrariamente modificado a partir de mayo del año 2010 y en virtud de ello el actor dejó de percibir la cantidad mensual de Bs. 1.435,24 durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010 así como por la prima de profesionalización que también le fue reducida; que cuando la República dio contestación a la demanda no rechazó de manera específica el alegato central de la demanda que fue la reducción del salario en perjuicio del trabajador y nada justificó al respecto y por ello invocando el principio de la no reforma en perjuicio, señaló que el a quo violentó el principio de congruencia pues suplió argumentos de defensa que no fueron deducidos por la contraparte e intentó justificar la manera arbitraria por parte del patrono señalando que el trabajador al experimentar un aumento en las primas de jerarquía y de responsabilidad ello compensaba la reducción del salario, siendo esto incongruente y además supliendo una defensa que debió hacer la demandada y nunca se alegó esa tal compensación para justificar la reducción del salario atentando también contra los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales establecidos en la Constitución; que evidentemente al haber calculado las prestaciones sociales en base a un salario inferior al realmente derecho le correspondía, proceden las diferencias de salario demandadas así como los conceptos peticionados en el escrito libelar; que habiéndose establecido explícitamente en la cláusula tercera del contrato el monto fijo de la remuneración mensual que percibiría, no le es dable al patrono de ninguna manera modificar el contrato a su capricho; por otro lado se objetó que el J. en su sentencia negara el concepto de corrección monetaria de los conceptos demandados invocando falsamente una sentencia de la Sala Constitucional aplicable a las deudas de los Municipios no pudiendo extenderse al caso de la República.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el demandante, estableciendo que

como quiera que se había dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, había una negativa absoluta e indefinida de todo lo demandado e incluso en lo que respecta a la relación de trabajo, de modo tal que la carga probatoria con respecto a la prestación del servicio quedó atribuida a la parte actora, todo ello para que opere esa presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se observaba que el actor reclamaba una desmejora respecto del salario básico quincenal que era percibido por este ciudadano y que tal desmejora se efectuó a partir del mes de mayo de 2010 (reclamando por ende ciertas diferencias dinerarias en los conceptos derivados de la prestación de sus servicios), sin embargo, estableció que el accionante continuó cobrando la misma suma dineraria de salario a la cual venía cobrando anteriormente y que se evidenciaba que los que cambiaron fueron los montos en las partidas canceladas en los recibos de pago, concluyendo que una vez observados éstos, no hubo tal desmejora, que fueron actos unilaterales por parte de la demandada, pero en modo alguno surte un efecto económico adverso al prestador del servicio, considerando en consecuencia improcedentes las diferencias reclamadas por este concepto; declaró ha lugar el pago de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando el pago de intereses moratorios a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, declarando improcedente por otro lado el cálculo de corrección monetaria.

La apelación de la parte demandante se circunscribió a manifestar su inconformidad con la improcedencia de las diferencias salariales y de los conceptos prestacionales reclamados en virtud de la reducción arbitraria del salario básico mensualmente percibido, así como de algunas de las primas recibidas como asignaciones salariales desde el 1° de mayo de 2010.

Corresponderá a esta Superioridad, en base a la carga alegatoria y probatoria verificar la procedencia o no de lo condenado por el Juez de primera instancia; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. al escrito libelar fueron consignadas las siguientes documentales:

Marcadas “A-1” y “A-2”, de los folios 11 al vuelto del folio 13, copia simple de constancia de trabajo de fecha 14 de julio de 2010 y contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes en fecha 1° de enero de 2010, a los que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los que se evidencia la prestación personal del servicio, la fecha de inicio alegada (12 de noviembre de 2009), el cargo desempeñado (Coordinador de Audiovisuales), la remuneración percibida de Bs. 5.018,83 más una asignación promedio mensual por concepto de la ley programa de alimentación, el pago convenido de una remuneración mensual por la cantidad de Bs. 2.548 así como los beneficios legales, entre otras condiciones para la prestación del servicio.

De los folios 14 al 18, ambos inclusive, marcados “E-3”, “E-4”, “E-12”, “E-13” y “D-1”, copias simples de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante así como carta de despido de fecha 16 de agosto de 2010, instrumentales que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que son demostrativas de las asignaciones salariales recibidas con ocasión a la prestación del servicio, el importe de las mismas y su variación en el tiempo así como la finalización de la relación de trabajo antes de la fecha pactada en el contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes por decisión de la parte accionada.

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos los siguientes medios probatorios, anexos al escrito de promoción que riela de los folios 35 al 39, ambos inclusive, del expediente:

Marcadas “A-1”, “A-2”, y “D-1”, insertas de los folios 40 al vuelto del folio 42 así como al folio 47, instrumentales referidas a constancia de trabajo, contrato a tiempo determinado y carta de despido, que ya fueron valoradas precedentemente y por lo tanto se dan por reproducidas; a los folios 43, 44, y del 48 al 60, ambos inclusive, marcados “B-1”, “B-2”, y desde el “E-1” al “E-13”, cursan recibos de pago emitidos por la demandada a favor del accionante, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que son demostrativas de las asignaciones salariales recibidas con ocasión a la prestación del servicio, el importe de las mismas y su variación en el tiempo.

A los folios 45 y 46, marcada “C-1”, original de comunicación de fecha 20 de agosto de 2010 suscrita por la parte actora y dirigida a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio accionado, recibida en esa misma fecha por la mencionada dependencia, que nada aporta a la solución del controvertido y por lo tanto se desecha del material probatorio; se evidencia que es la misma documental marcada “G-1”, inserta a los folios 75 y 76 del expediente por lo que se da por reproducida la valoración.

Marcados desde la “F-1” hasta la “F-14”, de los folios 61 al 74, ambos inclusive, comprobantes de egreso efectuados por la accionada con ocasión al pago de viáticos y nómina al actor, siendo apreciadas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por este concepto y por otros derivados de la prestación de sus servicios.

En cuanto a la solicitud de exhibición de documentos promovida, el Juez de Juicio señaló que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales referidas a los recibos de pago promovidos y por cuanto la parte demandada no exhibió las mismas, no obstante no objetó las copias aportadas por la parte actora, por lo que se reitera la valoración antes realizada.

Finalmente se observa de la declaración de parte efectuada al ciudadano F.T.F.N. en su carácter de demandante, que éste señaló que ingresó en fecha 12 de noviembre de 2009 con un contrato a tiempo determinado con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, que luego suscribió otro contrato el 1° de enero de 2010 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010 pero fue despedido el 31 de agosto de 2010; que en los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010 se le redujo el monto de su sueldo básico quincenal, que hasta el mes de abril fue de Bs. 1.274; que quincenalmente para el mes de abril de 2010 cobraba aproximadamente Bs. 2.509, que le depositaban directamente en una cuenta de nómina

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjuntos al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 77 al vuelto del folio 82, ambos inclusive, del expediente fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

A los folios 83 y 84 del expediente, marcadas con la letra “B”, copias certificadas de punto de cuenta para contratación y establecimiento de remuneración a percibir por el actor con ocasión a la prestación del servicio, a saber: sueldo básico de Bs. 2.548 y primas de profesionalización por Bs. 305,76, prima por jerarquía de Bs. 840 y prima de responsabilidad de Bs. 800, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 86 al 94, ambos inclusive, ejemplares de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por las partes, de la carta de despido dirigida por el Ministerio demandado al actor en fecha 16 de agosto de 2010 y de la constancia de trabajo emitida en fecha 31 de agosto de 2010, los cuales han sido valorados precedentemente y por lo tanto se dan por reproducidos.

De los folios 95 al 99, ambos inclusive, se desechan del material probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba.

Se aprecian en su conjunto las instrumentales insertas a los folios 100, 101, 106, 107, 111, 115 y 117, a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante y los conceptos que le fueron cancelados en virtud de la prestación de sus servicios; por otro lado se desechan las documentales cursantes a los folios 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, 112, 113, 114 y 116, toda vez que no fueron suscritas por alguna de las partes y por lo tanto son inoponibles así como las insertas a los folios 128 y 129 por no aportar nada a la solución del controvertido.

Con respecto a los recibos de pago insertos desde el folio 118 al 127, ambos inclusive, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en gran medida con los aportados por la parte actora.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, estableciendo que respecto de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal no encontraba fundamentos lógicos para realizar dicha reposición, por el contrario, consideró que las actuaciones realizadas se habían llevado debidamente en el caso bajo estudio por los Tribunales de Instancia, motivo por el cual, tal solicitud resultaba improcedente, ello pues conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la justicia debe ser impartida sin dilaciones y reposiciones inútiles como tampoco imponer un ritualismo o formalidades dilatorias.

En cuanto al fondo de lo debatido, en su motivación el Juez de primera instancia estableció que por cuanto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio correspondiente, había una negativa absoluta e indefinida de todo lo demandado e incluso en lo que respecta a la relación de trabajo, de modo tal que la carga probatoria con respecto a la prestación del servicio quedaba atribuida a la parte actora, todo ello para que opere la presunción de laboralidad contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se observaba que el actor reclamó una desmejora respecto del salario básico quincenal que era percibido por este ciudadano y que tal desmejora se efectuó a partir del mes de mayo de 2010 (reclamando por ende ciertas diferencias dinerarias en los conceptos derivados de la prestación de sus servicios), sin embargo, concluyó el sentenciador de primera instancia que el accionante continuó cobrando la misma suma dineraria de salario a la cual venía cobrando anteriormente y que los que cambiaron fueron los montos en las partidas canceladas en los recibos de pago, preguntándose en consecuencia si ¿hubo una desmejora económica realmente? y en su opinión determinó que una vez observados los recibos de pago, no hubo tal desmejora; que fueron actos unilaterales por parte de la demandada, pero en modo alguno surtieron un efecto económico adverso al prestador del servicio; que podía observarse de los propios recibos de pago aportados al proceso que el total general a cancelar permaneció de manera inalterable y que hubiese sido una situación distinta si por Contratación Colectiva se hubiese asignado una partida superior a lo que era la prima por mérito, jerarquía y responsabilidad y eso hubiese sido demostrado por la parte actora, pero que bajo el esquema de un contratado al servicio de la Administración Pública y que no hubo una alteración en cuanto a lo realmente devengado por el accionante, esa pretensión la consideraba contraria a derecho y en consecuencia, improcedente; condenó las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando a la accionada a cancelar los meses que dejó de pagar por el salario ya que se trata de una indemnización tarifada por el Legislador de modo que debía cancelar la demandada un día de importe de salario desde el momento en que finalizó la prestación del servicio hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado; por las motivaciones antes indicadas declaró improcedente el reclamo de los demás conceptos solicitados por el actor y que únicamente se encontraban fundados en la diferencia de salario (desmejora salarial) que fue alegada por el actor y negada por el Tribunal de la recurrida.

Tal como se delimitara con anterioridad, la apelación de la parte demandante se circunscribió a manifestar su inconformidad con la improcedencia declarada en la sentencia de primera instancia a condenarlas diferencias salariales acordados en los contratos a tiempo determinado suscritos por las partes y que fue pactada desde un inicio violando en consecuencia el principio de incongruencia toda vez que la demandada nada argumentó y mucho menos probó a qué obedeció esa reducción en el salario pactado, contrariando los principios de intangibilidad y progresividad en el trabajo; finalmente manifestó objetar la fundamentación para no acordar el pago de la corrección monetaria esbozada en la sentencia recurrida, considerando nos er aplicable el criterio jurisprudencial invocado a este caso concreto.

Para decidir en torno a lo planteado, este Juzgado Superior, una vez revisado el escrito libelar, observado el video que contiene la audiencia de juicio celebrada con la única comparecencia de la parte actora, así como el acervo probatorio cursante en autos, evidencia que de los recibos de pago aportados por las partes, al trabajador desde el mes de mayo del año 2010 se le redujo el sueldo básico quincenal percibido de Bs. 1.274 a Bs. 633,27; que igualmente a partir de ese mes de mayo de 2010 cuando se comenzó a efectuar la reducción en el salario básico del trabajador, igualmente se aumentó el monto de prima por jerarquía y prima de responsabilidad, siendo aceptado este incremento por la parte demandada pero no justificó en forma alguna por qué redujo el salario pactado por las partes inicialmente, por lo que esta alzada disiente totalmente de los criterios esgrimidos por el a quo, pues efectivamente un salario pactado desde el inicio de la prestación del servicio no puede ser violentado por el hecho de haberse aumentado las primas o asignaciones salariales pues si bien es cierto éstas conforman el salario, no es menos cierto que el salario que se pactó para la prestación del servicio del trabajador es intangible y por el principio de progresividad no puede ser modificado en detrimento de él por la voluntad del patrono, sea éste público o privado por violentar los principios constitucionales que tutelan el derecho del trabajo, motivo por el cual al verificarse ello en el caso de autos, considera quien decide que sí prosperan las diferencias reclamadas a partir del mes de mayo del año 2010 hasta diciembre de 2010 por proceder lo peticionado en función del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1997 por ser la legislación aplicable para el momento en que se dio la prestación del servicio, porque al haberse rescindido el contrato de trabajo por voluntad unilateral de una de las partes antes de su vencimiento da origen al pago de daños y perjuicios, es decir del pago del resto de los salarios, que verificando a caso que nos ocupa, el último salario devengado antes de mayo de 2010 con el correspondiente incremento de las primas que allí se establecieron porque el contrato suscrito entre las partes expresamente estableció que se pagaría la base salarial más cualquier otro beneficio que le correspondiera al trabajador, procediendo en consecuencia las diferencias reclamadas y los conceptos peticionados en el escrito libelar, en base a al salario devengado antes del mes de mayo de 2010 sumando el salario base de Bs. 2.548, más la prima de profesionalización de Bs. 305, la prima de jerarquía de Bs. 1800 y la prima de responsabilidad por Bs. 1800,32, arrojan la cantidad de Bs. 6.454, 08 que debe ser considerado. Así se establece.

Con relación a la improcedencia de la corrección monetaria declarada en la sentencia recurrida, esta S. efectivamente verifica que la sentencia invocada a tales efectos, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), se dictó para delimitar la situación en el caso de los Municipios y es muy clara la decisión cuando establece la excepción y el motivo, porque los Municipios como entes descentralizados territorialmente no tienen un presupuesto específico y dependen del situado constitucional y es la República la que controla este situado constitucional, por lo que en atención a tal argumentación la República no está exceptuada de pagar corrección monetaria cuando resulta condenada en juicio, tan es así que el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 89 lo hace entender al disponer un parámetro especial para los casos en que la República resulte condenada, esto es que la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, por lo que debe concluirse que la República sí es condenable al pago de corrección monetaria con la única limitación que es la ya señalada como prerrogativa, pero no está fuera del contexto de la ley que se le ordene a cancelar dicho concepto, razón por la cual se declara procedente la apelación al respecto y se revoca la improcedencia declarada en la sentencia de primera instancia. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto y por cuanto los límites de la apelación fueron resueltos, este Juzgado Superior considera la procedencia absoluta de la apelación interpuesta siendo declarada con lugar y en consecuencia se revoca parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, haciendo hincapié en que se comparte el criterio esgrimido por el a quo para declarar la improcedencia de la reposición de la causa solicitada por la República días antes de pronunciarse la sentencia de mérito, ya que se evidencia de las actuaciones del expediente que la República tuvo acceso al expediente, que cuando contestó la demanda sí estaba clara en cuál era la pretensión de la demanda y su objeto, no considerando haberse violado el derecho a la defensa de la República porque además si bien es cierto las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son de orden público, no es menos cierto que la Constitución tiene como precepto el no sacrificio de la justicia ante formalidades no esenciales, no considerando quien aquí suscribe que la notificación haya estado viciada, ya que la República tuvo acceso al expediente, asistió a la audiencia preliminar, presentó sus pruebas, dio contestación a la demanda y ya en estado de sentencia solicitó la aludida reposición, siendo que sería una reposición inútil afectando de manera aún más gravosa los intereses de la República en función de lo que pudiera seguirse causando en cuanto a intereses moratorios y corrección monetaria, por lo que no tiene asidero alguno decretar dicha reposición. Así se decide.

Así las cosas, pasa de seguidas a establecerse la condena de los conceptos peticionados a tenor de los siguientes parámetros, por lo que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, deberá cancelar los siguientes conceptos y cantidades:

1) Diferencia salarial existente desde el mes de mayo de 2010 hasta el mes de agosto de 2010 y por ende el recálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales pagados al trabajador: Se ordena el pago de Bs. 5.740,96, que resulta de la diferencia salarial adeudada de los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2010 (Bs. 1.435,24 x 4 meses) en virtud de la incorrecta reducción del salario básico mensual devengado. Asimismo, en atención a lo expuesto en el escrito libelar a los folios 6 y 7, con respecto a los pagos realizados por el patrono y como quiera que el salario con el cual debió ser liquidado el trabajador fue de Bs. 6.454,08 mensuales, procede el recálculo de todos los conceptos referidos a vacaciones fraccionadas y bono vacacional, utilidades o bonificación de fin de año fraccionada, por lo cual corresponden por los 9 meses laborados la fracción de 11, 25 días por vacaciones fraccionadas y 5,25 días por bono vacacional fraccionado y 67, 50 días por bonificación de fin de año calculados con el último salario diario normal que incluye las primas de jerarquía y responsabilidad, debiendo deducirse la cantidad recibida en fecha 02 de febrero de 2011 por concepto de anticipo de los mismos. Así se decide.

2) Con respecto al diferencial por la prestación de antigüedad corresponde el calculo de 45 días por los 9 meses de prestación de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que deberán ser calculados en base al salario integral mes a mes, incluyendo el salario base considerando el diferencial que no le fue pagado desde el mes de mayo de 2010, sumando las primas de jerarquía y responsabilidad con los aumentos producidos de tales erogaciones desde mayo de 2010, mas las incidencias del bono vacacional y la bonificación de fin de año en base a 7 días por bono vacacional y 90 días por bonificación de fin de año que paga la institución, descontando el monto que fue pagado al momento de la liquidación ( 2 de febrero de 2011) para considerar la diferencia por este concepto, calculando los intereses de la antigüedad igualmente descontando lo pagado para determinar la diferencia de los mismos. Así se decide.

3) Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el salario real que debió ser devengado desde mayo del año 2010, es decir de Bs. 6.454,08 mensuales, que incluye el salario básico inalterable de Bs. 2.548 más los incrementos otorgados en las primas de jerarquía y responsabilidad que aceptó haber realizado el patrono; en consecuencia teniendo como fecha del egreso el 31 de agosto de 2010 y como fecha de expiración del contrato de trabajo el día 31 de diciembre de 2010 y un ultimo salario de Bs. 215,14, le corresponderían 120 días x Bs. 215,14 = Bs. 25.816,80.

4) En relación a los intereses moratorios, se observa que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. En ese sentido, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de agosto de 2010, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

5) En cuanto a la Indexación Judicial, se ordena el pago de los montos que se determinen en la experticia complementaria con respecto a las diferencias de los conceptos condenadas, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base al promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, conforme lo previsto en el artículo 89 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora bien, por tratarse de la República, se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2012 por el ciudadano F.F.N., en su condición de parte actora, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA parcialmente la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.T.F.N. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA MUJER Y LA IGUALDAD DE GÉNERO, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos y montos que se determinaron de manera detallada en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la presente sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 07 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-000548

JG/OR/ksr.

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