Sentencia nº 344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los Jueces D.M.M. Vivas (ponente), José Julián García y L.L.A., en fecha 12 de mayo de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado F.R. COURI MENDOZA, quien se acredita la propiedad de un vehículo tipo camioneta, marca Jeep, color verde, uso particular, modelo Gran Cherokee Limited, serial carrocería 8Y4GL58K121387823, serial motor 6 Cil., placas MBR-50H, año 2002, y confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la entrega del referido vehículo, en calidad de guarda y custodia, a la Empresa “Transporte San Joaquín C.A”., en la persona de su representante judicial, abogado T.C.R..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado F.R. COURI MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Abogado bajo el N° 90.263, en su carácter de víctima.

Transcurrido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a efecto la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 18 de mayo de 2005, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por solicitud incoada por el abogado T.C.R., actuando con el carácter de Apoderado de la empresa “Transporte San Joaquín, C.A.”, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Lara, relacionada con la entrega de un vehículo propiedad de su representada, el cual fue robado y recuperado posteriormente, con las siguientes características: clase camioneta, marca Jeep, color verde, uso particular, modelo Cherokee Limited, tipo Sport-Wagon, serial carrocería 8Y4GL58K121101774, serial motor 6 Cil., año 2002, según consta de Certificado de Registro de Vehículo, inscrito por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., bajo el N° 4062639, de fecha 03 de diciembre de 2002, a nombre de “Transporte San Joaquín C.A.”. Siendo solicitada la entrega de este mismo vehículo por parte del ciudadano F.R. COURI MENDOZA, quien alega que el vehículo en cuestión le pertenece por compra que de él hizo al ciudadano H.A.G., según se desprende de documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J. delE.L., en fecha 17 de julio de 2003.

Consta en autos el resultado de la Experticia de Seriales N° 9700-056-0920703 de fecha 16 de julio de 2003, practicada por los expertos Eusemio Triana y R.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al vehículo en comento, de la cual se llegó a las siguientes conclusiones: “…la tapa identificadora de la carrocería 8Y4GL58K121387823, es falso. La chapa body 8Y4GL58K121387823, es falsa, Serial de Seguridad ubicado en la parte interna del vehículo 387823 es falso; mediante la aplicación de los reactivos ácido nitrito y fry, lográndose obtener el serial original 101774, original y tiza de seguridad 101774 original, indicando que posee un motor 8 cil.”. (sic)

En fecha 10 de octubre de 2003, fue celebrada la audiencia prevista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo solamente una de las partes solicitantes, “Transporte San Joaquín C.A.”, después de varios diferimientos, estando válidamente notificado el ciudadano F.R. COURI MENDOZA.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, ordenó la entrega, en calidad de Guarda y Custodia, a la empresa “Transporte San Joaquín C.A.”, en la persona de su representante judicial, abogado T.C.R., del vehículo automotor clase camioneta, marca Jeep, color verde, tipo Sport-Wagon, uso particular, modelo Cherokee Limited, serial carrocería 8Y4GL58K121101774, 8Y4GL58K121387823, falso, serial de motor 6 Cil., actualmente 8 Cil, Placas DBK-50R, actualmente MBR-56H, año 2002.

DEL RECURSO

El impugnante, recurre contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 12 de mayo de 2004, “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo motivos establecidos en el artículo 462 eiusdem, así como también con fundamento en las garantías constitucionales previstas en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de transcribir extractos de la decisión recurrida, formuló las siguientes denuncias:

DENUNCIA UNO

En efecto denuncio que la Ponente en la recurrida, declaró sin lugar la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, porque según la ad-quem, el apelante denuncia el numeral 3 del artículo 452 del COPP, donde se señalan dos (2) supuestos, desconociendo esta Instancia Superior en cual de ellos se fundamentó (…), resulta evidente que en la decisión del Tribunal a-quo, que la Juez no consideró ninguno de los seis (6) actos denunciados por el apelante (…), le dio relevancia a la Experticia de Seriales y a la cancelación de la audiencia prevista para el 10 de octubre de 2003. Por tal razón hubo quebrantamiento material por parte del la a-quo convalidado por la Ad-quem en la recurrida, la omisión de formas o actos sustanciales denunciado por el apelante como viciados que le causaron indefensión al hoy recurrente (…). Por tal razón, de carácter material formulo esta primera denuncia (…), de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo de: falta de aplicación

. (sic)

DENUNCIA DOS

En efecto denuncio que la Ad-quem en la recurrida, declaró sin lugar lo que precisó la ponente como la segunda denuncia formulada en el recurso de apelación, porque según, el apelante denuncia el numeral 3 del artículo 452 del COPP, donde se señalan dos (2) supuestos, desconociendo esta Instancia Superior en cual de ellos se fundamentó (…). Ahora bien, el apelante denunció en su recurso (…) que la Juez a-quo, le atribuyó a la Fiscalía Primera haber recibido la denuncia del supuesto robo del vehículo (…) el 21 de mayo de 2003 (…), consta en autos que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, recibió (folio 15) el expediente referido el 30 de julio de 2003 (…), dos meses después que se denunciara el robo del vehículo de especie (…). En razón de lo precedente, recurro contra la sentencia proferida (…), con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo de errónea interpretación

. (sic)

DENUNCIA TRES

En efecto denuncio que la Ad-quem ponente, declaró sin lugar en la recurrida, las denuncias formuladas en la apelación con fundamento en el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 respecto de las infracciones en las que incurrió la a-quo con respecto de los artículos 1, 12, 19, 22, 190, 191, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Al respecto precedente, la recurrida no tiene indicio alguno de que efectivamente, al Ad-quem haya hecho siquiera una somera valoración con respecto de las infracciones denunciadas por el apelante en las cuales incurrió la a-quo con respecto de los artículos señalados como infringidos por el recurrente (…). Por tal razón, recurro contra la impugnada de fecha 12 de mayo de 2004 (…), con base al artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo de: falta de aplicación

. (sic)

DENUNCIA CUATRO

En efecto denuncio que la Ad-quem en la recurrida, declaró sin lugar, la denuncia formulada en la apelación bajo el sub-título “De la Decisión de este Tribunal” (…). Al respecto precedente, no hay en la sentencia recurrida fundamento legal alguno por parte de la Ad-quem ponente, que pruebe que la a-quo actuó apegada a la Ley cuando aceptó el documento presentado por Transporte San Joaquín, C.A., para reclamar el vehículo supuestamente robado (…) y por tal razón (…), con fundamento en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por el motivo de errónea interpretación, recurro mediante el presente recurso de casación contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del estado Lara en autos, en fecha 12 de mayo del 2004”. (sic)

La Sala para decidir observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 459. Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la victima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su limite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos limites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirman o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior...

.

La Sala constató que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolvió sobre la apelación del auto de fecha 19 de diciembre de 2003, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del mismo circuito judicial penal, que resolvió sobre una incidencia que surgió en la fase de investigación relacionada con el hurto de un vehículo.

Por tanto tal decisión no es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación, porque no le puso fin al juicio, ni impidió su continuación.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada no es de las previstas en el artículo 459 eiusdem. Así se decide.

No obstante, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto por abogado F.R. COURI MENDOZA.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Ponente

Los Magistrados, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj-

Exp. Nº 2005-0225

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