Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2009-000420

PARTE DEMANDANTE: F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.525.906, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.203, domiciliado en la Urbanización Baradida, calle 4, Nº 7, de esta ciudad , actuado en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DEL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el asiento registrada que contiene con efectos erga onnes protocolización de la venta registrada en el Nº 26, folios Nros. 243 al 248, Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Enero del año 2009, EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dicta Sentencia Interlocutoria, declarándose incompetente en razón de la Materia y declina competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para conocer en lo sucesivo de la causa llevada por el referido Juzgado Superior.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Enero del año 2009, el Abogado F.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.525.906, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.203, actuado en su propio nombre, alegando en su libelo de demanda que de conformidad con lo numerales 1, 2 y 3, del Artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamentos en los Artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 36 y 37 de la señalada Ley de Amparo y el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y en estricto acatamiento a la competencia establecida en el Artículo 39 del Decreto Nº 1.554 , el cual tiene fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, y con fundamento en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso el presente RECURSO DE AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el asiento registral que contiene con efectos erga onnes protocolización de la venta registrada en el Nº 26, folios Nros. 243 al 248, Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, por haber registrado en el indicado numero, folios, tomo y fecha señalada, una venta de inmueble viciada de nulidad

Recibida la presente expediente en fecha 03-02-2008, por ante la U.R.D.D CIVIL, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Juzgado, previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realiza las siguientes consideraciones:

En su sentencia interlocutoria, mediante la cual declina competencia en un Tribunal de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifiesta:

(omissis) “La competencia para conocer de las impugnaciones CONTRA LOS ASIENTOS REGISTRALES, viene dada por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa donde ha atribuido a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales impugnaciones. Así, mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2005, N° 2005-2586, Caso: A.J.R.B. y otros, Asunto Nulidad de Asiento Registral con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, donde entre otras cosas señala:

(…) “La Sala pasa a proveer sobre el recurso de apelación ejercido y a tal efecto, observa:

El objeto de la presente decisión consiste en determinar si el auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la demanda incoada, quebranta las normas establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan las causales de inadmisibilidad de las acciones incoadas ante este Alto Tribunal.

Al respecto, se advierte que la parte actora solicitó que se declarase la nulidad del asiento registral de fecha 04 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo 1° en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, contentivo “de la pseudo hijuela de la partición ARVELO, que suscribió como Registradora la abogada F.d.V., por haberse violado la institución de la Cosa Juzgada, al ser desacatada la sentencia No. 02158, del 14-11-00, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa”.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece:

“Artículo 41: La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley . Sin embargo, los asientos regístrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente

podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme".

La norma antes transcrita, se limita a señalar que los asientos regístrales podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme, sin establecer a cuál órgano jurisdiccional se encuentra atribuido el conocimiento de las impugnaciones contra dichas inscripciones, a diferencia de las derogadas leyes de Registro Público de fechas 4 de abril de 1978 y 22 de octubre de 1999, que establecían que su conocimiento correspondía a los órganos de la jurisdicción ordinaria.

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico registral en sus diferentes reformas, así como el criterio reiterado de esta Sala, ha atribuido a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las impugnaciones contra los asientos registrales. Así, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 1989, caso Banco de Fomento Comercial de Venezuela, la Sala expresó lo siguiente:

(...) Serán entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral, (...). Pero le está vedado en cambio al Registrador pretender darle solución a dichos conflictos, visto el carácter meramente formal de su función; si, de conformidad con la legislación registral, el documento es registrable, deberá proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte producirá efectos meramente registrables, sin que ello impida que los eventuales derechos sustanciales de terceros afectados por el mismo, puedan ser hechos valer en vía judicial.(...)

Por tanto, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos registrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial; esta Sala ratifica una vez más su criterio conforme al cual corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales, ya que la finalidad que se persigue al solicitar la nulidad de los mismos, es resolver conflictos sustanciales que se produjeren en relación con la efectiva titularidad del derecho.

Cabe destacar además que el criterio antes expuesto ha sido recogido en distintos fallos de esta Sala, entre éstos el de fecha 05 de mazo de 2002, publicada bajo el Nº 402. En efecto, en esa oportunidad se determinó lo siguiente:

...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal

.

Conforme a lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de las impugnaciones contra los asientos registrales corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide.”

En éste sentido, si bien es cierto tal y como lo arguye el Juzgado Superior declinante de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a los órganos de Jurisdicción ordinaria los que podrán resolver los conflictos sustanciales que produjeren contra los asientos registrales; no menos cierto es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencias de fechas 28-02-2008 y 21-10-2008, atribuye la competencia por la Materia en los casos como el presente, en el cual se entablan acciones contra los asientos registrales, a los Juzgados Superiores Contenciosos – Administrativos, criterio que acoge este Juzgado de Instancia. Al respecto destaco el criterio recogido por la Sala Constitucional en fecha 18-10-2008, quien determino lo siguiente:

En el presente caso el acto lesivo le es atribuido a la Oficina de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, por lo que es aplicable el criterio que sobre el particular determinó esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, Nº 258 (Caso: J.E.G.M.) en la que se dejó establecido lo siguiente:

…El legislador con la inserción del artículo transcrito estableció expresamente que le corresponderá al Poder Judicial pero con la competencia especial contencioso-administrativa, el conocimiento de todos aquellos asuntos que se presenten con ocasión a la presente Ley (materia registral).

A tal afirmación arribó esta Sala, luego de una lectura detenida del referido artículo y su interpretación tanto gramatical (indaga el espíritu o razón de la ley) como lógica (inducir el concepto que ha guiado al legislador) conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil que establece:’“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador (…)’.

El citado artículo, obliga a esta Sala a indagar la intención del legislador, a modo de determinar su verdadero sentido y alcance, de manera que adquiera verdadera consistencia en la comunicación a los interesados. Pues como bien sostiene la regla del Derecho que dispone ‘donde la ley no distingue, no debe distinguirse’. (Ver en CABANELLAS, Guillermo. 'Repertorio jurídico', Editorial Heliasta S.R.L., Argentina, 1992, pág 245)

En efecto, según el artículo 39 de la Ley de Registro Publico y del Notariado queda claro que ante la negativa registral procede el recurso jerárquico, pero no habiendo hecho el legislador ninguna otra distinción ni existiendo disposición alguna en contrario para todos los demás casos lo procedente para el administrado es ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Utiliza el término administrado que hace referencia a toda persona sometida a una autoridad administrativa, en este caso al Registrador. Establece primeramente un recurso en vía administrativa como lo es el recurso de reconsideración (se intenta ante el mismo funcionario que dictó el acto que se recurre y se busca que el mismo revise su acto).

Le brinda al administrado la posibilidad de optar entre ejercer el recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía administrativa (poder que tiene la Administración de revisar la legalidad o el mérito de sus propios actos incluso de modificarlos).

La jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución la conforman, los tribunales que ostentan una competencia especializada a los cuales están sometidos ciertas personas y que juzga determinados actos o relaciones jurídicas de derecho administrativo.

Ahora bien, ha sostenido esta Sala en resguardo del principio de seguridad jurídica, los antecedentes legislativos y en sintonía con la jurisprudencia de las otras Salas que, a falta de normativa expresa le correspondía a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la acción dirigida a impugnar la inscripción realizada.

Pero como se acotó y de conformidad con las razones anteriormente expuestas considera esta Sala Constitucional que ello se supera. Que ya no se debe establecer diferencia alguna entre el acto administrativo de negativa o rechazo al registro y el registro o inserción propiamente dicho –materializado-. Que tanto la negativa como la inserción realizada están comprendidas en la jurisdicción contencioso-administrativa cuya existencia radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y las distintas actividades administrativas que realizan los órganos que la conforman.

Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona –administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.

En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la acción de amparo fue ejercida, con ocasión a la nota marginal que realizó la Registradora Subalterna de Registro Público del Municipio S.B.d.E.A., mediante la cual declaró nulo el documento que versa sobre la venta de una parcela de terreno constante de un mil cuarenta metros (…) , respectivamente, al quejoso, ciudadano J.E.G.M., registrado bajo el N° 25, folios 157 al 158, Protocolo Primero en virtud del decreto de ejecución voluntaria emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial conforme a la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 39 del Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, esta Sala Constitucional considera, que el competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….

.

En razón de lo anteriormente expuesto, la presente acción de amparo constitucional ha debido ser conocida por los tribunales con competencia contencioso administrativo, específicamente, de acuerdo al criterio que sentó la Sala en sentencia Nº 1700 del 17/8/07 (caso; C.M.C.E.) en razón del principio del acceso a la justicia, por el Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental con sede en Barquisimeto, razón por la cual, debe esta Sala remitir a dicho órgano jurisdiccional el presente expediente”.

Siendo esto así y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal concluir que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgador Superior Contencioso Administrativo de la región Centro – Occidental con sede en esta Ciudad de Barquisimeto, y no lo es este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., haciéndose obligante, en consecuencia para este Juzgador DECLARARSE INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa y plantea el conflicto negativo de competencia; y siendo evidente que no existe un Juzgado Superior común con el Juzgado declinante debe ordenarse remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida que Tribunal es competente para conocer sobre la causa bajo análisis. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara incompetente para conocer del presente RECURSO DE AMPARO CAUTELAR CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y plantea el conflicto de competencia por ante la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta decida, que Tribunal es competente para conocer del presente caso.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009. Años. 198º de Independencia y 149º de Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. BIANCA ESCALONA.

Publicada en su misma fecha a las 11:00 a.m.

HRPB/BE/jysp.-

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