Decisión nº 5020 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoNulidad De Acta

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°

En fecha 05 de mayo del presente año, fue recibido por distribución en este Tribunal, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en original el expediente a que se contrae la presente providencia, a los fines de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual ese Despacho Judicial declaró con lugar la demanda de nulidad de acta registral y nulidad de venta de inmueble; en la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 520 y 118 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se hubiera pedido la constitución con asociados, en cuyos caso este término se computaría a partir de la fecha de esa actuación procesal. Finalmente, se exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (folio 1.125), fue agregado al presente expediente cuaderno contentivo del Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue remitido tardíamente mediante oficio.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014 (1126), la abogada D.E.C.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FEDERICH KOMANDER, parte demandante en el presente juicio, solicitó se revocara por contrario imperio, el auto de entrada emitido por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2014, fundamentando dicha solicitud en los artículos 65 y 72 del Decreto de Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Formulada la referida solicitud, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

En tal sentido, tenemos que tal como fuera señalado con anterioridad, la solicitud fue fundamentada en los artículos 65 y 72 del artículo 82 del Decreto de Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 65.- Los privilegios y perrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república:

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente..

(sic)

Ahora bien, de la atenta lectura del contenido del artículo 72 eiusdem, supra transcrito, se observa que el legislador previó que en todos aquellos casos en que se haya dictado una sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente, sin embargo no establece el referido dispositivo legal el procedimiento expedito en segunda instancia para el trámite del juicio.

En este sentido, tenemos que la regla común de tramitación de cualquier asunto que no tenga establecido un procedimiento especial, es por las pautas del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

Artículo 338.- Las controversias que se suscite entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial..

(sic).

En consecuencia, tratándose el presente caso, de la tramitación en segunda instancia de un juicio que tiene por motivo la nulidad de acta registral y nulidad de venta de inmueble, que, por no tener un procedimiento especial establecido, debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se sustanció en la primera instancia, resulta claro para este juzgador, que la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de entrada emitido por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2014, fundamentada en los artículos 65 y 72 del Decreto de Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deviene en IMPROCEDENTE, ello, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Queda en estos términos providenciada la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 6059

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