Decisión nº 436 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, uno (01) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-000304

Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano F.A.V.G., venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad número 25.408.465, asistido por el abogado en ejercicio ROBERT E CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.767.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, recibida la misma por este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010), el Tribunal luego de haber revisado el Libelo de la Demanda, mediante auto de fecha doce (12) de febrero de 2010, se abstuvo de de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándole al demandante lo siguiente: Primero: Por cuanto el parágrafo quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo segundo del articulo 146 ejusdem, establece que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado por el trabajador en el mes correspondiente, y como quiera que el actor, en su escrito libelar omite tales precisiones, calculando la antigüedad derivada de la relación laboral con el ultimo salario devengado, este Tribunal ordena que deberá determinar los salarios mes a mes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; asimismo deberá indicar las operaciones aritméticas para el calculo de dicho salario. Segundo: Debe indicar de manera discriminada y detallada la cantidad de días que reclama como fraccionados correspondientes al periodo señalado, por VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS, y las operaciones para el calculo del monto reclamado; dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Ahora bien, se evidencia en actas que luego de haber sido librada la boleta de notificación de fecha doce (12) de febrero de 2010, el accionante F.A.V.G., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ROBERT E CELIMENE ORTEGA, ya identificado, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, suscribió diligencia en el presente asunto, la cual riela en el folio numero diez (10) del expediente, otorgando PODER APUD ACTA a los abogados R.C.O. y NURLESKA PRIETO VANEGAS, la cual se dio por recibida en fecha veintitrés (23) de febrero de 2010. De lo anteriormente expuesto se verifica lo que la doctrina ha denominado notificación tacita, y que se enmarca en lo referido al único aparte del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia visto que de actas se verifica que luego de la consignación de la mencionada diligencia no fue presentado el escrito de subsanación de demanda tal y como fue ordenado por este despacho, y por cuanto durante el lapso establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se recibió por ante este despacho escrito de subsanación alguno; es por lo que este Tribunal con aplicación necesaria de la precitada norma, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda. Así se Decide.

EL JUEZ

Mgs. JOSE SOTO ASPRINO

LA SECRETARIA.

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