Decisión nº PJ0072016000196 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-S-2015-000722

-I-

SOLICITANTES: F.L.M.B. y L.R.O.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.813.546 y V-17.490.007, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GIOGERLING M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.511.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)

SENTENCIA: DEFINITIVA

Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 04 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos F.L.M.B. y L.R.O.A., anteriormente identificados, asistidos por el abogado GIOGERLING M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.511.

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2014, según consta de Acta de Matrimonio Nº 96, Folio 97, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 2014. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Don Vicente, Apartamento 85, Parroquia C.d.S.T. a Blanco, Municipio Libertador del Distrito Capital y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.

Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2015, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos F.L.M.B. y L.R.O.A..

En fecha 21 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos F.L.M.B. y L.R.O.A., asistidos por el abogado asistidos por el abogado GIOGERLING M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.511, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Asimismo otorgaron poder Apud Acta.

En fecha 27 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual la Juez se abocó al conocimiento de la causa.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 96, Folio N° 97, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos F.L.M.B. y L.R.O.A., contrajeron matrimonio, en fecha 10 de abril de 2014, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.L.M.B. y L.R.O.A., instrumentos éstos que el Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 06 de febrero 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-

SEGUNDO

No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-

TERCERO

El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos F.L.M.B. y L.R.O.A., quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.813.546 y V-17.490.007, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de abril de 2014, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 96, Folio N° 97, del Libro de Registro de Matrimonios respectivo.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ,

A.G.F.L.

LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE

En la misma fecha siendo la una y treinta y seis de la tarde (1:36 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

FRANCYS PONCE

AP31-S-2015-000722

AGFL/FP/vio

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