Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos F.J.D.F. y J.A.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.289.523 y V-16.816.849, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Bosque calle Punta del Este, cruce con Las Trinitarias, Manzana E-01, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bebedero IV, Vda., 39 casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio B.V., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.270 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre ART. 65 LOPNA. Acompañan a su escrito copias certificada del original del acta de matrimonio y acta de nacimiento respectiva.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año dos mil cuatro (2004), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas.

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emita opinión en la causa.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), comparece ante este Tribunal el Alguacil J.A., y consignó copia de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien recibió y firmó la boleta indicada.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), dentro del lapso correspondiente, la Representación Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, formuló su opinión en torno al procedimiento de divorcio 185-A, del Código Civil Vigente, formulado por los cónyuges F.J.D.F. y J.A.F.D., en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes, pide al Tribunal salvo mejor criterio del juzgador declare con lugar la presente solicitud de divorcio.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de enero del año dos mil cuatro (2004), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante las copias certificadas del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la niña ART. 65 LOPNA.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio

Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los -cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: F.J.D.F. y J.A.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.289.523 y V-16.816.849, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización El Bosque calle Punta del Este, cruce con Las Trinitarias, Manzana E-01, Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bebedero IV, Vda., 39 casa Nº 03, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 39 de fecha el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la niña ART. 65 LOPNA, habida en la relación en mención. . Se establece que:

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Será compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre J.A.F.D..-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De mutuo acuerdo convinieron que el padre tendrá a la menor los fines de semana y en periodos de vacaciones.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrarle a su hija una manutención mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500:00). Así como también suministrará los gastos de colegio, `útiles escolares, vestido y calzado, gastos médicos y farmacéuticos.

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Temporal Nº 1.

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria,

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. EULALYS GONZALEZ

Expediente Nº TP1–4800-09

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: F.J.D.F. y J.A.F.D.

JSSR/EG/luisa.-

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