Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de enero de 2007

196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-S-2004-001076

Asunto N° AP21-R-2006-001213

Parte Actora: F.P., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 82.291.668.

Apoderados Judiciales de la parte actora: I.L., E.G., V.M., M.B., K.A. y W.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.206, 47.660, 91.668, 91.707 y 91.486, respectivamente.

Parte Demandada: Schlumberger Venezuela, S.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el n° 73, tomo 37-A-Primero.

Apoderados Judiciales de la demandada: J.C.P., R.A., E.B., Y.A., Eirys Mata, M.F., A.C., N.C., V.T., B.W., A.R., T.N.A. e I.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.184, 26.304, 70.731, 76.526, 76.888, 83.742, 95.070, 99.384, 66.383, 81.406, 92.670, 98.663 y 117.854, en ese orden.

Motivo: Recursos de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado 1° Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006, en el cual se declaró la continuación del nexo laboral, sin reenganche ni pago de salarios caídos (folios 127 al 137 de la primera pieza).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 27.11.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 13.12.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 15.01.2007, cuando se celebró, y en fecha 22.01.2005, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud y sus dos reformas, el demandante adujo: 1) Comenzó a prestar servicios para la accionada concretamente su filial en Francia, desde el 01.07. 1998, luego, en fecha 15.07.1998, fue trasladado a México, y por último desde el 15.09.2002, fue trasladado a Venezuela. 2) Laboró hasta el 10.01.2005, fecha en que la accionada le entregó la carta de despido. 3) Se desempeñó como Gerente de Cadena de Suministro. 4) Devengó como último salario mensual la cantidad siete mil quinientos dólares ($ 7.500), es decir, la cantidad de Bs. 14.400.000,00. 4) Cumplió un horario ordinario. 5) En fecha 16.04.2005, recibió una carta mediante la cual ratifican el despido del cual fue objeto el actor. 6) Fue objeto de un despido “indirecto e injustificado”. 7) Por todo lo anterior, solicita la calificación del despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) La presente controversia se contrae a determinar, si una suspensión absoluta, y unilateral del servicio y del salario, sin justificación alguna, constituye o no un despido. 2) Considera que si, ya que las causas de suspensión de la relación de trabajo, están previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Considera que tal situación si constituye un despido, de lo contrario sería enervar lo previsto en la Ley. 4) En autos quedó probado, que en fecha 10.01.2005, sin causa alguna, fue suspendido el servicio y el salario del demandante. 5) La demandada, admitió en la contestación de la demanda que el nexo laboral culminó en fecha 10.01.2005. 6) En esta última fecha, la accionada da por terminada la relación laboral, al terminar las principales obligaciones que la causan, que son la prestación del servicio y el pago del salario. 7) No estamos en presencia de un despido indirecto, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en las causales de suspensión. 8) No es cierto, como lo señala el Juez de Primera Instancia, cuando señala que los sujetos de esta litis no tuvieron la intención de terminar el nexo laboral, por el contrario, quedó demostrado en autos, la intención de la accionada de dar por terminado el nexo. 9) Permitir que ocurra esta suspensión no prevista en la Ley, se afectaría la garantía de estabilidad en el empleo. 10) Solicita se revoque la decisión de primera instancia, se declare con lugar la solicitud, se ordene al reenganche y el pago de los salarios caídos. 11) Las decisiones mencionadas por el a quo, no son aplicables al presente caso. 12) En la sentencia recurrida, existe silencio de pruebas, ya que el Juez de Primera Instancia no consideró lo admitido por la demandada en la contestación de la demanda. 13) La sentencia recurrida, es contradictoria. 14) Nunca hubo en este caso, ni se alegó ni en forma expresa o tácita, un retiro justificado. 15) Siempre se alegó un despido injustificado. 16) A las partes le corresponde señalar los hechos, y el Juez es quien debe aplicar el derecho, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias cuyos datos señaló. 17) El patrono de su representado, fue la accionada, tal como consta en el expediente, en las pruebas que no fueron valoradas por el Juez de Primera Instancia. 18) Estamos en presencia de un grupo de empresas, tal como lo declaró la Sala Político Administrativa. 19) Su representado no es un empleado de dirección. 20) Solicita que este sentenciador, revise lo sostenido por el Juez de Primera Instancia en lo referido a que en este caso hubo una suspensión del nexo, pero que no implica un despido. 21) La sentencia de primera instancia afirma que no hubo una intención de dar por terminado el nexo, cuando si la hubo al suspender en forma absoluta el servicio y el salario. 22) Un patrono no puede suspender a un trabajador o conceder un permiso en forma unilateral. 23) La accionada debe reenganchar a su representado, y pagarle lo correspondiente por salarios caídos. 24) Solicita que este sentenciador, revise lo sostenido por el Juez de Primera Instancia en lo referido a que en este caso hubo una suspensión del nexo, pero que no implica un despido. 25) La sentencia de primera instancia afirma que no hubo una intención de dar por terminado el nexo, cuando si la hubo al suspender en forma absoluta el servicio y el salario. 26) Un patrono no puede suspender a un trabajador o conceder un permiso en forma unilateral. 27) La accionada debe reenganchar a su representado, y pagarle lo correspondiente por salarios caídos.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada adujo: El demandante invocó un despido indirecto, siendo así fue éste quien dio por terminado el nexo laboral, y se retiro justificadamente, y en tal virtud, aduce que la tramitación del presente procedimiento es contrario a derecho, motivo por el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado.

Pese a lo anterior, admitió: 1) la fecha de ingreso del demandante, así comos los traslados a México y Venezuela. 2) El despido indirecto invocado por el actor, y por ende, la fecha de extinción del vínculo el 10.01.2005. 3) El cargo desempeñado por el accionante. 4) La entrega de la carta de fecha 10.01.2005, mediante la cual se notificó las condiciones de empleo para el período entre el 06.01.2005 al 06.02.2005, y el período de suspensión desde el 07.02.2005.

Por otro lado, negó y rechazo lo siguiente: 1) Que haya despedido injustificadamente al demandante, ya que fecha 10.01.2005, mediante la cual se notificó las condiciones de empleo para el período entre el 06.01.2005 al 06.02.2005, y el período de suspensión desde el 07.02.2005. 2) El salario invocado de siete mil quinientos dólares ($ 7.500). 3) La procedencia de la presente acción, así como el reenganche y pago de salarios caídos.

Aduce que: 1) En el presente caso existe un retiro justificado. 2) El demandante era un empleado de dirección. 3) El reclamante era un representante del patrono.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) El libelo de demanda que inició el presente procedimiento, fue reformado en dos oportunidades. 2) En dichos escritos la parte actora, manifestó que fue despedido indirectamente, y por ende se retiró en forma justificada. 3) Si hubo un despido indirecto, no puede solicitarse el reenganche y el pago de salarios caídos, ya que son procedimientos incompatibles. 4) El demandante fue despido en fecha 15.04.2005, y fue 35 días de despacho después, que la parte actora reformó el libelo de este procedimiento, en tal virtud. 5) El Juez de primera instancia señaló que el demandante nunca adujo un despido, cuando si lo hizo pero invocó un despido indirecto. 6) Cuando en la contestación se invocó que la extinción fue en fecha 10.01.2005, se refiere a la prestación efectiva del servicio. 7) El demandante era un gerente, y por tanto, estaba excluido del proceso de estabilidad laboral. 8) Ambas partes acordaron la suspensión del nexo laboral tal como quedó establecido en la carta que riela en el expediente, ya que si iba a recibir los beneficios sociales. 9) Si el demandante alega un despido indirecto, mal puede solicitarse el reenganche y pago de salarios caídos, y mucho menos ser acordado el reenganche, respecto a este argumento nada adujo la sentencia recurrida. 10) Se opuso que existe la caducidad de la acción, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha del despido 15.04.2005 hasta la fecha 08.06.2005, cuando se reforma el libelo. 11) Todo esto consta en el expediente, y fue silenciado por el Tribunal de Primera Instancia. 12) Solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora. 13) El actor al haber sido suspendido, invocó un despido indirecto, es decir, se retiró justificadamente, lo cual consta en la demanda, y es improcedente solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. 14) La Sala Constitucional ha señalado que no se puede solicitarse el reenganche, a dos empresas, como ocurrió en el presente caso.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió, lo siguiente:

…Como se puede colegir, el actor nunca alegó que hubiese sido despedido sino que habiendo quedado “suspendido de su trabajo” peticiona la calificación del despido como injustificado y que se ordene su reenganche, lo cual es contradictorio pues si no ha sucedido un despido ¿cuál tendría que valorar el Tribunal?.

Ahora bien, la demandada no contraría el alegato del demandante en cuanto a que había sido suspendido por aquélla y ello entraña una confesión que tiene que ser tasada por el Tribunal en su contra -de la accionada-, dando como resultado que se establezca, como en efecto se hace en este fallo, que el actor no fue objeto de un despido.

Siendo ello así, mal pueden las partes proceder a demostrar un despido que nunca han reconocido ni afirmado, por lo que las pruebas de autos se tornan en impertinentes al respecto.

Asimismo, se hace inoficioso e inoperante dilucidar los demás argumentos de las partes cimentadas en un despido inexistente.

Así las cosas, se impone establecer que los sujetos de esta litis no quisieron ponerle fin a la relación laboral, pues la demandada lo ha negado y el actor acudió a esta Instancia a solicitar su reenganche.

En consecuencia, al no haber despido que calificar la vinculación laboral debe continuar en las mismas condiciones existentes para el momento de la suspensión de los servicios, esto es, el 10 de enero de 2005, sin cancelación de salarios caídos por cuanto éstos derivarían exclusivamente de una orden de reenganche que en este proceso no se decretará. Así se establece.

Este criterio es aplicado por este Juzgado acogiendo el estatuido por los extintos Tribunales Superiores Tercero, Quinto, Sexto y Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencias fechadas: 01.03.2001, 25.06.2002, 18.09.2001 y 30.04.2003, respectivamente. [vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomos 174, 189, 180 y 198, pp. 87-88, 21-22, 131-134 y 28-30, en el mismo orden]…

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada consiste en lo siguiente: 1) Revisar la decisión recurrida, conforme a la denuncia de la parte actora, respecto a la existencia de un supuesto silencio de prueba. 2) Determinar si en este caso ocurrió o no un despido. 3) De ser necesario, es decir, de declararse la ocurrencia del despido invocado por la parte actora, verificar su calificación jurídica, y por ende, la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos. 4) Verificar la conducta procesal del a demandada en el desarrollo de este proceso, para establecer si procede o no la aplicación de la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 04 al 10 de la primera pieza del expediente, cursa instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora. Igualmente, riela copia simple de carta de fecha 05.01.2005 recibida por el actor en fecha 10.01.2005, con su traducción al idioma castellano. Es demostrativa que en fecha 10.01.2005, la demandada notificó al actor, las condiciones de empleos que regirían en el período comprendido entre el 06.01.2005 al 06.02.2005, y a partir del 07.02.2005, la cual será analizada en la conclusiones del presente fallo. Así se establece.

1.2) Rielan a los folios 147 al 163 de la pieza N° 1, copia simple del documento analizado en el punto 1.1 de este epígrafe y valen las mismas consideraciones. Asimismo, cursa copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito por la accionada, referido a un inmueble identificado como Residencias Serpentine, ubicado en la calle La Cinta de la Urbanización Las Mercedes. Nada aporta a la controversia ante esta Alzada.

1.3) Cursan a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos N° 1, documentales consistentes en: Carta de fecha 05.01.2005, recibida por el actor en fecha 10.01.2005, con su debida traducción, para la cual vale lo referido en el epígrafe 1.1 y carta de fecha 15.04.2005, mediante la cual la demandada notifica al demandante, su voluntad de dar por concluido el nexo laboral, cuya situación será analizada en las conclusiones del presente fallo.

1.4) Cursan a los folios 10 al 56 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Oferta de empleo del demandante con la empresa Schulumberger Oil Fiels Services, en Venezuela; notificación de asignación de incentivos por rendimiento; contrato de trabajo; constancia de prestación de servicios a favor de la accionada, y copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito por la accionada. Estas documentales se encuentran referidas a hechos ajenos a la controversia ante esta Alzada, referida a la existencia o no de un despido en fecha 10.01.2005. Así se establece.

1.5) Del folio 57 al 355 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan instrumentales en idioma ingles, con su traducción en idioma castellano, las cuales fuero impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio y al no estar suscritas por la demandada, no le son oponibles. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los originales de los recibos de pago; En la audiencia de juicio, la parte demandada adujo que el pago de la demandada está a cargo de una empresa que no está residenciada en el país, por lo que mal puede exhibir recibo de pago alguno. Al respecto, este Juzgador observa que los instrumentos cuya exhibición se solicitó, fueron a.e.e.p.1. de este epígrafe, y valen las mismas observaciones, ahora, bien, al haberse excepcionado la demandada de la pretendida exhibición, al aducir que no era ella quien le cancelaba el salario, mal puede este juzgador dar por cierto mediante este mecanismo probatorio (exhibición de documentos) el contenido de una documental que fue impugnada y desconocida por no estar suscrita por la demandada, por lo cual en los términos que quedó plantada la exhibición no contribuyó a nutrir de información alguna los aspectos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

Original del documento denominado “organigrama” que riela al folio 355 del cuaderno de recaudos N° 1, cuyo análisis se realizó en el punto 1.4 de este epígrafe y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: Cursan a los folios 02 al 09, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, originales de comunicaciones de fecha 01.10.2002, y documental sin fecha cuya traducción esta fechada 22.07.2005, respectivamente, con su traducción al idioma castellano, reconocidas por la representación del actor en la audiencia de juicio, referidas a la asignación del demandante como Gerente de Procura Logística VTT G13, en la sede de la demandada en Venezuela, así como acuerdo sobre patentes e información confidencial, pactados para el desempeño de sus funciones. Hechos admitidos por ambas partes, y por tanto resultan impertinentes a la presente controversia. Así se establece.

A los folios 10 al 54 del cuaderno de recaudos N° 2, cursan correos electrónicos, y en la audiencia de juicio, la parte actora las impugnó y desconoció, conforme al artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, y aunado a lo anterior aduce que no consta la autenticidad de la firma de la intérprete y por tanto, es un tercero que debió ser promovida como testigo a los fines de ratificar su contenido, lo cual no ocurrió. Al respecto, este Juzgador observa que estas instrumentales no están suscritas por el demandante, y por tanto, no le son oponibles. Así se establece.

A los folios 55 al 92 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa expediente signado con la nomenclatura S-201-05, contentiva de Inspección solicitada por la demandada, en el inmueble que se encuentra ubicado en la Res. Serpertine, en la Calle La Cinta de la Urb. Las Mercedes, Caracas, la misma dejó constancia que dicho inmueble se encontraba deshabitado, su contenido nada aporta a los puntos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

2) Inspección judicial: En la sede de la empresa demandada, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse mal puede este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: Pasaporte vigente del demandante, para el período 01.01.2005 al 10.08.2005. En la audiencia de juicio, la parte actora consignó en siete (07) folios, copia simple del pasaporte, que riela a los folios 49 al 55 de la pieza N° 2. Es demostrativa de las distintas entradas y salidas del demandante al país, hecho no controvertido en el presente caso, motivo por el cual resulta impertinente. Así se establece.

4) Requerimiento de Informes: A la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), cuya evacuación fue desistida en la audiencia de juicio, y debidamente homologado por el Juez de Juicio, y al no evacuarse mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Declaración de Parte

En la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, los representantes del demandante señalaron: 1) De la lectura de la carta de fecha 10.01.2005, se evidencia un permiso unilateral, lo cual no está previsto en nuestra legislación, y se suspendió el salario y el servicio. 2) Los beneficios recibidos fueron los señalados en la carta, si se mantuvieron, pero los principales que son el servicio y el salario fueron suspendidos. 3) El arrendamiento estuvo vigente hasta el momento en que se ratificó el despido en fecha 15.04.2005.

Por su parte los abogados de la demandada manifestaron: 1) A los folios 155 y 156 aparece la traducción de la carta de suspensión. 2) Este un trabajador internacional, y en estos casos, se aplican condiciones un poco distintas. 3) Se mantiene la antigüedad, los planes de seguridad, entre otros. 4) El arrendamiento también era uno de los beneficios, y también se mantuvo.

Estas declaraciones, serán analizadas conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las conclusiones de esta decisión.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir establecido por parte de esta Alzada ut supra, se concluye lo siguiente:

En cuanto a la revisión de la decisión recurrida, conforme a la denuncia de la parte actora, respecto a la existencia de un supuesto silencio de prueba: Tenemos que la representación judicial de la parte accionante, aduce que el fallo apelado incurre en silencio de prueba, ya que no se consideró como una confesión, los hechos admitidos por la demandada en su escrito de contestación.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que por silencio de prueba debe entenderse lo siguiente: “…Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (sentencia de fecha 06.11.2006, caso O.R.M.R. contra la sociedad mercantil Pdvsa Gas, S.A.).

En el caso sub judice, se aprecia que respecto a las pruebas en la decisión recurrida, se señaló: “…Asimismo, se hace inoficioso e inoperante dilucidar los demás argumentos de las partes cimentadas en un despido inexistente…” En este sentido observa esta Alzada, que el Juez de Juicio valoró, conforme su criterio y las reglas de la sana crítica, las pruebas aportadas por las partes, sin embargo, considera quien decide, que en el fallo recurrido existe una falta de técnica en cuanto al establecimiento del hecho aportado, lo cual, en todo caso debe precisarse en cada valoración y concordarse con los otros elementos probatorios valorados; esto permite revisar el razonamiento del Juez y entender sus conclusiones explanadas en la decisión recurrida.

Ahora bien, en el razonamiento explanado por el a quo, se consideró impertinente o innecesario desarrollar un tratamiento probatorio especifico a todos los elementos traídos a los autos como pruebas, sin que esto signifique que no fueron valoradas, pues la única forma lógica de establecer que estos elementos resultan impertinentes o innecesarios es el resultado de una valoración hecha a estos elementos probatorios que hacen emerger en el juez a quo tal conclusión, por lo que en la forma que llega el a quo a su conclusión, simplemente ratifica que si hubo un tratamiento íntegro al acervo probatorio, tratamiento que sin embargo, no es compartido por quien decide en cuanto a su técnica, no obstante esta alzada, a los fines de su pronunciamiento, realiza un examen detallado del acervo probatorio, promovido y evacuado en este juicio, con especial atención al escrito de la contestación de la demanda, según lo peticionado por la parte actora recurrente.

Ahora bien, resulta apropiado hacer mención de lo señalado en la doctrina “…La Confesión es un testimonio y, por eso, una declaración de ciencia; si, a pesar de eso, se debe considerar como un negocio jurídico, es una cuestión que se ha de resolver más adelante; desde luego no hay confesión sino cuando la parte declara alguna cosa verdadera. En todos aquellos casos, por el contrario, en que la afirmación se haga sin declaración de conocer lo que se declara, en cuanto al quid sea contrario al interés de quien la hace, existe admisión, no confesión. (Subrayado añadido). Por eso cuando la parte no impugna la verdad de una afirmación contraria sin decir o sin hacer comprender que se conoce el hecho, se tiene simplemente admisión. Quien no posee la práctica del proceso puede observar con asombro el caso de que la parte afirme a veces un hecho nocivo a su interés a pesar de no conocerlo. Sin embargo ésta es una hipótesis frecuente, que se da especialmente cuando la pare no se halla inclinada de una manera particular anegar un hecho, aunque sea contrario a su interés, porque considera que podrá evitar sus consecuencias jurídicas, o porque aun no conociéndole, tiene motivos para creer que es verdadero y que el adversario conseguirá demostrarlo…” (Pág. 378, Instituciones del Derecho Procesal Civil, Volumen 5, F.C., Editorial Mexicana). Aplicado lo establecido por la doctrina al presente caso, nos permite concluir que los hechos admitidos por la demandada en el escrito de contestación, no configuran una confesión sino una defensa sobre una hipótesis planteada por su contraparte, la cual se deberá dilucidar en el proceso. Así se establece.

En lo que respecta a determinar si en el caso planteado ocurrió o no un despido: Debemos comenzar considerando que el procedimiento judicial activado por la parte actora, es decir el procedimiento de estabilidad, lo que pretende es que la manifestación inequívoca de dar por terminado el vinculo laboral, por parte del patrono, sin la existencia de justificativos reconocidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sean limitados, mediante la calificación de injustificado, y como consecuencia que se declare el reenganche y se imponga la penalización que el legislador a previsto mediante el pago de los salarios caídos, por lo tanto, este procedimiento comporta que en primer orden se establezca, que inequívocamente se le puso fin al vinculo de forma unilateral y que adicionalmente se verifique que dicha practica ocurrió sin haberse ajustado los hechos a ninguna de las causales establecidas en la ley.

En ese sentido, de lo extraído de los autos que conforma el presente expediente y del contenido de la las exposiciones de las propias partes, es contundente concluir que inexisten elementos irrefutables que evidencien la inequívoca voluntad de la parte patronal de poner fin al vinculo laboral, toda vez, que examinado el hecho ocurrido en fecha 10 de enero de 2005, el cual fuera alegado por la parte actora como el evento generador de lo que según sus exposiciones es un despido, e incluso adminiculado con lo expresado por la demanda en su escrito de contestación cuando señala “la fecha de extinción de la relación laboral o egreso expresado, es decir, el 10 de enero de 2005” lo cual encontramos contenido en un contexto en el cual mal puede considerase que la parte demandada este “confesando” la existencia del aludido despido, ya que esto solo resultaría de agregar expresiones inexistentes en tal contenido, siendo que en justa valoración de dicha documental lo que señala la referida “carta” son las condiciones mediante las cuales se regiría la relación laboral durante un periodo determinado, condicionado en el tiempo y según el propio contenido de la aludida misiva, de la cual es apropiado destacar la inequívoca voluntad del patrono en conservar a favor del trabajador, un conjunto de beneficios propios de la existencia y vigencia de la relación laboral, como por ejemplo el reconocimiento que se hace de la imputación de este tiempo a la antigüedad del servicio, la permanecía en seguros de vida, plan de cuidados sanitarios y planes voluntarios en que estaba inscrito, con mención de que la empresa pagaría las primas mensuales y las mismas serían deducidas posteriormente de los pagos del empleado cuando reanude el trabajo o de los beneficios de las prestaciones, lo cual desdibuja que haya existido una manifiesta e inequívoca voluntad de la demandada de poner fin a la relación laboral, por lo menos, en lo que respecta a ese momento, por lo tanto, es forzoso concluir que no es posible establecer que para el momento en que se interpuso esta acción haya existido un despido. Así se decide.

Comprobada la inexistencia del alegado despido, resulta imposible establecer calificación jurídica del hecho inexistente y por tanto, emerge la improcedencia de reenganche alguno ni pago de salarios caídos. Así se decide.

A todo evento, el alegato de ambas partes en este juicio, referido a que en fecha 15.04.2005, existió supuestamente por parte de la demandada, una manifestación de dar por terminado el nexo laboral, es un hecho sobrevenido cuya calificación no nos compete en este procedimiento. Así se establece.

Por último, corresponde a esta Alzada verificar la conducta procesal del a demandada en el desarrollo de este proceso, para establecer si procede o no la aplicación de la sanción prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: En tal sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, inexiste en autos elementos que demuestren que la demandada actuó en forma temeraria, por el contrario, el recurso de regulación de jurisdicción aducido por la parte actora como un mecanismo de dilación por la parte demandada, fue ejercido oportunamente, y conforme a lo establecido en la norma adjetiva, para la defensa de los intereses de su representado, sin que ello implique, temeridad alguna, motivo por el cual resulta improcedente esta solicitud. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado 1° Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar el recurso de la apelación por la demandada contra la misma decisión. Tercero: Sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano F.P. contra la empresa Schlumberger Venezuela S.A. Cuarto: Se revoca el fallo recurrido. Quinto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintinueve (29) del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

A.F.A.P.

El Juez Suplente

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

AFAP/mga.

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