Sentencia nº 838 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 10 de mayo de 2013, el abogado F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 90.263, “…actuando con [su] carácter de apoderado General en el asunto arriba indicado [no se indica asunto, debido a que es el encabezado del escrito], en mí propio nombre y con la condición de agraviado…”, intentó, ante esta Sala, “…recurso de amparo cautelar sobrevenido constitucional contra: la administración de justicia superior civil de la circunscripción judicial del estado Lara, conformada por los Juzgados Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Segundo Superior en lo Civil y Mercantil, Tercero Superior en lo Civil y Mercantil y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en razón de las infracciones constitucionales en que incurrierón [sic] los referidos juzgados, al omitir estos de hecho, el pronunciamiento requerido por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC 000479, de fecha 03 de julio del año 2.012, al tribunal competente de la Circunscripción Judicial Superior Civil del estado Lara; al ser incumplido por los agraviantes, el pronunciamiento requerido, es la razón por la cual, lo agraviantes, a tal respecto, vulnerarón [sic] las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiéndose, igualmente, el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…”.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de mayo de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El peticionario de tutela constitucional alegó que:

    1.1 “…El 16 de septiembre del año 2.002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se introdujo una demanda con todos sus recaudos para reclamar daños y perjuicios. La referida demanda se fundamentó, especialmente, con la copia certificada del juicio penal contenido en el expediente N° 13.095, el cual fue terminado por el Juzgado de Control 2, extensión Acarigua del estado Portuguesa. La indicada demanda fue admitida por el señalado juzgado, el 18 de septiembre del año 2002…”.

    1.2 “…El 10 de julio del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, profirió (…) sentencia de primera instancia, en la cual, se declaró con lugar la demanda incoada en el indicado asunto…”, contra la cual se ejerció recurso de apelación por la parte demandada.

    1.3 El 29 de enero de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la apelación. Contra dicho acto de juzgamiento el demandante F.C. anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión contra la cual el referido ciudadano solicitó revisión constitucional.

    1.4 El 10 de agosto de 2011, “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.430, declaró: ‘ha lugar la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC 000331, la cual, había convalidado la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29 de enero del año 2.010 (…). En la referida sentencia N° 1.430, de fecha 10/08/11, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le ordenó a una Sala de Casación Civil Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictar un nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fuerón [sic] opuestas…”.

    1.5 “…El 03 de julio del año 2012, la Sala de Casación Civil Accidental de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo la orden contenida en la sentencia N° 1.430 de la Sala Constitucional, de fecha 10/08/11, y en cumplimiento del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia RC 000479, decidió la nombrada Sala de Casación Civil Accidental: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el co-demandante F.R.C.C., anulando así, la referida sala accidental, la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC 000331, y por consecuencia directa y vinculante, la sentencia del Juzgador Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29/01/10, (…), quedando así, firme, la sentencia proferida por el a-quo (…). En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, en acatamiento a la orden aquí dada. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”.

    1.6 El 17 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil Accidental remitió directamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el expediente continente de la causa, el cual recibió el 2 de agosto de 2012, con el señalamiento de que “…en razón de haberse declarado Con Lugar el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión dictada por este juzgado en fecha 29 de enero del año 2010, quedando en consecuencia anulada la misma y por haber ordenado remitir al Juzgado Superior que resulte competente para que dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. En cuenta de ello se ordena su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles y Mercantiles de esta Circunscripción Judicial…”, razón por la cual remitió el referido expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución.

    1.7 “…[E]l Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, utilizó una vía de hecho, para desprenderse del asunto (…), con lo cual, éste, incumplió material y crasamente con la primera y segunda orden dada (…) [en] la sentencia RC 000479, de fecha 03/07/12, de la Sala de Casación Civil Accidental, con respecto a la anulación de la sentencia del 29/01/10, proferida por él mismo juez remisor. En consecuencia, incumplió el mentado juez con lo establecido al respecto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no cumplió éste en el asunto con lo decidido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.430, de fecha 10/08/11, ni tampoco cumplió en el asunto en comento con lo establecido en la segunda parte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…”.

    1.8 El 7 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el expediente continente de la causa. Posteriormente, el 8 de agosto de 2012, “…hizo referencia a la enemistad manifiesta que ella tenía con el abogado C.A.P., -quien ya no se desempeñaba como apoderado en el asunto principal y recurso ut supra indicados por habérsele revocado el poder con que actuaba en el asunto, y porque murió- consideró que lo procedente era remitir el asunto a los fines de su distribución en los demás juzgados superiores de la circunscripción judicial del estado Lara; y remitió el asunto (…), a la U.R.D.D. Área Civil para ser distribuido…”.

    1.9 “…Al momento de materializarse la remisión ordenada por auto de la Juez Tercera Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…), se materializó en la práctica, una vía de hecho, la cual fue utilizada por la mencionada Juez para desprenderse, de hecho, del asunto (…), y no cumplir asi [sic], la señalada Juez con la orden de la Sala de Casación Civil Accidental en la sentencia RC000479, del 03/07/12, de: anular la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, proferida el 29/01/10, en el antes referido asunto…”.

    1.10 “…Como de hecho, la nombrada Juez, no cumplió en modo alguno con lo ordenado al respecto por la Sala de Casación Civil Accidental, en las páginas 30 y 35 de la sentencia RC 000479, infringió, la referida juez, en el asunto en referencia, el artículo 335 de la Constitución (sic) (…), porque no produjo la sentencia requerida por la indicada sala accidental. Igualmente, y en el mismo sentido precedente, infringió en el recurso (…), el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia material, también incumplió la ad-quem con la tutela efectiva de los derechos e intereses de los co-demandantes del asunto (…), por el hecho de que, al no producir la sentencia requerida, no satisfizo en el asunto los intereses y derechos de los codemandantes, motivo por el cual, la señalada ad-quem, violó, crasamente también en el mentado asunto, el artículo 26 de la Constitución…”.

    1.11 El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el referido expediente. El 29 de noviembre de 2012, “…le dio, oficialmente, -casi cuatro (4) meses después, -entrada oficial al asunto (…), y ordenó el Juez en el asunto la notificación de las partes…”. El 25 de enero de 2013, el referido Juzgado Superior Primero “…después de mantener en el juzgado a su cargo por más de cinco (5) meses el asunto (…) se inhibió de seguir conociendo del asunto, alegando enemistad manifiesta con el co-demandante F.R.C. Cano…”.

    1.12 “…el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incumplió en el asunto (…), de manera crasa, la orden contenida en las páginas Nos. 30 y 35 de la sentencia RC 000479, de fecha 03/07/12, de la Sala de Casación Civil Accidental, motivo por el cual, incumplió el mentado Juez en el indicado asunto con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; incumpliendo el Juez igualmente al mismo respeto, con lo establecido en la segunda parte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil; razones por las cuales, por vía de consecuencia material, sin ninguna justificación, demoró y cercenó la tutela judicial efectiva a favor de los codemandantes, lo cual quedó materializado, al no producir el mentado juez en el asunto, la sentencia anulatoria requerida…”.

    1.13 El 7 de febrero de 2013, “…la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, dio por recibido, nuevamente, el asunto principal (…). El 13 de febrero del año antes mencionado, la Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se avocó al conocimiento del asunto…”.

    1.14 El 21 de febrero de 2013, la referida juez del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental fijó cuarenta días para el pronunciamiento de la decisión. El 21 de marzo de este año, “…es decir, después de mes y medio de haber admitido oficialmente el asunto principal (…), vencido el plazo fijado por ella (la Juez) para pronunciarse en el mentado recurso, (…) decidió: remitir los asuntos indicados a la Juez Tercera Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara…”.

    1.15 “…la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, utilizó una vía de hecho para desprenderse del asunto (…), con la cual incumplió, crasamente, con la doble orden contenida en las páginas Nos. 30 y 35 de la sentencia RC 000479, de fecha 03/07/12, de la Sala de Casación Civil Accidental con respecto al indicado asunto, en consecuencia, infringió la señalada Juez, en el referido asunto, el artículo 335 de la Constitución (sic) (…), así como también, el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Incumpliendo también, la referida juez, el artículo 26 del mencionado texto constitucional, por cuanto que, al no producir la juez la sentencia anulatoria requerida en el asunto por la Sala de Casación Civil Accidental, no tuteló los derechos e intereses de los codemandantes en el mencionado asunto, y así lo denunci[a]…”.

    1.16 “…El 25 de febrero de 2013, la parte codemandante, es decir, Freddy y R.C.C., presentó, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, escrito de solicitud y ratificación de medidas cautelares, (…), la cual solicitud y ratificación, hasta el presente no ha sido respondida…”.

    1.17 El 3 de abril de 2013, “…el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto del Secretario Titular del mencionado juzgado, dio por recibido el asunto (…). El 18 de abril del año 2.013, la Juez (…) mediante decisión (…), decidió: No aceptar la remisión del expediente (…), y planteó por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia un conflicto negativo de competencia; motivo por el cual, el asunto de marras fue enviado a la URDD Civil, para que a su vez, fuera enviado a la indicada sala casacional… [sic]”.

    1.18 “…[L]a Juez Superior Tercera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por una razón personal, no quizo [sic] cumplir en el recurso (…) con la orden anulatoria de la sentencia del 29 de enero del año 2.010, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contenida dicha orden, en las páginas Nos. 30 y 35 de la sentencia RC 00479, de fecha 03/07/12; razón por la cual, incurrió nuevamente, la señalada Juez, en el incumplimiento craso del artículo 335 de la Constitución (sic) (…),así como también, incurrió la juez en el referido asunto, en el incumplimiento ex profeso del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y por segunda vez en el asunto, no cumplió la señalada juez con la sentencia anulatoria requerida en el caso, conducta con la cual, no tuteló de hecho, los derechos e intereses de los justiciables, incumpliendo, por vía de consecuencia, con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República (…), y así, nuevamente lo denunci[a]…”.

    1.19 “…[L]os Jueces Superiores Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…) pertenecientes a la administración de justicia del referido estado, al no haberle dado cumplimiento a la orden contenida en las páginas Nos. 30 y 35 de la sentencia RC 000479, de fecha 03/07/12, de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al recurso (…), infringieron, crasamente, la situación jurídica del asunto en referencia, al incurrir por vías de hecho y omisiones en el incumplimiento, sin justificación, de la nulidad de la sentencia del 29 de enero del año 2.010, proferida por el Juez Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; incurriendo por vía de consecuencia los jueces agraviantes en el referido asunto, en la violación crasa de los artículos 26 y 335 de la Constitución (sic) (…), así como también, en la infracción exprofesa del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, y así lo denunci[a]…”.

    1.20 “…[L]os agraviantes en el presente asunto, de hecho, han incumplido con la nulidad de la sentencia proferida el 29/01/10, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…) nulidad que fue ordenada por la Sala de Casación Civil Accidental, mediante sentencia RC 000479, de fecha 03/07/12, en consecuencia, han violado, crasamente los agraviantes, la orden dada (…) en la referida decisión, porque materialmente, utilizando vías de hecho, omitieron anular la sentencia primeramente indicada…”.

    1.21 “…[L]a Sala de Casación Civil Accidental, en la sentencia RC 000479, de fecha 03/07/12, (…) estableció lo siguiente: ‘al existir cosa juzgada al respecto en este caso, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, la falsa aplicación se hace evidente, lo que conlleva a la procedencia de esta denuncia y a la nulidad de la sentencia de alzada impugnada, con la consecuente obligación del juez de reenvío de decidir en acatamiento a la orden dada en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.430 del 10 de agosto de 2.011, dictada en este caso, y a la orden dada por esta Sala Accidental en esta decisión…’…”.

    1.22 “…[E]videnciadas como han sido cada una de las infracciones constitucionales denunciadas en las que incurrieron los agraviantes con respecto a la orden contenida en la sentencia RC 000479, proferida por la Sala de Casación Civil Accidental, a instancia de esta, de la orden de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia N° 1.430, de fecha 10/08/10, incluyó anular la sentencia del 29/01/10, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (…), la cual orden fue absolutamente incumplida por los agraviantes, quienes para incumplir la referida orden, utilizaron vías de hecho y omisiones, violando así, por incumplimiento, en el asunto indicado, normas de rango constitucional, establecidas en los artículos 335 y 26 de la Constitución (sic) (…), son motivos por los cuales, resulta procedente la presente solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ésta, la razón por la cual, acudo a la vía de amparo, para reponer por esa expedita vía, la situación jurídica indefinida (infringida) en el referido asunto que crearón (sic) los agraviantes en el mencionado asunto con el incumplimiento material por parte de ellos, de la orden Constitucional y Casacional precedentemente referidas, para poder así, ejecutar la sentencia definitiva y firme proferida por el a-quo en el referido asunto, el 10/07/08; y además, porque existe de hecho en el asunto la amenaza de que se siga dilatando en el referido recurso, la anulación de la sentencia del 29/01/10, extendiéndose así, indefinidamente, la violación de los derechos y las garantías constitucionales que obran a favor de los demandantes en el asunto en comento…”.

  2. Denunció:

    La violación al derecho a la tutela judicial efectiva que acogió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, por cuanto los Juzgados Superiores supuestamente agraviantes no cumplieron con la orden “…dada en las páginas Nos. 30 y 35 de la sentencia RC 000479, de fecha 03/07/12, de la Sala de Casación Civil Accidental, con respecto a la anulación de la sentencia del 29/01/10…”, en consecuencia, no cumplieron “…con lo decidido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.430, de fecha 10/08/11, ni tampoco cumplió en el asunto en comento con lo establecido en la segunda parte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…”.

  3. Pidió:

    …que la presente solicitud de amparo, sea declarada con lugar en limine litis, corrigiendo así, expresamente, la situación jurídica indefinida (infringida) creada por los agraviantes en el plurimencionado asunto, haciendo igualmente la declaratoria, pronunciamiento expreso sobre la denuncia del punto IV de la presente solicitud [sobre la medida cautelar solicitada en el proceso originario que supuestamente no fue decida] y así se lo solicito al Magistrado Ponente que lo decida…

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la pretensión de tutela constitucional se intentó contra “…la administración de justicia superior civil de la circunscripción judicial del estado Lara, conformada por los Juzgados Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Segundo Superior en lo Civil y Mercantil, Tercero Superior en lo Civil y Mercantil y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo…”, en razón de la supuesta omisión en la que incurrieron en el proceso que, por daños y perjuicios, incoaron los ciudadano N.R. y F.R.C.C. contra J.R., R.E., E.J., Amelia Gabriela Couri Henríquez, Josefina Henríquez de Couri y Representaciones Araure C. A., esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda en referencia. Así se decide.

    Iii

    DE LA OMISIÓN OBJETO DE Amparo

    El objeto de la pretensión de amparo constitucional de autos lo constituye la omisión de pronunciamiento en la que supuestamente incurrieron los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como, el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el proceso que, por indemnización de daños y perjuicios, incoaron los ciudadano N.R. y F.R.C.C. contra J.R., R.E., E.J., Amelia Gabriela Couri Henríquez, Josefina Henríquez de Couri y Representaciones Araure C. A., por cuanto no cumplieron con la orden “…dada en las páginas Nos. 30 y 35 de la sentencia RC 000479, de fecha 03/07/12, de la Sala de Casación Civil Accidental, con respecto a la anulación de la sentencia del 29/01/10…”, en consecuencia, no cumplieron “…con lo decidido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.430, de fecha 10/08/11, ni tampoco cumplió en el asunto en comento con lo establecido en la segunda parte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…”.

    iV

    de la INADMISIBILIDAD de la pretensión

  4. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

  5. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben hacerse las siguientes consideraciones:

    2.1 En el caso sub examine, el abogado F.C. propuso pretensión de tutela constitucional en supuesto carácter de “…apoderado General en el asunto arriba indicado”, dado que tal mención la hizo en el encabezado de su escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se presume que se refiere a la causa originaria donde se produjo la supuesta omisión delatada como lesiva, además de ello adujo que actuaba “en [su] propio nombre y con la condición de agraviado…”, contra el supuesto incumplimiento, por parte los Juzgados Superior Primero, Segundo y Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como, del Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de la orden “…dada en las páginas Nos. 30 y 35 de la sentencia RC 000479, de fecha 03/07/12, de la Sala de Casación Civil Accidental, con respecto a la anulación de la sentencia del 29/01/10…”, en consecuencia, no cumplieron “…con lo decidido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1.430, de fecha 10/08/11, ni tampoco cumplió en el asunto en comento con lo establecido en la segunda parte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil…”, todo ello en el proceso que, por indemnización de daños y perjuicios, incoaron los ciudadano N.R. y F.R.C.C. contra J.R., R.E., E.J., Amelia Gabriela Couri Henríquez, Josefina Henríquez de Couri y Representaciones Araure C. A.

    Ahora bien, se desprende de los autos que el referido profesional del derecho no consignó ningún instrumento de donde se derive la acreditación de la representación que adujo tener. La ausencia de un instrumento auténtico de donde se derive su representación, aunado a la omisión en cuanto al señalamiento expreso de la parte a quien dice representar (aun cuando se deduce que se refiere a la parte actora en el proceso originario), impide a esta Sala tener la indispensable certeza sobre la identidad de su supuesto representado y, por ende, acerca de su voluntad como legitimado activo, tanto en lo que concierne a su representación, como en lo que toca al ejercicio mismo de la pretensión que propone.

    Por tanto, la incertidumbre acerca de la identidad y voluntad de la presunta parte agraviada impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que si no se le puede atribuir ninguna representación, debido a la ausencia de identificación de la parte que dice representar, mucho menos para la atribución de los dichos que hace como representante.

    A propósito de la falta de consignación de un poder suficiente, es preciso señalar que en las sentencias n.ros 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), entre otras, en las que se señaló lo que sigue:

    Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

    Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

    Criterio que se ha mantenido, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, en decisiones de esta Sala Constitucional más recientes, tales como, sentencias n.ros 1366, del 5 de agosto de 2011 (caso: J.R.M.)”; 85, del 17 de febrero de 2012 (caso: J.A.B.P.); 1122, del 26 de julio de 2012 (caso: Unión Química S.A.), del 21, del 13 de febrero de 2013 (caso: “Luís A. Loreto y otros”) y 340, del 16 de abril de 2013 (caso: “Agropecuaria Krisma C.A.”).

    Así, el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…

    En atención a la norma supra señalada, en sentencia n.º 952 del 20 de agosto de 2010, la Sala estableció su aplicación a los procesos de amparo, cuando estableció:

    …Antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido al conocimiento de la Sala, es menester efectuar algunas consideraciones procesales con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, que resultan además de trascendencia para resolver el caso de autos.

    Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, que ‘Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…’ A la letra de lo señalado en dicho precepto, los procesos que cursan actualmente ante esta Sala es menester tramitarlos con base en las nuevas reglas procesales; y, de ser necesario, las actuaciones procesales realizadas encauzarlas dentro del neo diseño procedimental.

    Teniendo tal mandato constitucional como referente, se observa que en el nuevo esquema procesal dispuesto en la reciente Ley se distingue entre las causas que requieren sustanciación (artículo 128) y las que no (artículo 145), a los efectos de someter a cada una de ellas a reglas procesales distintas.

    Así, siguiendo la distinción legislativa, las causas que requieren sustanciación son: la nulidad de actos normativos, bien sean nacionales (numeral 1) estadales o municipales (numeral 2), o los dictados por el Ejecutivos Nacional (numeral 3); los actos dictados en ejecución directa de la constitucional (numeral 4); las omisiones legislativas en cualquiera de sus divisiones verticales (numeral 7); los recursos de colisión de leyes (numeral 8); las controversias constitucionales entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (numeral 9); y la demanda de interpretación de leyes (numeral 17).

    Por su parte, de conformidad con el artículo 145 de esa misma Ley, ‘En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales’, agregando luego que “No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 25. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente’. Las causas a que se refiere el artículo aludido son: las de verificación de la constitucionalidad de los Tratados internacionales suscritos por la República (numeral 5); la constitucionalidad de los decretos que declaren los Estados de excepción (numeral 6); las revisiones de sentencia en cualesquiera de sus sub tipos: las dictadas por cualquier tribunal de la República (numeral 10), las dictadas por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (numeral 11) y las que realizan control difuso de la constitucionalidad de leyes (numeral 12); los conflictos de cualquier naturaleza que se presenten entre Salas (numeral 13); la constitucionalidad del carácter orgánico de las Leyes y decretos leyes (numeral 14); y la constitucionalidad de una Ley antes de la promulgación (numeral 15).

    Lo cierto es que ambos tipos de procedimiento se encuentran agrupados bajo el mismo Capítulo II ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’; de tal modo que el término procesal ‘sustanciación’ es el concepto clave para distinguir cuáles son las reglas procesales exclusivas de las causas a que se refieren el artículo 128.

    Así, la ciencia procesal nos indica que la sustanciación de la causa comienza con la admisión de la demanda, que es el acto con el cual nace el proceso. De ese modo, se colige que las reglas procesales del Capítulo II de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que son de aplicación exclusiva para las causas a que se refieren el artículo 128 son las contenidas en los artículos 135 y siguientes, al ser las que regulan la sustanciación de las causas una vez producida la admisión de la demanda.

    De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara.

    Así las cosas, con fundamento en lo previsto en las sentencias supra transcritas y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis el abogado F.C. no tiene la representación para interponer la pretensión de amparo de autos, debido a la falta de consignación de instrumento poder suficiente en el cual se identifique a favor de quién dice prestar su patrocinio y se acredite dicho carácter para su actuación en la causa de amparo constitucional, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    2.2 Por otro lado, se observa que el mencionado abogado también señaló que actuaba “…en [su] propio nombre y con la condición de agraviado en el referido asunto…”, aun cuando la pretensión que originó la causa de donde se produjo la supuesta omisión lesiva, la incoaron los ciudadanos N.R. y F.R.C.C. contra J.R., R.E., E.J., Amelia Gabriela Couri Henríquez, Josefina Henríquez de Couri y Representaciones Araure C.A., es decir, que dicho abogado no aparece involucrado como parte en ese proceso y, de las autos del expediente, se desprende que tampoco como tercero interesado, razón por la cual es más que clara su falta de legitimación activa para la proposición de la presente pretensión de tutela de derecho constitucional, por cuanto para ello, en casos como el de autos, se requiere que la lesión afecte la esfera jurídica subjetiva de la persona que se dice agraviada.

    En efecto, ésta Sala asentó, en sentencia n.° 2079 del 5 de noviembre de 2007 (caso: I.E.B.A.), en cuanto a este particular, lo siguiente:

    …debe precisarse que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de sus derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, este derecho general y abstracto, que acogió el artículo 27 constitucional, no procede de manera caprichosa, por cuanto es necesario, además del cumplimiento con los presupuestos de procedencia de Ley, que quien pretenda de manera concreta el amparo a sus derechos o garantías constitucionales los vea amenazados o lesionados, es decir, que la aptitud o legitimación activa para la petición de la tutela constitucional sólo la tiene, en principio, quien haya sufrido alguna perturbación en su situación jurídica subjetiva que amenace, vulnere o conculque sus derechos o garantías constitucionales; si no es así, la consecuencia sería la inadmisión de su pretensión de amparo (Vide en este sentido, entre otras, ss S.C. n° 2501/02; 102/01, del 06.02; 2180/02 del 12.09; 2343/02, del 02.10; 615/04, del 22.04 y 2203/04, del 17.09).

    En cuanto a la legitimación activa para la proposición de este especial medio de defensa, esta Sala considera oportuno el señalamiento del criterio que asentó en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), cuando estableció:

    Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.

    En ese mismo sentido, estableció en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L. C.A. y otros), lo siguiente:

    (...) estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

    (…) Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe concluirse la falta de legitimación activa del ciudadano I.E.B.A. para la proposición del amparo de autos, por lo cual esta Sala debe desestimar, por inadmisible, la pretensión de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por tanto, confirmar, aunque por otros motivos, la actividad de juzgamiento del a quo constitucional. Así se decide…

    En el presente caso, se desprende de los autos que el abogado F.C. no aparece como sujeto activo o pasivo de la relación jurídico procesal originaria, como tampoco como tercero con interés, ni se desprende de sus delaciones que su situación jurídica subjetiva hubiese sido afectada por alguna violación a sus derechos constitucionales producto de la omisión que denuncia.

    De allí que la pretensión de amparo incoada en su propio nombre también se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en la falta de legitimación. A ese respecto, la referida disposición normativa dispone:

    Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

    (…)

    3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…

    (subrayado añadido)

    En consecuencia, como corolario de lo anterior, se declara la inadmisibilidad, por falta de legitimación, de la pretensión de amparo incoada por el abogado F.C. en su propio nombre, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En atención a la declaración de inadmisión, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento con respecto al resto de lo peticionado por el referido abogado en su escrito de demanda. Así, igualmente, se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE las pretensiones de tutela constitucional que fueron interpuesta por el abogado F.C., una, “…actuando con [su] carácter de apoderado General en el asunto arriba indicado…” y, la otra, “…en [su] propio nombre y con la condición de agraviado…”, contra “…la administración de justicia superior civil de la circunscripción judicial del estado Lara, conformada por los Juzgados Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Segundo Superior en lo Civil y Mercantil, Tercero Superior en lo Civil y Mercantil y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en razón de las infracciones constitucionales en que incurrierón [sic] los referidos juzgados, al omitir estos de hecho, el pronunciamiento requerido por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC 000479, de fecha 03 de julio del año 2.012, al tribunal competente de la Circunscripción Judicial Superior Civil del estado Lara; al ser incumplido por los agraviantes, el pronunciamiento requerido…”, con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, INOFICIOSO dictar otro pronunciamiento con respecto al resto de lo peticionado por el referido abogado en su escrito de demanda.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M. LAMUÑO

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M. JOVER

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0398

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