Decisión nº KP02-N-2009-000008 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2009-000008

PARTE ACTORA: el ciudadano abogado F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.525.906, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.203, domiciliados en la Urbanización Baradida, calle 4, N° 7 de esta ciudad , actuado en su propio nombre ,

PARTE DEMANDADA: Oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado L.S.M.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contra el asiento registrada que contiene con efectos erga ones protocolización de la venta registrada en el N° 26 , folios Nros 243 al 248, oficina inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara,

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto que la presente acción se trata de UN RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIV0 contra Asiento Registral, recibida por distribución de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL (URDD CIVIL), este tribunal para decidir observa:

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de las impugnaciones CONTRA LOS ASIENTOS REGISTRALES, viene dada por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa donde ha atribuido a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales impugnaciones. Así, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2005, N° 2005-2586, Caso: A.J.R.B. y otros, Asunto Nulidad de Asiento Registral con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde entre otras cosas señala:

(…) “La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda incoada, quebranta las normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan las causales de inadmisibilidad de las acciones incoadas ante este Alto Tribunal.

Al respecto, se advierte que la parte actora solicitó que se declarase la nulidad del asiento registral de fecha 04 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo 1° en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo “de la pseudo hijuela de la partición ARVELO, que suscribió como Registradora la abogada F.d.V., por haberse violado la institución de la Cosa Juzgada, al ser desacatada la sentencia No. 02158, del 14-11-00, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa”.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece:

“Artículo 41: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley . Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme".

La norma antes transcrita, se limita a señalar que los asientos regístrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cuál órgano jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, que establecían que su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, así como el criterio reiterado de esta Sala, ha atribuido a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:

(...) Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.(...)

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial; esta Sala ratifica una vez más su criterio conforme al cual corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho.

Cabe destacar además que el criterio antes expuesto ha sido recogido en distintos fallos de esta Sala, entre éstos el de fecha 05 de mazo de 2002, publicada bajo el Nº 402. En efecto, en esa oportunidad se determinó lo siguiente:

...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

Conforme a lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.”

DECISIÓN

Este Tribunal sobre la base de las anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, Administrando Justicia actuado en nombre de la República y por Autoridad de la ley, y en consecuencia:

PRIMERO

DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Primera Instancia Civil Mercantil y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda por Distribución.

SEGUNDO

REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civil a los fines de su distribución. Así se declara. Désele salida bajo oficio.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

Seguidamente se remite en cincuenta y cinco (55) folios útiles, a la URDD CIVIL bajo oficio N° 092-09

La Secretarial,

FDR/im

L.S. El Juez, (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria , (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° y 149°.

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