Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Acto Registral Y De Venta (Reg. Compet)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fue deferida en fallo interlocutorio del 20 de abril de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la demanda propuesta por el ciudadano FREDERICH R.K.A. contra la ciudadana A.D.J.G.D.K. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, por nulidad de acto registral y de venta, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, a la vez se declaró incompetente para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el presente conflicto negativo de competencia.

El 27 de mayo de 2009, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de esa misma fecha (folio 383), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, lo cual se hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 03228 de su nomenclatura particular. Asimismo, dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto, lo cual procede a hacer, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, en el curso del juicio por nulidad de asiento registral y de venta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --el cual, por distribución conocía, en primer grado, del mismo--, en fecha 20 de abril de 2009, actuando oficiosamente, dictó la sentencia interlocutoria cuya copia certificada obra a los folios 279 al 295, se declaró incompetente para seguir conociendo de la referida causa y declaró competente para conocer de la acción propuesta “a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución” (sic), decisiones ésta que fundó en la motivación que se reproduce a continuación:

[omissis]

PRIMERA: SOBRE LAS COOPERATIVAS: El Cooperativismo es un movimiento socio – económico, que data desde tiempos antiquísimo, cuyo auge se hizo notorio en la época de la Revolución Industrial proyectados como fueron los ideales de igualdad, equidad y justicia.

Las cooperativas se caracterizan por la unión voluntaria de personas que representan intereses comunes, sin privilegios ni jerarquías, cuyos objetivos fundamentales son de tipo económicos sociales y educativos, donde se fusionan productores y consumidores, en una permanente búsqueda del bien común.

La Conferencia Internacional del Trabajo la ha definido como: ‘La Cooperativa es un asociación de personas que se han agrupado voluntariamente para lograr un objetivo común, mediante la constitución de una empresa, democráticamente dirigida aportando una cuota equitativa del capital necesario y aceptando una justa participación en los riesgos y en los frutos de esa empresa, en cuyo funcionamiento los miembros participan activamente’.

Según la Enciclopedia Wikipedia, una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para formar una organización democrática cuya administración y gestión debe llevarse a cabo de la forma que acuerden los socios, generalmente en el contexto de la economía de mercado. Su intención es hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas sociales y culturales comunes por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada. La diversidad de necesidades y aspiraciones (trabajo, consumo crédito, etc) de los socios, que conforman el objeto social o actividad cooperativizada de estas empresa, define un tipología muy variada de cooperativas.

En Francia: P.B. (1796-1865). Fue el precusor de la creación de cooperativas de producción, bajo la idea que los trabajadores deben confiar en su propio esfuerzo y no esperar nada del Estado, ni de la filantropía. Sostenía que el capital de la cooperativa debía ser un fondo permanente, indisoluble e indivisible.

En Alemania: Hermana Schultze (1808-1883). Con su teoría consistente en agrupar a muchas fuerzas pequeñas para poder enfrentar a la gran industria, creó así numerosas cooperativas de crédito para pequeños comerciantes. Se le atribuye la paternidad de la creación de las cajas de ahorro que se distribuyeron por todo el mundo.

En Inglaterra: R.O. (1771-1858). Fue el primero en utilizar el término cooperación. Reformador social, mejoro las condiciones de vida de sus propios obreros, reduciendo horarios de trabajo, logrando el dictado de legislación que limitaba la jornada laboral de mujeres y niños, fundando colonias comunitarias, basada en la propiedad colectiva, donde la producción y el consumo se harían en común. Creía necesario reemplazar la competencia entre los hombres por la cooperación.

En Venezuela: Según lo sostiene la jurista M.E.F.S. ‘Generalmente se considera a la década de los setenta como el inicio del movimiento cooperativo en Venezuela, no obstante, existen datos que confirman que dicho movimiento se inició con antelación, aunque se trata de una etapa poco conocida. En efecto, durante el gobierno de J.V.G. se promulgaron en 1910 y luego en 1917 las primeras leyes de Cooperativas de Venezuela, aunque la influencia de las mismas era insignificante (Díaz, 1991:33). Tras la muerte de Gómez, en el período de gobierno de L.C., comenzó el proceso de modernización del país, así como cierta actividad de promoción cooperativa por parte del Estado’.

De igual manera se ha señalado que las cooperativas en Venezuela son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para genera bienestar integral, colectivo y personal por medios de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas controladas democráticamente y además se ha indicado que el Gobierno nacional le da prioridad a este tipo de asociaciones e incluso se ha creado la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sunacoop, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, además se cuenta con la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Esta ley establece que el Gobierno, para realizar sus c0ompras, debe darle prioridad a las cooperativas. Estos beneficios incluyen obtención de créditos y asesoría técnica y legal a través de la Sunacoop, y cualquier ente gubernamental relacionado a la actividad que desarrolla la cooperativa. Además se han promulgado los Decreto Presidencial Nº. 1891 y 1892 sobre ‘Medidas temporales para la promoción y desarrollo de la pequeña y mediana industria y cooperativas productoras de bienes y prestadoras de servicios que estén ubicadas en el país, publicados en Gaceta Oficial Nº. 37494 de fecha 30 de julio de 2002’. Y en cumplimiento al Decreto 1.892 se han venido realizando las ‘Ruedas de Negocios’ en el m.d.P.E.d.C.d.E. 2003. De igual manera se ha expresado que la Ley de los Concejos Comunales crea unos Bancos Comunales bajo la forma de cooperativas, operadores financieros de los mismos, sin la menor autonomía ni poder de decisión propio, el que está centralizado en la Presidencia de la República, y los que deberían haber adoptado la forma jurídica de fundaciones, más adaptadas a sus requerimientos.

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en su artículo 2 la define: ‘…asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónoma, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, personal y colectivo, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.’

Es de hacer notar que, la ley especial antes señalada, se origina para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por ello tiene el carácter de ley especial.

De tal manera que la cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo común económico y social; pero, a diferencia de otras empresas, la participación de cada socio es el beneficio determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado.

SEGUNDA: SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE COOPERATIVAS: La disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.

Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: Esta Sala, en su más reciente sentencia, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000137, de fecha 9 de junio de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el juicio por cobro de bolívares, interpuesto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, por el abogado J.A.D.S.G., declinó su competencia para conocer de la causa y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

[omissis]

CUARTA: CRITERIOS JURISPRUDENCIALES RECIENTES DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:

1.- En sentencia de fecha 17 de enero de 2.007, contenida en el expediente número AA10-L-2006-000004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de nulidad del acta de asamblea de la Cooperativa Productiva R.L., y cobro de indemnización por daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos G.G.G. y H.S.T., contra los ciudadanos G.E.C.L. y J.G.S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de septiembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda, y remitió el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006 planteó conflicto de competencia. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

[omissis]

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios “para conocer de las acciones y recursos judiciales” que surjan con ocasión a su aplicación.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 235 del 14 de marzo de 2005 (Caso: W.A.O.T.), señaló:

[omissis]

2.- La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2008, contenida en el expediente número AA10-L-2007-000021, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.S.C., en el caso en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se remitió a la Sala Plena, el expediente alfanumérico AA20-C-2006-000969, nomenclatura de esa Sala, contentivo del juicio intentado por el ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.873.319, contra la COOPERATIVA ‘ANAB’, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 20 de agosto de 2.003, bajo el número 22, Tomo 09, folios 178 al 186, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la señalada Sala Plena, estableció lo siguiente:

[omissis]

Los diferentes criterios antes transcritos parcialmente de las Salas de Casación Civil y de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalan dentro de sus textos, decisiones tanto de la Sala Electoral como de la Sala Constitucional del citado Tribunal Supremo de Justicia, en las que todas las indicadas Salas, expresan su criterio unánime de que en materia de cooperativas, tiene plena y absoluta vigencia la Disposición Transitoria Cuarta de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: Hasta tanto no se cree jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicaría el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. QUINTA: SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA EN ESTE CASO PARTICULAR: Sin embargo, la situación que se presenta en el presente caso, se refiere no sólo a una demanda en donde se encuentra involucrada tanto una cooperativa, como lo es la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, sino que también se solicitó se citará a un instituto autónomo, vale decir, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), corresponde a este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción o si por el contrario corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, con base a las motivaciones antes indicadas, o si el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, a cuyo efecto hace las consideraciones que a continuación se explanan.

SEXTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia. Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia.

La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el ya mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia, tal y como se presenta en este caso.

La doctrina clásica encabezada por el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan… (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca cual es el Tribunal competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

SÉPTIMA: DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado el artículo 75 eiusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para seguir conocer de la presente causa.

SEGUNDO: Declara COMPETENTE para conocer de la presente acción a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución.

TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguiente a la presente resolución, y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

(folios 285 al 294) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Por auto de fecha 4 de mayo de 2009 (folio 298), el Tribunal declinante, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para que las partes interpusieran recurso de regulación de competencia contra dicha decisión, la declaró firme y, con fundamento en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el correspondiente expediente al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo cual hizo en esas misma fecha, con oficio Nº 481-2.009, correspondiéndole al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió en fecha 1º de mayo de 2009 y, mediante decisión pronunciada el 18 del mismo mes y año, cuya copia certificada cursa a los folios 302 al 307, se declaró incompetente para conocer de la presente causa con fundamento en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, planteó el presente conflicto de competencia, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 eiusdem, en los términos que se reproducen a continuación:

[Omissis]

Observa este Tribunal, que la demanda incoada por la abogada en ejercicio D.E.C.N., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Frederich R.K.A., contra la ciudadana A.d.J.G.d.K., Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1 e Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), versa sobre la Nulidad de un Acto Registral y Nulidad de Venta.

Ahora bien, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estatuyen:

Artículo 1°. ‘La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Público y Privado y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.’

Artículo 2°. ‘Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.’

Artículo 3°. ‘Las cooperativas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromisos por los demás.’

Como se puede evidenciar de las normas supra transcritas, las asociaciones cooperativas se inspiran en los citados principios del cooperativismo, mediante los cuales se persigue sustituir la intermediación por un modelo basado en principios de solidaridad, y en tal sentido, esta Ley especial fue dictada con el fin de desarrollar un derecho constitucional establecido en los artículos 70 y 118, Constitucionales.

Por lo que, siendo una ley especial, la misma regula todo lo relacionado con las legalizaciones de las cooperativas, modalidades y mecanismos de organización de las mismas.

Es por ello que el legislador consideró necesario atribuir un régimen especial de competencia para los asuntos contenidos en la referida ley, en este sentido la disposición cuarta de la norma en comento (Ley Especial de Asociaciones Cooperativas), establece la citada Jurisdicción especial en materia asociativa, observándose entonces del artículo 4 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que se atribuye competencia a los Juzgados de Municipios respecto a las acciones y recursos judiciales previstos en la misma.

En tal sentido, se deduce que las acciones previstas en la Ley especial que rige la materia son: El recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (Art. 61); el recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (Art. 66); la solicitud de establecimiento de régimen excepcional (Art. 69); la solicitud de designación de comisión liquidadora (Art. 74).

De las consideraciones que anteceden, podemos concluir que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios se encuentra dirigida a conocer de las acciones previstas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se trata de una demanda por Nulidad de un Acto Registral y Nulidad de Venta, intentada por una PERSONA NATURAL contra otra PERSONA NATURAL, una ASOCIACIÓN COOPERATIVA y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), por lo que el objeto de la misma en nada se encuentra relacionado con los mecanismos de relación, participación e integración de la cooperativa en los procesos comunitarios, o con la organización y funcionamiento de las mismas, o con la exclusión y suspensión de socios, siendo forzoso declarar que la pretensión aquí esgrimida se encuentra excluida de lo revisto en el mencionado artículo 1° de la ley especial que rige la materia, concluyéndose que conforme a los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que estando la pretensión principal excluida de la regulación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y siendo que la misma versa sobre la Nulidad de un Acto Registral y Nulidad de Venta, el cual debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ORDINARIO, y de acuerdo a la cuantía el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

En tal sentido, estima este Tribunal no ser competente para conocer de la presente causa, en aplicación de los artículo 1º y la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y el primer aparte del artículo 60, del Código de Procedimiento Civil; siendo lo más procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en aplicación del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, ejusdem.

SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto.

TERCERO: La presente decisión no suspende el curso del proceso, pero este Tribunal se abstendrá de decidir el fondo de la causa, mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

[omissis]

(sic) (Folios 304 al 307) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de esta incidencia se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento y decisión de la regulación de competencia interpuesta en causas distintas a aquellas previstas en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juez a cargo del Tribunal que se haya pronunciado sobre la competencia deberá remitir copia de la correspondiente solicitud, copia ésta que, a los efectos de su autenticidad, obviamente deberá ser certificada por el Secretario, previo decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 72 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial; ello sin perjuicio de que las partes, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 72 del precitado Código, presenten ante el Tribunal que deba decidir los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de la competencia, o éste los requiera de conformidad con lo previsto en el artículo 74, in fine.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.239, de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: L.E.P.M.) dictada bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, reiterando criterio anterior, el cual se acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de los requisitos necesarios para la expedición de copias certificadas de actuaciones procesales, en los términos siguientes:

[omissis]

La Sala observa:

Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:

̀Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el originaĺ.

̀Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto ́. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. (Ver Sent. N° 372 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Ori International C.A. c/ Banco Financiero C.A. o Banesco Banco Comercial S.A.C.A.). (Negritas de la Sala).[omissis]

(http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son del texto copiado)

Observa el juzgador que la Jueza titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada RORAIMA S. M.V., en el dispositivo segundo de su sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, por la que promovió el presente conflicto de competencia, ordenó la remisión inmediata de copia certificada de esa decisión y del expediente de la causa al Juzgado Superior distribuidor correspondiente, a los fines de la decisión de tal conflicto, en los términos que se reproducen a continuación:

SEGUNDO: Por aplicación analógica del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente copias certificadas de la presente decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que decida sobre el presente conflicto

.

(Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

En nota inserta al pie de la referida sentencia, el Secretario titular del prenombrado Juzgado, profesional del derecho J.A.M., entre otras cosas, dejó constancia que “[…] se remitieron copias certificadas de la presente [dicha] decisión, y de todo el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida […]”.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que la Jueza titular del prenombrado Juzgado omitió dictar decreto disponiendo la expedición de las copias certificadas ordenadas en el dispositivo segundo de la sentencia interlocutoria de marras, anteriormente transcrito; y no obstante ello, el Secretario titular de dicho Tribunal, procedió a expedir copia certificada de la totalidad del expediente Nº 6349 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, incluida su carátula, contentivo del juicio en que se dictó la decisión interlocutoria donde se planteó el conflicto de competencia, mediante notas de fechas 18 de mayo de 2009, cursantes a los folios 209, 314 y 381 de este expediente, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

Quien suscribe, Secretario titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CERTIFICA: Que las presentes copias son traslados fieles y exactas de sus respectivas originales, las cuales se encuentran insertas en la Primera [sic] pieza del expediente N°6349. DEMANDANTE: KOMANDER A.F.R.. DEMANDADOS: G.D.K., A.D.J., ASOCIACION COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ( [sic] INAPYMI) [sic] MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA [sic]

Certificación que se expide en Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve.-

(sic) (Folio 209). (Las mayúsculas son del texto copiado).

Quien suscribe, Secretario titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CERTIFICA: Que las presentes copias son traslados fieles y exactas de sus respectivas originales, las cuales se encuentran insertas en el Cuaderno [sic] de Medidas [sic] del expediente N°6349. DEMANDANTE: KOMANDER A.F.R.. DEMANDADOS: G.D.K., A.D.J., ASOCIACION COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ( [sic] INAPYMI) [sic] MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA [sic]

Certificación que se expide en Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve.-

(sic) (Folio 314). (Las mayúsculas son del texto copiado).

Quien suscribe, Secretario titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. CERTIFICA: Que las presentes copias son traslados fieles y exactas de sus respectivas originales, las cuales se encuentran insertas en la Segunda [sic] pieza del expediente N°6349. DEMANDANTE: KOMANDER A.F.R.. DEMANDADOS: G.D.K., A.D.J., ASOCIACION COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA ( [sic] INAPYMI) [sic] MOTIVO: NULIDAD DE ACTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA [sic]

Certificación que se expide en Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil nueve.-

(sic) (Folio 381). (Las mayúsculas son del texto copiado).

En virtud de que las copias certificadas en referencia fueron expedidas por el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin haber sido previamente autorizado para ello mediante decreto por la Jueza titular a cargo de dicho Tribunal, tal como lo exige la norma contenida en el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 eiusdem, tales copias carecen de autenticidad, y esos actos de certificación son nulos, por haberse pretermitido en su formación una formalidad esencial a su validez, impuesta por una norma de eminente orden público, como es la primeramente citada, y así se declara.

Además de la irregularidad procesal anteriormente indicada, este operador de justicia constató otra grave infracción cometida por el prenombrado Secretario en la certificación de las copias que conforman el presente expediente, consistentes en que algunos de los fotostatos de las actuaciones que lo integran no son reproducción fiel y exacta de la posición que sus originales ocupan en el expediente de la causa, como es el caso de los que se encuentran a los vueltos de los folios 4 al 16, y que las copias de los mencionados folios no guardan el margen necesario para su posterior costura, lo cual dificulta su lectura.

Este juzgador, en ejercicio de su indeclinable deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, para restablecer el orden procesal subvertido en la presente incidencia, no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de los actos de certificación emanados del Secretario titular del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expresados formalmente en sendas notas de fecha 18 de mayo de 2009, insertas a los folios 209, 314 y 381 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia y, en consecuencia, decretar la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los efectos de que dicho Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el mismo en el dispositivo segundo de su sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2009 (folios 302 al 307), dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Secretario la expedición de copia certificada de la totalidad del referido expediente Nº 6349 de su nomenclatura particular y, hecho lo cual, remita tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia formulada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la Jueza y Secretario titulares del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados RORAIMA S. M.V. y J.A.M., respectivamente, por las faltas cometidas, y los exhorta a que en el futuro se abstengan de incurrir en semejantes quebrantamientos de sus deberes de oficio, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere prestación del servicio de administración de justicia.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de los actos de certificación de la totalidad del expediente Nº 6349 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, promovente del presente conflicto de competencia, contentivo del juicio seguido por el ciudadano FREDERICH R.K.A. contra la ciudadana A.D.J.G.D.K. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, por nulidad de acto registral y de venta, emanados del Secretario titular de dicho Juzgado y expresados formalmente en sendas notas de fecha 18 de mayo de 2009, insertas a los folios 209, 314 y 381 de este expediente, así como también la NULIDAD de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia de regulación de competencia.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 18 de mayo de 2009, a los efectos de que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido Juzgado en el dispositivo segundo de su sentencia interlocutoria de esa misma fecha --18 de mayo de 2009-- (folios 302 al 307), dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Secretario del mismo la expedición de copia certificada de la totalidad del referido expediente Nº 6349 de su nomenclatura particular y, hecho lo cual, remita tales copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la regulación de competencia formulada por el prenombrado Tribunal de Municipio.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material y los numerosos procesos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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