Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de junio de 2007

ASUNTO Nº: KP01-P-2006-000680

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, INTEGRADO POR LA JUEZ ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, LOS ESCABINOS: TITULAR I: ZOBORET DEL CARMEN ARRIECHE, CI 13.084.049, TITULAR II: E.A.P. CI 3.322.702, SUPLENTE: A.V.L. MORILLO CI 12.248.448,

SECRETARIA DE SALA ABG. N.A.A.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO L.A.. F.C.,

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FREDERICK COURI IPSA 90.253 Y J.C.

ACUSADO: J.T.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.566.916, nacido el 24.07.78, de 28 años de edad, hijo de R.D.A. y M.E.H., colector, residenciado en la urbanización la sábila, manzana j, vereda j13, casa n° 6.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 30 de mayo de 2006, se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 8, acordó abrir juicio oral y público en contra del ciudadano J.T.A.H., por la presunta comisión del delito de asalto a unidad de trasnporte pùblico, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y porte ilìcito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte, 470 y 277 todos del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 2, el día 06 de junio de 2007, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representante del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal y en su carácter de buena fe, optó por anunciar un cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, señalando que la calificación jurídica procedente es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que en virtud del cambio de calificación jurídica, solicitaba la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos , ante lo cual, a los fines de evitar dilaciones indebidas y con ocasión del cambio de calificación jurídica aportada en este acto por el Ministerio Público, se le impuso al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.T.A.H. la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 19 de enero de 2006 aproximadamente a las 08:40 horas de la noche funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje en la carrera 18 con calle 41, cuando notaron que un ciudadano perseguía a otros dos ciudadanos, al observar la irregularidad, lograron alcanzar a uno quien les informó que había sido víctima de un robo a mano armamda en una buseta de la ruta 5, por los ciudadanos que iban corriendo delante de él, pudiendo darle alcance a éstos a la altura de la carrera 18 con calle 41, y se identificaron como policías, uno de ellos quedó identificado como A.H.J.T., éste portaba un bolso tipo koala en el que se incautó un arma de fuego de fabricación industrial, marca MR.102, calibre .38mm, serial 06712, empuñadura de madera, con cuatro cartuchos en su interior sin percutir, l la otra detenida resultó ser adolescente. Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-B-100-06 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa del acusado J.T.A.H., en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado J.T.A.H., ampliamente identificado con anterioridad, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP , e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA QUE CORRESPONDA y solicito me otorguen la libertad por razones de salud”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Solicitada como fuera por la defensa y por el acusado la imposición inmediata de la pena, se prescindió de la recepción de las pruebas, en atención a lo previsto en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 del Código Penal, el cual señala expresamente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo revólver, marca Sport Arms, .38 special, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 277 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 2, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 277, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal, por UNANIMIDAD, CONDENA al ciudadano J.T.A.H., anteriormente identificado, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 06 de diciembre de 2008.

Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano J.T.A.H., ha permanecido privado de su libertad desde el día 21 de enero de 2006 y consta en autos el deterioro de su salud (folio 112 en el que se informa que el mencionado ciudadano fue herido dentro del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; folio 125 informe- constancia médica suscrita por el Hospital Dr. A.M.P.; folio 129 Informe de Radiología suscrito por el Dr. M.N.), se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutivas contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a partir del día viernes 08 de junio de 2007.

Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

ZOBORET ARRIECHE E.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. ELDA DIAZ

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