Decisión nº 1C-13.937-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 13 de Mayo de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA PENAL Nº 1C-13.937-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA DE SALA: ABOG. N.L.D.M..

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.C.H..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. FREDERIK DIAZ Y ABOG. H.A.L..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

IMPUTADO: JAIME JOHANDER M.M.. De nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure. Titular de la cedula de identidad N° 19.325.576, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-07-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido. Residenciado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal. Municipio Biruaca. Estado Apure.

En el día de hoy, 13 de Mayo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JAIME JOHANDER M.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. D.C.H., previo traslado el imputado: JAIME JOHANDER M.M. y los Defensores Privados del mismo ABOG. F.D. y ABOG. H.A.L.. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público ABOG. D.C.H., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 26/02/2011, en contra del ciudadano: JAIME JOHANDER M.M., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, mayor de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15/07/1986, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.576, residenciado en el Barrio El Barrio Libertador, Cuarta Trasversal, Municipio Biruaca, Estado Apure, teléfono: 0424-3670910; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “…En fecha 10 de Febrero de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, se trasladaron al Barrio Libertador, cuarta trasversal, con el propósito de ubicar el inmueble de color verde, con puerta de color blanco, para dar estricto cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Estado Apure, siendo solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, en virtud que dio inicio a la investigación penal por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio – Lesiones), figurando como victimas los ciudadanos: COLMENARES LETHIDEL P.E. (OCCISO) y M.A. LETHIDEL DE GARCIA (Lesionada), siendo investigados los ciudadanos conocidos con el seudónimo de “El Pocho” y “Pollo Viudo”, quienes participaron activamente en la muerte del precitado ciudadano hoy occiso, por lo que se solicito la respectiva orden de allanamiento con la finalidad de ubicar objetos provenientes del delito, armas de fuego, municiones y cualquier evidencia de interés criminalistico que contribuyera al esclarecimiento de los hechos investigados, así como la identificación plena de los investigados; una vez en el lugar, se entrevistaron con la ciudadana: M.D.J.M.O., quien consintió la entrada de los funcionarios y previa presentación de testigos se pudo verificar la presencia del ciudadano JAIME JOHANDER M.M., y mediante una revisión exhaustiva de la residencia se pudo apreciar en la sala de la residencia una Moto, igualmente se pudo ubicar en la habitación del citado ciudadano un teléfono celular, el cual fue revisado encontrándose en el buzón de mensajes entrantes un mensaje que decía textualmente “Dale el gallo a los muchachos el blanco”, cuyo remitente aparece como “El Negro”, quien figura como investigado en las actuaciones policiales y a quien se le estaba practicando un Allanamiento simultáneamente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; se pregunto a quien pertenecía el teléfono celular, respondiente el ciudadano J.M. que era de su propiedad y que todas sus pertenencias estaban dentro de ese cuarto ya que allí dormía, se le pregunto el significado del mensaje citado y el mismo tomo una actitud nerviosa respondiente que su hermano apodado Pocho le había dejado un arma de fuego tipo revolver para entregárselo a otro muchacho de nombre Jonathan, quien es policía del Estado Apure y manifestó que no sabia de su procedencia, se le pregunto si tenia algún apodo y dijo que le decían “Pollo Viudo o Ñeko”, se continuo con revisión encontrándose debajo de unas prendas de vestir, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color verde, sin amarre, contentivo en su interior de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, atados en su único extremo con hebras de hilo de color blanco, contentivos a su vez de una sustancia compacta color beige de presunta droga, y se procedió a su detención imponiéndole sus derechos constitucionales; igualmente fueron incautados en la revisión de la residencia, cuatro (04) balas calibre 5.65 y dos (02) balas calibre 357; igualmente debajo de un armario elaborado en mimbre de color blanco y fucsia se localizo un arma de fuego tipo Revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38, color negro con cacha de madera color marrón, contentiva en su interior de seis (06) balas sin percutir, color amarillo del mismo calibre, preguntándole a la dueña de la vivienda a quien pertenecía la habitación manifestando que de su hijo identificado como RENDIS M.M., conocido con el seudónimo de “Pocho”, logrando incautar también un carnet de servicios especiales la paz C.A., a nombre del mencionado ciudadano…”. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JAIME JOHANDER M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.576 plenamente identificado, de conformidad con los artículos 242, 339, 354, 355 y 358 del Código Orgánico P.P., por ser estos medio de pruebas, el vehículo, o instrumento; así como la esencia, razón o motivo que favorecen el convencimiento y la existencia de los hechos, sobre los cuales recae la demostración de la conducta típica antijurídica y culpable; a saber son los siguientes: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la ciudadana: Dra. K.M., adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe J.G., Agentes Maikel Sánchez, P.A., Montaña Miguel y A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 3.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe J.G., Agentes Maikel Sánchez, P.A., Montaña Miguel y A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 4.- Declaración del funcionario Agente I M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 5.- Declaración del funcionario Agente Á.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales Agentes S.M., P.A., A.N. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO: 1.- Declaración del ciudadano: S.S.E.G., cuyos datos se reserva el Ministerio Público, quien pudo apreciar el modo y lugar donde fue incautada la droga y con cuyo testimonio el Ministerio Público probara fehacientemente la comisión del hecho punible; TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA: 1.- Testimonio de las ciudadanas: T.M.S.C. y Z.N.M., quienes presuntamente son testigos y tienen conocimiento en relación al hecho ilícito donde se encuentra involucrado en imputado de marras. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 numeral 1 en concordancia con el 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las pruebas documentales siguientes: 1.- Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 10/02/2011, suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 2.- Acta de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 10/02/2011, suscrita por la experto Dra. K.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 3.- Experticia Química, de fecha 10/02/2011, suscrita por la experto Dra. K.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 4.- Formato de Registro de Cadenas de Custodias, de fecha 10/02/2011, suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 5.- Acta Criminalistica (Inspección Técnica), de fecha 10/02/2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.G., Agentes Maikel Sánchez, P.A., Montaña Miguel y A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 6.- Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 10/02/2011, suscrito por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 7.- Experticia de Seriales de Cuadro y Motor, de fecha 10/02/2011, suscrita por el funcionario Á.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/02/2011, suscrita por los funcionarios Agentes S.M., P.A., A.N. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. Ciudadano Juez, todas las pruebas documentales ofrecidas por esta Representación Fiscal son Pertinentes, ya que de ellas se desprenden datos importantes y de la investigación y el esclarecimiento de la verdad, así como también pesquisas y diligencias policiales de interés criminalisticos los cuales demuestran la persecución de la verdad procesal, Legales, ya que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licitas, en virtud de las mismas fueron obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesarias, toda vez que el resultado y contenido de las mismas se verifican los hechos investigados, y la consecuente responsabilidad del imputado de marras. En tal sentido, cabe indicar que todos los medios de prueba que han sido ofrecidos en este Libelo acusatorio fueron obtenidos lícitamente y los mismos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cabe referir que los medios de pruebas ofrecidos han de ser considerados, pertinentes, necesarios, legales y útiles, ya que esta representante Fiscal, no se ha limitado simplemente a señalarlos o enunciarlos, sino que al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión y ha indicado que pretende probar con cada uno de ellos dando en consecuencia cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez ratificada de manera oral la presente acusación formal de conformidad con las provisiones legales indicadas en el encabezamiento del escrito acusatorio, procedo a solicitar la admisión de su totalidad por cuanto la misma cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado de marras y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano JAIME JOHANDER M.M., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conexo al artículo 163 ordinal 7º ejusdem; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; perpetrados en las circunstancias de tiempo, Modo Lugar que han sido descritas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente solicito a este Tribunal conocedor de esta causa penal, que usted dignamente representa, en virtud de estar presente los supuestos exigibles en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se MANTENGA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JAIME JOHANDER M.M., por cuanto existen las circunstancias siguientes: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal o se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción y que no han existido una variante en el curso de la investigación penal que se le sigue contra el ut supra investigado, considerando que el mismo ha sido el autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, referente a los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conexo al artículo 163 ordinal 7º ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano cuyo ultimo delito subsano su adecuación de manera oral en el presente acto; en detrimento a la Sociedad Venezolana, como victima de esta tipología delictual, aunado a la presunción razonable de Peligro de Fuga, que se mantiene invariable desde que se acordó por este Tribunal y con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a Juicio Oral y Publico, hasta tanto no haya una sentencia en la causa penal. Igualmente solicito se Admitan totalmente los medio probatorios ofrecidos por este Representación Fiscal por ser los mismos útiles, pertinentes y legalmente obtenidos, tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito de ese honorable Tribunal, se sirva decretar la Destrucción por Procedimiento de Incineración de las Sustancias, Estupefacientes (Droga) incautadas al imputado de marras. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado: JAIME JOHANDER M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.576, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “…Esa droga me la sembraron a mí, y la moto y el revolver son de mi hermano. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. F.D., quien expuso: “…A manera de iniciar la defensa hago un análisis a los fines de señalar los vicios, hay que tomar en cuenta que la investigación se inicia por la muerte del ciudadano COLMENARES LETHIDEL P.E., ocurrido en las adyacencias del barrio la Campereña y la fiscal 1º del Ministerio Publico quien solicito orden de allanamiento emitida por el Tribunal 3ero de Control y era para determinar los hechos y responsabilidad del ciudadano Rivas Naser, J.M. y mi defendido; se practicaron 3 allanamientos donde quedaron detenidos los 3 ciudadanos, en el caso de Johander Moreno se produjo de 4 a 5 horas de la mañana y fungió como testigo S.J.G. y dejan constancia los funcionarios de la entrevista del testigo y los elementos recabados en el sitio del suceso y en la audiencia de presentación se pudo observar que este Tribunal de Control en uno de los elementos que motivo a Privar la Libertad fue la declaración del testigo presencial S.J.G., quien presencio el momento de la detención, luego fui debidamente juramentado y se solicito se tomara entrevista a las ciudadanas de nombre Margarita y Zaida, que son vecinas de la madre de J.M., quienes señalaron que fue lo que realmente ocurrió; posteriormente solicite la prueba anticipada y la fundamentación era que corría peligro de la identidad física de la victima quien había sido amenazado por los funcionarios y luego el mismo denuncio el caso a la Fiscalia Superior. (Se deja constancia que dio lectura al acta de denuncia ante la Fiscalía Superior y consigno copia, la cual se ordena agregar a las actuaciones); es evidente de lo que inicio el procedimiento donde mi representado quedo detenido, estamos ante el fruto del árbol envenenado y esto esta impregnado de nulidad y la prueba no se recabo conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal en su 2do aparte (se deja constancia que el ciudadano defensor dio lectura al articulo mencionado); así las cosas el Ministerio Publico presento escrito acusatorio donde señala como único testigo presencial de los hechos al ciudadano S.J.G., de allí que invocando el articulo que señala el control funcional a saber 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las garantías procesales y obliga a los jueces conforme al 254 a un estudio minucioso de la acusación y si bien no se plantearon las excepciones del 228 y el 328 señala entre otras cosas, es por lo que solicito al tribunal hacer una revisión de manera formal, se estudien los elementos y analice o se vislumbre si hay una pena en este delito y en materia de droga el requisito indispensable de tiempo, modo y legal, es la presencia de testigos hábiles y que el mismo no sea objeto de maltratos, lo cual fue lo que sucedió en este caso ya que la victima fue amenazada. Una vez que el tribunal analice la acusación y conforme a lo establecido en el artículo 330 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie respecto a los errores en el escrito acusatorio, y si estudiamos el capitulo de narración de los hechos, en cuanto al artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que dice (Se deja constancia que dio lectura al articulo mencionado), y es evidente una falta de claridad de cómo fue incautada la sustancia a mi defendido, ya que en esa casa residen 4 personas mas, y mi defendido no es el dueño de la casa y la orden era para el hermano de mi defendido, no para el, de allí que solicito se inste al Ministerio Publico que subsane el numeral 1º que no puede hacer en este momento y mas aun cuanto se ha traído la declaración del testigo ante la Fiscal Superior y pudiera traer la nulidad del caso. Y en caso de ir a juicio estaríamos en una incertidumbre jurídica y estaríamos convalidando unos hechos que revisten carácter penal en contra del imputado: JAIME JOHANDER M.M.; también solicito se pronuncie y declare la nulidad del testimonio del ciudadano E.G.S., por los señalamiento hechos en sala puesto que fueron obtenidos por medio de maltratos y es uno de los elementos de convicción en cuanto al delito establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como es Distribuidor Menor, y es importante señalar todos los elementos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y si se narran unos hechos tienen que haber medios de convicción y pruebas y señala el Ministerio Publico que hay una sustancia incautada a mi defendido y testimonio de testigos y si analizamos el medio de prueba ofertado por el Ministerio Publico y la declaración o denuncia del testigo consignada en este acto, y que el Ministerio Publico esta en el deber de buscar la verdad por vía jurídica y si tuviere conocimiento de un nuevo hecho podría cambiar la calificación jurídica; razón por la cual solicito la nulidad del testimonio que hiciera el testigo en fecha 25 de abril 2011. En cuanto a los otros medios de pruebas, me opongo y solicito la nulidad en cuanto al acta de investigación penal ratificada en esta sala por la Fiscal, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que recordar que todo lo que es actas de investigaciones conforme al artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, solo sirven para fundamentar las acusaciones no como medios de pruebas, puesto que todas las pruebas deben ser recabadas conforme a la prueba anticipada, por lo que solicito la no admisión de dicha acta de Investigación Penal y estos funcionarios deben acudir a un eventual juicio a ratificar o desmentir y por ultimo vista la serie de irregularidades de la causa penal donde pesa medida privativa de libertad en contra de mi defendido y visto que la denuncia del testigo puede traer la nulidad de la acusación ya que toda prueba recabada ilícitamente y todos los actos posterior a ella tendrán el mismo destino de nulidad o vicio, solicito que declare y que se amplíe la investigación o se realice una nueva acusación o se anule la misma, en el supuesto caso de no acordar lo solicitado, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a mi defendido, analizando las circunstancia de la detención, se necesitarían fundados elementos de convicción y en este caso la declaración del testigo es la base y una vez desvirtuado, no se llenan los 3 requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mi representado esta dispuesto a someterse o mantenerse adherido al proceso ya que fue una siembra de parte de los funcionarios investigadores. Hago del conocimiento a la ciudadana fiscal que oída mi exposición y en cuanto la denuncia, se inste realice las investigaciones necesarias conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exculpar a mi representado y el artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, puesto que de no ser así deberíamos ejercer los recursos necesarios para que se cumpla y este artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona a los funcionarios que no diligencien. Por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido artículo 256 numeral 3º, 8º y/o 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por los señalamientos de vicio. Y si no se declara la nulidad se mande a subsanar y no se admitan las pruebas señaladas por el Ministerio Publico puesto que la misma no sirvan como medios de prueba, sino para fundamentar…” Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso: “…Evidentemente el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indica las formas y la defensa indica que no hay una relación clara, sin embargo en el capitulo 2º del libelo acusatorio, bajo el titulo de relación clara se hace una trascripción de la novedad en el que indica de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos, e indica además todos los elementos incautados y también se indica la cantidad de sustancia ilícita incautada; en relación al acta de investigación penal, solicita que no sea admitida como medios de pruebas y ya ha sido criterio reiterado de otros jueces que no sea admitida y el Ministerio Publico no tiene problema que no se admita, y se hace la subsanación del articulo 272 y 272 que se repite y ratifica la ecuación en todas y cada una de sus partes. Es todo…”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JAIME JHOANDER M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.576, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: En cuando a la solicitud de Nulidad de la acusación planteada por la defensa, se declara sin lugar, la misma. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acta de entrevista tomada al ciudadano S.S.E.G.. TERCERO: Sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación penal, requerida por la Defensa Privada. CUARTO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, ABOG. D.C.H., en contra del imputado: JAIME JHOANDER M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.576, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por reunir la misma todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: -Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. SEXTO: No se admite como otros medios de prueba Formato de Registro de Cadena de Custodias, de fecha 10-02-2011, y el Acta de Investigación Penal de fecha 10-02-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente asunto, por constituir los mismos solo elementos de convicción más no medios de prueba. SEPTIMO: Téngase como medios de prueba de la Defensa los promovidos por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de las pruebas. OCTAVO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la defensa, toda vez que para quien aquí decide no han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Privación judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito que es reconocido como de lesa humanidad y visto lo plasmado en sentencia Sala Constitucional 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…” En base a ello y ante la no admisión de los hechos por parte del imputado, este tribunal apertura la causa a juicio oral y publico; NOVENO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase compulsa de las presentes actuaciones en su oportunidad legal la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

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