Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 007297.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2013, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los ciudadanos F.M. y JOSÉ PIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.076.078 y 3.731.209, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra “…LA DECISIÓN TOMADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, QUE MEDIANTE UNA VIA DE HECHO PROCEDIO A [desincorporarlos] EN FORMA VIOLENTA E INSCONSTITUCIONAL (sic), DE LA NOMINA DE ESE MINISTERIO, SIN HABER UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO O DISCIPLINARIO EN [su] CONTRA, A PESAR DE TENER FUERO SINDICAL…”

En fecha 15 de enero de 2013, se admitió el presente recurso, ordenándose igualmente la apertura del cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 17 de enero del mismo año se ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para la Educación.

I

DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó que de “…conformidad con los [a]rtículos 26 y 257 de la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela, se solicito (sic) a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº 110512-0074, de fecha 12 de Mayo de 2011, emanada del Consejo Nacional Electoral y que los miembros de la actual JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO permanezca[n] en [s]us cargos de manera transitoria, hasta que sean juramentadas las nuevas autoridades electas, limitando sus actuaciones a meros actos de [a]dministración…”.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En virtud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte recurrente, este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al respecto, debe este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01040 de fecha 24 de septiembre de 2008, la cual establece lo siguiente:

…Con respecto a los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos, dicha norma establece que sólo puede decretarse a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Adicionalmente, esta S. ha requerido que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, teniendo siempre en cuenta las circunstancias del caso. (Vid. entre otras, sentencia N.. 6.186 del 9 de noviembre de 2005, caso C.A.R.W. contra el Contralor General de la República)...

En virtud de lo anterior, observa este órgano jurisdiccional que se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave del derecho que se reclama.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, o en hechos alegados sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues tal basamento constituye el pilar fundamental de todo el sistema cautelar.

En atención a lo indicado, observa este Tribunal, que tal argumento no puede constituirse como un fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias del acto, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad del acto recurrido, lo cual tampoco puede este Juzgado precisar en esta oportunidad.

De la misma manera este sentenciador observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, no se observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho.

En razón de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los ciudadanos F.M. y JOSÉ PIAMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.076.078 y 3.731.209, respectivamente, y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio G.S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556, contra la decisión del Director General de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual ordenó el retiro de la nómina de los referidos ciudadanos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

B.M.

En el mismo día, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

BELITZA MARCANO

Exp. Nº 007297

FMM/Solimar

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