Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 27 de septiembre de 2006

196º y 147º

CAUSA Nº 2573-06

JUEZ PONENTE: J.C. GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 21-8-2006 por la Defensora Pública 18ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. L.A., en su carácter de Defensora de F.M.T.V., contra la decisión dictada el 11-8-2006, cuyo auto fundado fue publicado el 14-8-2006 por el Juez 36° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. L.A.R.R., mediante la cual decretó en perjuicio del referido imputado, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 3 al 15 del presente cuaderno de incidencia corre inserto escrito contentivo de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

… de la investigación realizada por los funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas, no existen elementos de convicción que puedan relacionar a mi defendido F.M.T.V. en los hechos lamentablemente acontecidos. Es así como el Tribunal de instancia (sic), señala una serie de elementos según de convicción que hacen presumir la participación de mi representado en los hechos acontecidos y como consecuencia de ellos procede a ratificar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictada en fecha 17-07-2006.

En este orden se tiene, que en la compulsa cursante en el Tribunal de Control, sólo existen “ACTAS POLICIALES” o “ACTAS DE INVESTIGACIÓN”, donde nombran a un ciudadano apodado como “CHACHI” quien quedó identificado como F.M.T.V., como una de las personas que el día 25-01-2006 se encontraba a bordo del vehículo de color blanco, del cual presuntamente desciende el autor de los hechos y ultíma a la hoy víctima A.A.M..

Sin embargo, tal y como lo argumentó la defensa al momento de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano F.M.T.V. en los hechos sucedidos en fecha 25-01-2006; siendo que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que “UN INFORMANTE”, les comunicó que el día en que ocurren los hechos que originaron la presente investigación, según se lo dijo otro sujeto cuya identidad también se desconoce, mi defendido se encontraba a bordo del vehículo de color blanco, presuntamente marca Daewoo, modelo Cielo, y esta información asentada en las actas policiales por cuanto la misma historia se repite en las actas policiales de fecha 11-02-2006, suscrita por el funcionario D.Á.H.; y 16-02-2006 suscrita por el funcionario R.R. POLEO, no es suficiente para considerar acreditado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: “fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

En este orden, cursa en las actuaciones Acta de Visita Domiciliaria realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas en la residencia del ciudadano R.S.Z. en fecha 15-02-2006, previa autorización por el Juzgado Trigésimo Sexto en función de Control, y en la misma se encuentra un papel donde entre otros números telefónicos se encontraba registrado el número 186.85.56 presuntamente correspondiente a mi defendido hecho éste que a criterio de la defensa no relaciona que dicho ciudadano haya participado ni activa ni pasivamente en los sucesos de fecha 25-01-2006, donde perdiera la vida el ciudadano A.A.M.; por lo que no entiende la defensa que (sic) importancia tiene para el juzgado de instancia a los fines de establecer la participación del ciudadano F.T. en los hechos, el número telefónico antes señalado y si el Ministerio Público hubiera querido demostrar la relación de mi defendido por estar su número telefónico reflejado en un papel en casa del ciudadano R.S. debió solicitar conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal autorización para interceptación o grabación de comunicaciones privadas y de esta manera verificar si efectivamente mi defendido llegó a comunicarse con los presuntos autores del hecho y en este caso verificar cual (sic) fue la intención de su comunicación, investigación esta que no fue realizada por quien tiene a su cargo la titularidad de la acción penal como lo es el Ministerio Público.

De igual forma, los presuntos testigos presénciales (sic) como lo son URQUIA M.G.Q., G.O.P. y PEÑA R.C.A., en el contexto de sus entrevistas en ningún momento señalan ni describen de ninguna manera a mi defendido como persona que hayan visto colaborando o cooperando con los ciudadanos que presuntamente participaron en el hecho, al efecto esta defensa considera necesario hacer un análisis de lo que la doctrina a (sic) definido como COOPERADOR, en este sentido se ha establecido que el COOPERADOR es aquella persona que además del autor ayuda de manera directa para que el hecho logre ejecutarse, se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, realizando operaciones que son eficaces para la realización del hecho…

… Como consecuencia de ello… de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción que mi defendido F.T.V. haya participado en los hechos de ninguna manera y menos aun (sic) considerarlo COOPERADOR en el delito imputado toda vez que el mismo ni guió ni intimidó ni respaldó de ninguna forma a los autores ni a la víctima antes ni durante ni después de la comisión de los hechos, y si bien, en el acta policial levantada en fecha 16-02-2006 por el funcionario R.R. POLEO, el mismo deja constancia que el coimputado R.S.Z. les manifestó de manera “voluntaria” (comillas de la defensa), que mi defendido se encontraba a bordo del vehículo presuntamente utilizado para trasladarse los autores al momento de suceder los hechos; no obstante esta acta policial no debió ni siquiera ser tomada en cuenta por el Juzgado de Control, toda vez que una vez que la persona es señalada como imputada, le asisten una serie de derechos, entre ellos los establecido (sic) en el artículo 125 numeral 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el de rendir declaración ante el Juez y no ante los funcionarios policiales y que su declaración la debe rendir sin juramento (numeral 9) y las oportunidades para rendir declaración como imputados son las señaladas en el artículo 130 del Código Adjetivo Penal… Verificándose de esta manera que el sólo hecho de que los funcionarios policiales permitieran, que el COIMPUTADO R.S.Z., tal y como se dejó asentado en el acta policial levantada al efecto, manifestara de manera espontánea y narrara como según a decir de los funcionarios se habían perpetrado los hechos, constituye una ILICITUD y como tal no debió el Juzgado de Control tomar en cuenta el acta policial dentro de los fundamentos que a su criterio llenaban los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales de la Ley Adjetiva Penal, para considerar que mi defendido participó en los hechos y al efecto el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… y serán consideradas Nulidades Absolutas, según el artículo 191 ejusdem aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciándose en consecuencia que los funcionarios policiales con su actuación, violaron no sólo normas de carácter legal como lo fueron las establecidas en el artículo 125 numerales 6° (sic) y 9° (sic) y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sino normas de rango constitucional consagradas en el artículo 49 numeral 1° (sic) y 3° (sic), al subrogarse estos en el papel de juzgadores, y permitir que el ciudadano R.S.Z. les expusiera de manera espontánea lo asentado en el acta policial, por lo que debe decretarse la nulidad absoluta de dicha acta policial.

En consecuencia, esta defensa no desmiente que lamentablemente en fecha 25-01-2006 en horas de la noche falleciera de manera violenta el ciudadano A.A.M., más sin embargo los extremos del numeral 2° (sic) del artículo 250 con relación a la participación del ciudadano F.M.T.V. no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO… y no se satisfizo el numeral 3° (sic) que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2° (sic) y 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1° (sic) y 2° (sic) del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal… toda vez que mi defendido es una persona que por su actividad es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario es el más interesado que esta situación se aclare y de igual manera mi defendido está siendo procesado solo, toda vez que los otros coimputados se encuentran en la fase de juicio por lo que mal podría influir para que coimputados informen falsamente, los presuntos testigos presénciales (sic), ya rindieron actas de entrevistas donde jamás señalan o describen a mi representado, elemento de convicción que utilizó el fiscal del Ministerio Público para solicitar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido…

.

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La fiscal del proceso dio contestación a la apelación interpuesta por La Defensa, expresando:

… Se evidencia de las actas que conforman el expediente que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

I- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE ACREDITADO QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD:

Conforme a los elementos de convicción recabados, se concluye que la conducta desplegada por el ciudadano F.M.T.V., encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión.

II- LA ACCIÓN PENAL NO ESTA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Los hechos objetos de la investigación suceden el día 26-01-2006…

… III- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: los cuales se mencionan a continuación:

1) Testimonio de la Ciudadana: URQUIA M.G.Q.… Testigo presencial de los hechos.

2) Testimonio del Ciudadano: G.O.P.… Testigo presencial de los hechos.

3) Testimonio de la Ciudadana: PEÑA R.C.A.…

... 4) Testimonio del Ciudadano: PEÑA R.C. ALEJANDRO…

… 5) Testimonio del Funcionario Inspector D.Á.H., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribe Acta de Investigación Policial, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, con la finalidad de conocer mediante la utilización de informantes, que personas residentes de ese sector, se dedican a cometer delitos contra la propiedad, así como al robo y hurto de vehículos, utilizando como medio de transporte un vehículo marca Daewoo, Modelo Cielo, de color blanco, tipo taxi.

6) Acta Policial de fecha: 11-02-2006, suscrita por el funcionario Inspector D.Á.H., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, siendo informado que efectivamente los ciudadanos R.S.Z., alias RANDY, JOEHUMBEL R.B., alias HUMBEL, R.E.C.M., alias TITO, efectivamente participaron en el hecho investigado…

… 7) Acta Policial de fecha: 15-02-2006, suscrita por el funcionario Detective J.M.C., adscrito a la Brigada “D” de la División de Investigaciones de Homicidios, suscribe Acta Policial de fecha 15-02-2006, mediante la cual deja constancia de haber cumplido con la Orden de Visita Domiciliaria…

… 8) Acta Policial de fecha: 16-02-2006, suscrita por el Funcionario: Agente R.R. POLEO, adscrito a la Brigada “D” de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que practicó la aprehensión del ciudadano R.S. ZAMBRANO… asimismo deja constancia de haber sostenido conversación con el referido ciudadano en relación a los hechos ocurridos…

… Atendiendo a las circunstancias de este caso en particular, tenemos que el PELIGRO DE FUGA se presume cierto, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones…

… Es el caso, que el hecho punible que hoy se investiga merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, es decir, el término máximo excede ampliamente a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del COOP (sic), Visto (sic) que la pena es elevada, la consecuencia y la gravedad del daño causado por la acción delictiva, todo ello determinan las circunstancias que constituye el denominado PELIGRO DE FUGA.

En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN…

… el imputado de autos podría amedrentar, intimar a los ciudadanos que pudieran ofrecer su testimonio en aras del esclarecimiento de los hechos, y en consecuencia de la verdad, todo lo cual constituye el denominado PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN…

(folios 46 al 49 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa el auto apelado:

… Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de (sic) establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: F.M.T.V., en el ilícito precalificado por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, toda vez, que el mismo el día jueves 26/01/2006, presuntamente se encontraba en compañía de cuatro sujetos más, mencionados a las actas del expediente como: SCOTT ZAMBRANO RANDY, COLINA MOGOLLÓN R.E., JOE HUMBEL R.B. y E.A.H.C., cuando se dirigieron a bordo de un vehículo particular, marca Daewoo, modelo Cielo, de color Blanco, tipo taxi, en horas de la noche hacia la Avenida L.M. con calle Díaz Sánchez, adyacente al restaurant El Gran Señor, Urbanización El Paraíso… donde se encontraba adyacente a un expendio de comida rápida (carrito de perros calientes) el ciudadano: A.A. ARRIETA MARÍN, quien estaba en compañía de otras personas, cuando llegaron los sujetos antes identificados, descendieron del vehículo tipo taxi antes descrito dos personas, se dirigieron hacia el expendio de comida rápida, mientras que dos de los compañeros del ciudadano: F.T., se bajaron del vehículo antes descrito, uno de ellos disparando sobre la humanidad del ciudadano: A.A.M., mientras que el otro que se encontraba fuera del vehículo le cantaba la zona, y por otro lado se quedaron dentro del interior del vehículo involucrado en los presentes hechos, tres ciudadanos que de igual forma se dedicaron a cooperar en la ejecución del delito cometido, al cuidar la zona donde se iba a perpetrar el mismo, dando pautas y señales a su compañero para dicha ejecución. Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales (sic) se infiere que el ciudadano: F.M.T.V. ha resultado presuntamente una de las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2° el cual se encuentra determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la del ordinal 3° determinado por la magnitud del daño causado, al haber sido violentado el más alto valor supremo, en relación con el artículo 43 de la norma fundamental… así como el parágrafo primero… toda vez que los delitos pre-calificado (sic) en el caso que nos ocupa, son los de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano: F.M.T.V., por la presunta comisión del delito antes mencionado, ilícito penal éste, que establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISIÓN. Igualmente nos encontramos ante el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, ya que dicho ciudadano pudiera influir en el desarrollo de la investigación entre testigos y funcionarios; constituyendo ésta (sic) situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: F.M.T.V., en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es RATIFICAR la orden de aprehensión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17/07/2006 y en consecuencia DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado…

(folios 23 al 43 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A.- RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Argumentó la Abg. L.A.:

  1. - Que de las actuaciones cursantes en el expediente instruido contra F.M.T.V., no se evidenciaba ningún elemento de convicción del cual deducir su participación en la muerte de A.A.M., lo que impedía acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido expresó que ninguno de los testigos que presenciaron el hecho referido, lo señalaron como interviniente en el mismo, resaltando que la mención que del imputado hizo R.S.Z. en el acta policial fechada 16-2-2006 (folios 224 al 231 de la 1ª pieza del expediente principal), era ilícita y no debió ser apreciada por el A-quo para ordenar su custodia en cárcel, en virtud que fue tomada sin presencia de su Defensor, por lo que pidió se decretara su nulidad.

  2. - Objetó también la configuración del numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, aduciendo que era imposible que el imputado modificara u ocultara elementos de convicción en su perjuicio, ya que era el primer interesado en aclarar la situación que le afectaba y además no contaba con recursos económicos, así como tampoco su familia, para hacerlo.

    A.1.- DE LA PRETENSION DEL IMPUTADO.

    La Defensa Pública solicitó se decretara la libertad sin restricciones del ciudadano F.M.T.V..

    B.- RESUMEN DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO AL DAR CONTESTACION AL RECURSO.

    El fiscal del proceso respondió la apelación interpuesta por la Defensa Pública, manifestando:

  3. - Que el A-quo sí acreditó en el auto impugnado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación del hecho que se atribuyó al imputado surgieron fundados elementos de convicción para determinar que participó en su comisión.

  4. - Que sí se configuró en el asunto el numeral 3 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, ya que existía una presunción legal de fuga en virtud de la pena máxima asignada al delito que se le endilgó a F.M.T.V. (homicidio calificado en grado de cooperador inmediato) y también existía la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que podía intimidar a los testigos que presenciaron el ilícito.

    1. RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR:

  5. - Alegada por La Recurrente la no acreditación en la decisión impugnada del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace obligante para La Sala el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones practicadas en esta causa por el órgano principal en materia de investigación penal.

    Así, de la lectura detallada de las actas mediante las cuales se documentaron las entrevistas rendidas por quienes presenciaron el momento en que se dio muerte a A.A.M., a saber: URQUIA M.G.Q. (folios 29 al 32 de la 1ª pieza del expediente principal); G.O.P. (folios 33 al 39 de la 1ª pieza del expediente principal); CARELA AHINE PEÑA RODRIGUEZ (folios 40 al 45 de la 1ª pieza del expediente principal) y C.A. PEÑA RODRIGUEZ (folios 47 al 51 de la 1ª pieza del expediente principal); La Sala da la razón a La Apelante en cuanto a que no hay en ellas, ni en otras distintas, mención alguna de la que pueda surgir presunción razonable de la participación de F.M.T.V. en ilícito que se le atribuyó.

    También argumentó la Abg. L.A. que mal pudo el juez de control para decretar la privación judicial de libertad de su defendido, apreciar el acta policial fechada 16-2-2006 (folios 224 al 231 de la 1ª pieza del expediente principal), en la que el funcionario R.R. POLEO dejó asentado haber recibido expresión del imputado R.S.Z., en cuanto a que F.M.T.V. intervino en los sucesos que produjeron la muerte de A.A.M..

    Coincide este órgano jurisdiccional con lo expresado por La Recurrente en lo relativo a que de la actuación descrita en el párrafo que antecede, mal pudiera emanar elemento de convicción alguno respecto a la asociación del imputado con el delito que se le asignó, pero difiere de ella en la explicación que dio para sustentar el alegato, porque no se trata, como pretendió hacerlo ver, que el ciudadano R.S.Z. hubiese rendido declaración formal sin estar debidamente asistido de abogado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino de una referencia que dijo el funcionario R.R. POLEO presuntamente le hizo aquel, lo que impide se decrete la nulidad peticionada.

  6. - En lo concerniente al argumento de La Apelante de tampoco estar acreditado en autos el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacerse la observación que de seguidas se explana.

    Las 3 condiciones que señala el precitado artículo de la ley adjetiva penal para decretarse una orden de custodia en cárcel, son concurrentes, se entiende que no conformada la primera, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ningún sentido tenía plantear polémica sobre las otras dos, de allí que la fuerza jurídica de una apelación se ve amainada cuando en forma simultánea e indistinta se establece disputa sobre las mismas.

    Si se niega, como en este caso en concreto, la presunción razonable de la participación del imputado en el hecho punible, ningún sentido tiene contender el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, si así se procede, evidenciada queda una defensa endeble, sin convencimiento de cuáles son los puntos del fallo recurrido que presuntamente lesionan derechos del justiciable.

    Así las cosas, asume La Sala, nemine discrepante, que en este caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión de la parte recurrente, para que se decrete la libertad plena de F.M.T.V., en el entendido que este pronunciamiento sólo producirá efecto de cosa juzgada formal y en consecuencia no evitará pueda estimarse en el futuro situación distinta sobre su participación en los hechos que se le atribuyeron, si así se dedujera de otros actos de investigación. Se revoca la decisión impugnada. Se ordena la libertad plena de F.M.T.V.. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión de la Defensora Pública 18ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. L.A., para que se decrete la libertad plena de F.M.T.V..

SEGUNDO

Revoca la decisión dictada el 11-8-2006, cuyo auto fundado fue publicado el 14-8-2006 por el Juez 36° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en perjuicio de F.M.T.V., medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.

TERCERO

Ordena la libertad plena de F.M.T.V..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de F.M.T.V. y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencia al Juez 36° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

J.C. GOITIA GOMEZ

LA JUEZ,

M.D.C. MONTERO M.

EL JUEZ,

L.A. PARRA USECHE

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y veinte (1:20) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

JCGG/MCMM/LAPU/FCK/crd

Causa Nº 2573-06

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