Decisión nº 193 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 05 de Junio de 2007

197º y 148º

Decisión N° 193-07 Causa N°: 2Aa-3623-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputados: 1.- F.E.S.R., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.218.383, de profesión u oficio estudiante de Mecánica Industrial en el IUTC, de estado civil soltero, hijo de F.R.S. y Á.L.R.M., residenciado en el Sector Gasplan, calle Buenos Aires, casa sin número, de color rosado, a cinco casas de la Bodega “El Luchador”, Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2.- A.A.D.F., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.295, de profesión u oficio comerciante y tercer año de bachillerato como grado de instrucción, de estado civil soltero, hijo de Corrado Diluciano, residenciado en la Avenida A.B., calle La Estrella, número 103, de color amarilla en la Panadería Italven y Librería Eric, Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3.- M.A.S.P., de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.833.601, de profesión u oficio estudiante de Mecánica Industrial en el IUTC, de estado civil soltero, residenciado en el Municipio San Francisco, sector 5, San Felipe, calle 33-B, casa 12-44, de color verde, a tres casas de un Abasto, no tiene nombre, Estado Zulia.

Víctima: J.M.B..

Defensa Pública: Profesional del Derecho J.P.P., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

Representantes del Ministerio Público: Profesionales del Derecho B.T.C. y LIDUVI GONZÁLEZ, Fiscales –Principal y Auxiliar respectivamente- de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem.

Se recibió la causa en fecha 23 de Mayo de 2007, se dio cuenta en Sala, y en fecha 25 de Mayo de 2007, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho B.T.C. y LIDUVI GONZÁLEZ, Fiscales –Principal y Auxiliar respectivamente- de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contra la decisión signada con el N° 2C-747-07, dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados ut supra identificados, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica cada ocho días por ante ese Tribunal, y la constitución de una fianza personal de dos o más personas de reconocida solvencia moral y económica que se constituirán en fiadores solidarios, conforme al artículo 258 y 260 ejusdem.

Una vez recibida la causa en esta Sala y verificada la urgencia del caso, se declaró su admisibilidad en fecha 28 de Mayo de 2007, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del Derecho representantes del Ministerio Público anteriormente identificados, interponen el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: F.E.S.R., A.A.D.F. y M.A.S.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem, cometido en perjuicio de J.M.B., y lo realizan en base a los siguientes argumentos:

En primer término, aducen en el capítulo denominado como FUNDAMENTO DEL RECURSO, que de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 458 del Código Penal, que señalan los tipos penales imputados, y como corolario a la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, que señala el peligro de fuga, puede observarse que la pena de los delitos imputados, excede en su límite máximo a 10 años, aún cuando se trata de delitos frustrados, toda vez que existe concurrencia real de delito.

Así mismo relata que la recurrida fundamenta su decisión, para comprobar que no existe el peligro de fuga, en la condición de estudiantes universitarios de los imputados F.E.S.R. y M.A.S.P., y según el oficio de comerciante informal dentro del recinto universitario del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas respecto del imputado A.A.D.F., toda vez que, -señalan las recurrentes- estos se aprovecharon de la condición de estudiantes y de tener acceso al recinto universitario, solapando su conducta a una supuesta protesta, para establecer una alcabala en el sector A.A.. A.B., vía por donde circulan el tipo de transporte de carga que lograron interceptar, motivo por el cual el Ministerio Público considera que no es fundamento suficiente, el hecho que sean estudiantes y comerciante informal –respectivamente- para dar por no satisfecho el peligro de fuga.

Señala que, de la investigación se desprenden tres reconocimientos en rueda, donde el conductor de la unidad objeto del delito reconoce perfectamente a estos tres imputados, como las personas que lo sometieron con violencia para despojarlo de la unidad, elemento de convicción que adicionado a la condición de que los mismos abandonaron sus actividades de estudiantes y comerciante informal, para practicar este hecho punible que hace concluir que efectivamente está comprobada la obstaculización de la investigación, en razón de poseer acceso directo a un recinto universitario en el cual pueden reunirse con otras personas, así como manejar la investigación (sic), y realizar actos preparatorios utilizando terceras personas para continuar con la práctica de este tipo de hecho, y señalando que anexa página informativa del caso que fue publicado en el diario El Regional en fecha 11.05.2007.

Finalmente, solicita sea revocada la decisión recurrida, en virtud que la referida decisión recae sobre la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad (sic) con motivo a un procedimiento de detención por flagrancia en la comisión de los delitos de ASALTO y (sic) APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ROBO AGRAVADO todos en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículo 357 y 458 ambos del Código Penal, requiriendo en consecuencia sean libradas las órdenes de aprehensión respectivas, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Profesional del Derecho J.P.P., Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensora de los imputados M.A.S.P., F.E.S.R. y A.A.D.F., procedió a darle formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, señalando que hace oposición (sic), argumentando lo siguiente:

Señala en principio que, considera de suma importancia profundizar sobre los requisitos y condiciones que deben darse en forma conjunta y en ninguno de los casos de manera aislada, como para que se pueda determinar la existencia del peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la investigación los cuales deben ser valorados por el Juzgador de manera conjunta.

Pasa de seguidas a enumerar estas condiciones, expresando en el numeral primero, que debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Sostiene que nuestra jurisprudencia penal al igual que nuestra Doctrina está clara y conteste en que quien pretenda imputar un hecho punible está obligado a demostrar la existencia del mismo y esto implica que debe estar debidamente precalificado por la autoridad competente y quien pida la ejecución de una pena, debe demostrar la responsabilidad penal del autor o autores del delito, como para poder comprometer su responsabilidad penal, siendo este el caso que nos ocupa, ya que el mismo lo hace en forma divagante e imprecisa ya que lo precalifica como ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo esto una gran imprecisión ya que el Ministerio Público, no sabe cuál es el delito que está imputando y por otra parte lo precalifica bajo la modalidad de la co-flagrancia (sic), siendo este término inexistente en el ordenamiento jurídico, toda vez que se establece sólo el estado de flagrancia cuando el autor del delito es capturado, cometiendo el hecho punible o a escasos metros y a pocos minutos del lugar de los hechos y con el cuerpo del delito en su poder, lo cual evidencia que el Ministerio Público realizó una errónea precalificación del delito y en cualquiera de los casos o en el supuesto negado que estuviéramos frente a un delito, estaríamos frente a un delito en grado de frustración; desprendiéndose que es imposible bajo estas imprecisiones establecer el cómputo de la pena a imponer por la imposibilidad de determinarla.

Como numeral segundo, señala fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, es decir, los elementos de convicción para poder determinar que sus defendidos son autores o partícipes del hecho que se les imputa, siendo este el segundo requisito para determinar el peligro de fuga.

Observa, como tercer requisito una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, como punto de suma importancia para poder determinar el peligro de fuga y determinar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad debe darse como requisito sine quanon que se haya dado o expedido la Orden de Aprehensión del imputado.

Relata de seguidas como punto 3.1, que tenga y se haya determinado por los medios idóneos una conducta predelictual y esto no ha sido determinado; por el contrario sus defendidos como hecho público y notorio tienen arraigo en el país, lo que quebranta el peligro de fuga y ese arraigo viene dado por su condición de estudiantes, es decir, tienen establecidos su domicilio en esta ciudad, sus familias residen en la misma y todos son personas trabajadoras, y presentaron una conducta ejemplar ante las autoridades ante los cuales fueron presentados como imputados, ya que siempre tuvieron espíritu colaborador frente a las autoridades.

Finalmente, concluye señalando que estamos frente a un delito mal precalificado bajo términos inexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, aduciendo que se opone (sic) a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no existe una concurrencia real del delito imputado a sus defendidos, solicitando la desestimación las peticiones del Ministerio Público, y sea mantenida y ratificada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el Ministerio Público alega que la Juez A quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados F.E.S.R., A.A.D.F. y M.A.S.P., quienes fueron presentados con motivo de un procedimiento por flagrancia en la comisión de los delitos de ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82, ejusdem indicando que no obstante los hechos por los cuales se imputan a los referidos ciudadanos, estos tienen arraigo representado por la imposibilidad de sustraerse de la persecución penal en razón de su condición de estudiantes universitarios por una parte, y de comerciante informal por la otra, respecto al ciudadano A.A.D.F., y en consecuencia teniendo todos ellos domicilio conocido y motivos para permanecer en la jurisdicción del Tribunal, no existe peligro de fuga.

Este Cuerpo Colegiado observa que al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, señala:

…se evidencia del acta policial de fecha 7 de mayo (sic) de 2007, que funcionarios adscritos al destacamento (sic) 33 de la Guardia Nacional, recibieron denuncia del ciudadano J.M.B., quien expuso que el día 7 de mayo (sic) como a las 11 y 45 de la mañana, se trasladaba en el vehículo Chevrolet placa 746-XGX, en compañía de A.P. con el fin de despachar un pedido de despachar (sic) 12 aires de 12000 BTU, y 10 televisores de 10 pulgadas, marca DAEWOO, y cuando iban por la panadería ITALVEN, unos muchachos le hicieron seña para que se parara y cuando ve tres muchachos se montaron en la parte del estribo y luego cuatro se montaron por la parte de al lado, preguntándole qué llevaba en la parte de atrás, para luego aglomerarse un grupo de gente en la vía y lo hicieron desviar. Consta en la denuncia que uno de los jóvenes le quería quitar el camión con el fin de manejar y que de repente apareció una comisión de la Guardia Nacional observando que uno de ellos se cayóy se pegó en la cabeza con el paral del Camión, por lo que, refiere que estas personas eran como 7 a 8 y trataron de despojarlo de la mercancía que transportaban. Consta Acta de Entrevista de A.P. quien refiere sobre lo ocurrido, indicando que un grupo de personas lo pararon y le dijeron que se desviara al IUTC, embarcándose 4 personas en el camión, que una de ellas le dijo que era un atraco y que si se ponían payasos los iban a matar, refieren que una comisión de la Guardia Nacional lograron la captura de quines (sic) los iban a atracar y que eran estudiantes, refiriendo que como 30 personas los interceptaron y 4, a los que puede reconocer y describir se montaron en el camión. Consta Acta de Investigación, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional donde dejan constancia de la actuación realizada, indicando que practicaron la detención de los hoy imputados, uno de ellos adolescente que seria la cuarta persona detenida. Consta acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos en la calle la estrella, así como, las evidencias colectadas (sic) vehículos, aires acondicionados, bolsos, cuadernos tal y como consta en actas, copia simple de factura 0140 de la mercancía transportada, copia simple del certificado de registro de vehículo del camión que transportaba la carga propiedad privada, tal como lo refirió el denunciante, todo lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Público precalifica como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y el delito de ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Primer Aparte del Artículo 357 ejusdem. Ahora bien, teniendo en cuenta los delitos que imputa el Ministerio Público, debe esta Juzgadora, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar las consideraciones sobre el peligro de fuga y de obstaculización que hacen procedente la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, se observa que los hoy imputados M.A.S.P., FREDEDRY (sic) E.S.R. y A.A.D.F., a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los hechos por los cuales se imputan, tienen arraigo representado por la imposibilidad de sustraerse de la persecución penal en razón de su condición de estudiantes universitarios F.S. y M.S., y del comercio Informal de Diluviano Á.A. quien igualmente refirió en su declaración que se desempeña dentro de la referida institución universitaria con la venta de pasteles, considerando esta Juzgadora que dada estas condiciones los mismos tienen arraigo y en consecuencia tienen todos ellos un domicilio conocido y motivos para permanecer en la jurisdicción del tribunal (sic) no existe peligro de fuga. En relación al peligro de obstaculización considera quien aquí se pronuncia, que el mismo (sic) representado por la posibilidad que tendrían los imputados para destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir en los coimputados, testigos, víctimas o expertos en peligro de la investigación, considera esta juzgadora que el Estado cuenta con los recursos materiales y humanos para impedir la acción de los particulares en perjuicio de la investigación, pensar lo contrario es concluir que los particulares cuenten con recursos superiores a los que posee el titular de la acción penal a quien el Estado faculta para dirigir la investigación en el nuevo proceso penal acusatorio, por lo que, considera esta juzgadora, que no existe peligro de obstaculización y lo procedente, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización, es someter a los imputados a un régimen de presentación cada 8 días y la constitución de una fianza personal para la cual dos o más personas de reconocida solvencia económica y moral se constituirán en fiadores solidarios, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 258 y 260 ejusdem. Por lo que se ordena el reintegro de los imputados al Reten (sic) de Cabimas, donde quedaran (sic) a la orden de este Juzgado hasta tanto cumplan con los requisitos de ley exigidos para la constitución definitiva de la Fianza Personal, Así mismo, se ordena que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Teniendo en cuenta la solicitud realizada por el Ministerio Público, se acuerda la práctica de la Rueda de Reconocimiento como prueba anticipada (Omissis)

.

Luego de realizado un minucioso análisis de las actas que integran la causa, los miembros de este Tribunal Colegiado, consideran pertinente explanar los siguientes extractos jurisprudenciales:

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida

. (Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional – cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N° 1927 de fecha 14-08-02).

Por su parte, la autora M.T.S.d.V., en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, Págs. 183 al 239, dejó sentado lo siguiente:

El derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus pontecialidades y hacer realidad sus aspiraciones. Se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

(…)

Cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser “razonablemente satisfechos”, está claro que lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Las garantías materiales que deben darse para privar de manera legítima la libertad personal, igualmente deben estar presentes en la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, dado que como ya se ha sostenido, ellas constituyen verdaderas restricciones a derecho a la libertad, porque limitan y regulan las actividades del imputado y le impiden realizar una serie de acciones que en principio son perfectamente lícitas y que le están permitidas a la generalidad de las personas. En este caso se trata de impedir que el imputado se fugue o que se obstaculice la obtención de la verdad en el proceso, pero para ello se le prohíben una serie de actividades que no se consideran ilegales, sino que están admitidas para el común de las personas ya que se consideran parte integrante de la dinámica humana y del libre desenvolvimiento de la personalidad.

Son sin duda medidas menos gravosas, porque ninguna, lo es tanto como la privación de libertad, pero no hay que perder de vista, que las medidas cautelares sustitutivas no pueden convertirse en imposiciones de tal entidad que contribuyan obligaciones tanto o más gravosas que la pérdida de la propia libertad.

.

En relación a lo alegado por la defensa acerca de la imprecisión del delito imputado a los ciudadanos M.A.S.P., A.A.D.F. y F.E.S.R.; es de observar que la causa se encuentra en la Fase Preparatoria, y no es sino hasta la efectiva presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se conocerá la precalificación por la cual serán acusados los prenombrados imputados, en caso afirmativo y en caso de ser éste el acto conclusivo a presentar; por lo que, será el Juez de Juicio quien, luego de oír las pruebas presentadas por las partes, el que procederá a dictar una calificación definitiva, más sin embargo, observa esta Alzada que, se desprende de las actas existentes hasta el momento, la presunta comisión del delito de ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el segundo aparte del artículo 457 del Código Penal; lo cual no obsta para que según el desarrollo de la investigación o según lo debatido en el juicio oral y público, si fuere el caso, surja lo que deberá se la calificante definitiva.

Estima la Sala que sí se dan varios de los elementos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, por la gravedad del delito que se les imputa a los ciudadanos M.A.S.P., A.A.D.F. y F.E.S.R., razón por la cual no comparten los miembros de esta Alzada el criterio sostenido por la Juez A quo, acerca de la inexistencia del peligro de fuga no obstante, consideran que la medida otorgada conforme a los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 ejusdem, es una medida que resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, a tal efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual dejó establecido que: “…para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privación de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”, y así mismo, la sentencia N° 295 de la Sala de Casación Penal, de fecha 29 de Junio de 2006, Expediente N° A06-0252, que señaló:“…Evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga, estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de (…), se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano (…), por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga…”.

Concluyéndose, con los argumentos de derecho citados, que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estén satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, y se hace imperioso citar nuevamente a la autora M.T.S.d.V., en su ponencia “Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. Requisitos”, extraída de la obra “Cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, Págs. 202 y 203, quien deja sentado lo siguiente: “…Es un error grave pensar, como lo afirman algunos, que las medidas cautelares sustitutivas pueden aplicarse en los casos en los que, a pesar de que no se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de la libertad, sin embargo, el Tribunal considera apropiado imponer alguna de estas medidas. Esta posición estaría avalando el criterio de que los jueces pueden actuar por simples opiniones o convicciones personales, sin apoyar sus actuaciones en el ordenamiento legal vigente, ello atenta contra la seguridad de los ciudadanos que se ven sometidos a los arbitrios personales de los funcionarios. Para los ciudadanos el ordenamiento legal y muy particularmente el ordenamiento procesal penal es una garantía de que el Estado tiene límites en su actuación. (…) En el caso de las medidas cautelares sustitutivas, éstas proceden siempre que los fines que persigue la privación de la libertad durante el proceso pueden ser obtenidos mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en razón de que la privación de libertad durante el proceso es sin duda una medida extrema, porque allí tiene absoluta vigencia la presunción de inocencia que obra a favor del imputado. (…)”; en consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho B.T.C. y LIDUVI GONZÁLEZ, Fiscales –Principal y Auxiliar respectivamente- de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° 2C-747-07, dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados F.E.S.R., A.A.D.F. y M.A.S.P.d. conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem, cometido en perjuicio de J.M.B., con la corrección anotada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho B.T.C. y LIDUVI GONZÁLEZ, Fiscales –Principal y Auxiliar respectivamente- de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y en consecuencia SE DEBE CONFIRMAR la decisión recurrida, signada con el N° 2C-747-07, dictada en fecha 08 de Mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados F.E.S.R., A.A.D.F. y M.A.S.P.d. conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y ASALTO O APODERAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 357 ejusdem, cometido en perjuicio de J.M.B., con la corrección anotada.-

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

ABOG. A.R.C.

Secretaria Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 193-07, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. A.R.C.

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