Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 2380-09 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: A.D.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.743.066.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.D., venezolana, mayores de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.458.121, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.640.-

PARTE CO-DEMANDADA: F.M.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.152.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: M.B.C. y A.R.F.C., venezolanos, abogados en ejercicio igualmente domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpre-abogados bajo los Nros. 16.135 y 30.099, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2009, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Prestaciones incoada por el ciudadano A.D.R.P., contra F.M.B. (llamado FEDERICO), en la HACIENDA LA MEDIA AGUA, titular de la cédula de identidad Nº 3.658.152, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 19 de octubre de 2010, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 04 de junio de 2009. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto el día 06 de abril de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 07 de julio de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 29 de julio de 2011, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (29-07-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día martes 06 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m. fecha esta que por motivo del receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2011. Pues bien, en la señalada fecha (25-01-2010) se celebró la respectiva Audiencia de juicio Oral, Publica y Contradictoria, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano A.D.R.P., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial C.R.M.D., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.640. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.F.C. y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.0995 y 16.135, en su carácter de apoderados judiciales del demandado F.M.B.. Igualmente se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se efectuó la declaración de parte, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo establecido en la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicto el dispositivo del fallo oral declarando PRESCRITA LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano A.D.R.P., contra el ciudadano F.M.B. (HACIENDA LA MEDIA AGUA). En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala el actor ciudadano A.D.R.P., en su instrumento libelar que en fecha 19 de febrero de 2002, comenzó a prestar servicios como obrero para el ciudadano F.M.B. (llamado Federico) en la HACIENDA LA MEDIA AGUA, era el encargado y percibiendo un salario básico de Bs. 680,00. Alega que en fecha 30 de junio de 2007, fue despedido injustificadamente por el ciudadano F.M.B., (llamado FEDERICO) quien era su patrono directo; que el tiempo laborado fue de 10 años, 05 meses y 08 días. Aduce que no le ha cancelado la indemnización que le corresponde por despido, a pesar de los intentos por vía amistosa efectuados. Asevera que después reclamo por la vía administrativa el reenganche y pago de los salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, Estado Miranda, no logrando que lo reengancharan a pesar de existir una providencia administrativa de fecha 14 de agosto de 2007, que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano F.M.B., para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Bs. 16.889,75 por concepto de Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  2. La cantidad de Bs. 3.996,15 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.-

  3. La cantidad de Bs. 2.397,69 por concepto de indemnización por Antigüedad de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

  4. La cantidad de Bs. 9.590,07 por concepto de salarios caídos.-

Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 32.873,66.-

Por ultimo solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Por su parte los abogados M.B.C. y A A.R.F.C., en su carácter de apoderados judiciales del demandado F.M.B., al dar contestación a la demanda opusieron como punto previo la prescripción de la presenta acción intentada y la falta de cualidad del demandado. Con respecto a la prescripción señala haber sobre pasado el lapso estipulado en la ley para intentar la acción, transcurriendo mas de un año desde la terminación de la supuesta relación laboral entre el demandante y el ahora demandado F.M.. Por su parte, con respecto a la Falta de Cualidad del demandado alegada que el actor al afirmar que presto sus servicios para la “HACIENDA LA MEDIA AGUA, C.A.” tal y como lo refiere en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra dicha empresa, y que en la presente demanda procede a demandar tanto a la HACIENDA LA MEDIA AGUA como a F.M.B., (llamado Federico), sin señalar la cualidad o condición de los mismos; manifiesta que las acciones incoadas contra la HACIENDA LA MEDIA AGUA, C.A., y F.M.B., son improcedentes no solo en lo que se refiere al procedimiento administrativo contra la primera, ya que nunca a existido ni existe la empresa HACIENDA LA MEDIA AGUA, C.A., ni el ciudadano F.M.B., ha formado ni forma parte de persona jurídica alguna llamada de esa manera. Acto seguido negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-

- III -

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Ahora bien, vistos los términos en que el demandado dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a la defensa opuesta, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental del demandado quedo circunscrita a determinar como puntos previos primeramente la prescripción alegada con la previa verificación de la fecha de terminación de la relación laboral y la ocurrencia también de algún medio interruptivo de prescripción; así como su falta de cualidad por no haber sido demandado en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, y posteriormente demandado por ante los Tribunales como HACIENDA LA MEDIA AGUA, de no prosperar las referidas defensas pasar a pronunciarse este sentenciador sobre la procedencia o no de los conceptos laborales reclamadas.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas, a los fines de determinar con dichas probanzas la prescripción y falta de cualidad opuestas por el demandado.-

- IV -

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda:

Promovió marcado “A”, constancia de trabajo original suscrita por el ciudadano F.M., a nombre del actor de fecha 07/07/07, cursante al folio 06 del expediente, al misma no fue impugnada en la audiencia de juicio por la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor trabajo para el demandado realizando labores de jardinería durante diez (10) años. Así se establece.-

Promovió marcada “B” constante de nueve (35) folios útiles (F-07 al 41 de la primera pieza expediente) copia certificada del expediente N° 029-2007-01-00607, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor contra la Hacienda la Media Agua, que fue declarada con lugar mediante providencia administrativa N° 174-2007, de fecha 14 de agosto de 2007, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha en que fue despedida 30 de junio de 2007, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo, cancelándose los salarios caídos sobre la base de Bs. 20.493,00 (Bs. F 20,49) diarios, igualmente consta notificación efectuada a la demandada por la referida Inspectoría del Trabajo y los informes de Inspección contentivo de la notificación y verificación del cumplimiento de la providencia administrativa de la primera, segunda y tercera visita de fecha 15/11/2007, 24/01/2008 y 30/03/2008 (folio 20, 31 y 36 de la primera pieza del expediente), dicha documental tiene pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo y por no constar en autos suspensión alguna de los efectos de la providencia administrativa. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcados “B” constante cinco (5) folios útiles cuadros representativos del salario mínimo nacional (F-61 al 65 de la segunda pieza del expediente), las mismas se desechan por no contribuir a la solución de la presente controversia. Así se decide.-

- V -

PUNTO PREVIO

Alegada como fue la prescripción y la falta de cualidad por parte del demandado F.M.B., debe este Juzgador, pronunciarse en primer lugar sobre la falta de cualidad del demandado y posteriormente sobre la prescripción de la acción.

Con respecto a la falta de cualidad la parte demandada F.M.B., en su contestación de demanda señala en lo referente a Aspectos Especiales sobre la condición de los servicios prestados por el actor A.D.R.P., afirma que no fue empleado fijo, ni permanente, evidenciándose y para ello señala la carta de recomendación que le entrego el demandado al actor cuyo labores son de jardinería (marcado “A” – folio 6 de la primera pieza del expediente), con ello esta asumiendo la condición de patrono del actor y por ende admitiendo la existencia de la relación laboral, mas aun cuando señala que desempeñaba el cargo de jardinero de manera ocasional para alegar en su defensa que el actor no goza de estabilidad laboral de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo el demandado ciudadano F.M.B., tiene cualidad para ser demandado, toda vez, que quedo admitida la existencia del vinculo laboral al alegar que el actor es un trabajador domestico y temporal y que prestó servicios en la HACIENDA LA MEDIA AGUA, propiedad del demandado F.M.B., evidenciándose también como ello, en la forma como contesto la demanda al asumir defensas y rechazar la conducta del actor y su abogado, y finalmente negar los montos demandados a nombre de HACIENDA LA MEDIA AGUA, por lo que le correspondía probar, cuestión que no hizo, la condición del actor y con ello determinar que no goza de estabilidad laboral; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad alegada par el actor. Así se decide.-

Resuelto el punto previo de la Falta de Cualidad este sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la acción alegada por el demandado. Al respecto de la revisión de las probanzas evacuadas en la audiencia de juicio y sometidas a su control respectivo por las partes, se observa de las copias certificadas (F-07 al 41 de la primera pieza del expediente) la cual no fueron impugnadas por la demandada, que el actor interpuso una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos contra la HACIENDA LA MEDIA AGUA, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, siendo la misma declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 174-2007, de fecha 14 de agosto de 2007, ordenándosele a la referida empresa el reenganche y el pago de los salarios caídos. Ahora bien, visto el informes de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa se observa que se efectuaron tres (3) visitas: La primera el 15 de noviembre de 2007, la segunda 24 de enero de 2008 y la tercera y última el 30 de marzo de 2008 (folio 20, 31 y 36 de la primera pieza del expediente); pues bien, determinado como fue la fecha de la última visita (30-03-2008), fecha en que debe tomarse en consideración para el inicio del lapso de prescripción de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Sobre el particular, este Juzgador observa que el actor introdujo la demanda en fecha 07 de mayo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, evidenciándose que la última visita ocurrió el 30 de marzo de 2008, por lo que ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y siete (7) días. En efecto, establece el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el lapso de prescripción y los medios interruptivos lo siguiente:

ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De las normas anteriormente transcritas se desprende de manera clara y categórica que las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación laboral, pero como quiera, que el actor interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de prescripción deberá verificarse de conformidad con el ordinal c) del transcrito articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, dicha solicitud fue decida en fecha 14 de agosto de 2007, mediante providencia administrativa N° 174-2007, y efectuada el ultimo informes de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la señalada providencia administrativa el 30 marzo de 2008, debe tomarse en consideración esta fecha como inicio del lapso para interponer la demanda respectiva por ante los Tribunales del Trabajo, sobre el particular se observa que la demanda fue introducida el 07 de mayo de 2009, después del año una vez efectuada la notificación del demandado (30-03-2008 ultima visita), debiendo haber introducido la demanda antes del año para que se le pudiese otorga el lapso de los dos (2) meses respectivos. Ahora bien, la demanda fue interpuesta un (1) año, un (1) mes y siete (7) días desde la última visita del informes de Inspección para la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa (30-03-2008) hasta la introducción de la demanda (07-05-2009), siendo que el señalado ordinal c) del referido artículo establece que una vez efectuada la notificación del reclamado comenzara a correr el lapso de prescripción, y para hacer uso de los dos meses se requiere que la demanda haya sido introducida antes de año, es decir, antes del 30 de marzo de 2008, habiéndola efectuado el 07 de mayo de 2008, pues bien, visto que se introdujo después del año, mal puede otorgarse el lapso de los dos meses, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar que la presente acción laboral esta prescrita, por haber transcurrido más del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley para la interposición de la demanda, siendo extemporáneas los registro del libelo de demanda con el auto de admisión efectuados por el actor en fecha 27-07-2009 y 16-04-2010 (F-95 al 107 y 132 al 164 de la primera pieza del expediente) y del 20-12-2010 (F-13 al 34 de la segunda pieza del expediente) por haberse efectuado después de prescrita la demandas; En consideración al anterior pronunciamiento ha de resultar inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la demanda interpuesta por el ciudadano A.D.R.P., contra el ciudadano F.M.B. (HACIENDA LA MEDIA AGUA) por cobro de prestaciones sociales y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

- VI -

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por el demandado ciudadano F.M.B. (HACIENDA LA MEDIA AGUA).-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.R.P., contra el ciudadano F.M.B. (HACIENDA LA MEDIA AGUA) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de que la parte demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES

NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-

LA SECRETARIA

ISBELMARET CEDRE TORRES

Exp. Nº 2380-09

RF/ict/mecs.-

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