Decisión nº 1C-13.937-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Mayo de 2011.-

201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA PENAL Nº 1C-13.937-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABOG. E.M.B. LIMA.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. N.L.D.M..

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. D.C.H..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. FREDERIK DIAZ Y ABOG. H.A.L..

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

IMPUTADO: JAIME JOHANDER M.M.. De nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure. Titular de la cedula de identidad N° 19.325.576, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-07-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido. Residenciado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal. Municipio Biruaca. Estado Apure.

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. D.C.H., en contra del ciudadano: JAIME JOHANDER M.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo Aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas, y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Como primer punto la defensa solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, fundamentando tal petición en la denuncia que hiciere el ciudadano S.S.E.G.G., señalando que dicho ciudadano fue objeto de maltratos, y coacción por parte de los funcionarios actuantes, a los fines de que sirviera como testigo y le fuere tomada la entrevista correspondiente. Señalando igualmente que dicho ciudadano interpuso la denuncia respectiva por ante el Ministerio Público, por tales hechos. Al respecto debe señalar este Tribunal que en principio la defensa requirió que bajo la figura de la prueba anticipada le fuere tomada declaración a dicho ciudadano, lo cual fue declarado sin lugar en virtud de haber el Ministerio Público concluido con la investigación. Que al momento en que le fue tomada la entrevista a dicho ciudadano a saber en fecha 10-02-2011, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, el mismo dejo constancia de lo siguiente: “…Bueno resulta que yo me encontraba en el Barrio libertador, cuarta trasversal, cuando llego una comisión de la PTJ, la cual me pidió la colaboración para que sirviera d testigo, en un allanamiento que va a realizar, a una cuadra de mi casa, cuando llegamos a la casa estaba una señora…los funcionarios le dieron la orden de allanamiento a la señora y a la muchacha y entramos a la casa, comenzaron a revisar…consiguen en una gaveta, en la parte derecha, una bolsa de color verde, con cuarenta y dos (42) envoltorios de color azul y blanco, de presunta droga…debajo de un ropero se localizo un revolver de color negro, con (06) balas en su interior, una (01) radio marca motorota, y en una caja de color azul, varias balas de diferentes calibres… que si bien es cierto la Defensa señala que el ciudadano S.E., fue objeto de maltrato y coacción por parte de la comisión actuantes, no es menos cierto que de la declaración rendida por el mismo, no consta que la misma haya sido obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño u bajo otras circunstancias que la caractericen como ilícita. Y que es mucho posterior a tal declaración que dicho ciudadano concurre ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Público a interponer la denuncia correspondiente, de la cual solo hace referencia la defensa en la sala de audiencias, de allí que al no evidenciar este jurisdicente que efectivamente la declaración del ciudadano S.E., haya sido obtenida de manera ilícita, es decir en contravención a lo que establece el encabezamiento del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente declararse sin lugar lo peticionado por la defensa, en el sentido de decretar la nulidad de la acusación y de la entrevista tomada al ciudadano S.E.. Y así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de investigación penal, requerida por la Defensa Privada, este Tribunal tomando en consideración que efectivamente en el contenido de la misma, se deja clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JAIME JOHANDER MNORENO MORENO, que consta acta de visita domiciliaria de fecha 10 de Febrero de 2011, y que se inicia en horas de la mañana en el Barrio Libertador, cuarta trasversal, Municipio Biruaca, estado Apure, casa de color verde, con puerta de color blanco, donde residen los ciudadanos apodados El Pocho y Pollo Viudo, ambos de apellidos Monagas, en el cual fuera practicada mediante orden de allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 04 de Febrero de 2011. Que ciertamente como se dijo encuentra suscrita por los funcionarios actuantes y un solo testigo, señalando el artículo 210 del adjetivo penal, que a los efectos de allanamientos, éste se realizará en presencia de dos (2) testigos, no es menos cierto y así se dejo constancia en el auto de privación judicial preventiva de libertad de fecha 11-02-2011, que la visita domiciliara se efectuó a las 6:00 horas de la mañana, de allí que se ve la intención del órgano de investigación, de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el articulo antes mencionado, mas sin embargo tomando en consideraron la data de la hora en que se efectúa dicho allanamiento, imposibilidad a criterio de este juzgador a los funcionarios actuantes a cumplir a cabalidad con lo establecido en el articulo 210 del adjetivo penal, y que tomando en consideración lo colectado durante dicha visita domiciliaria, a saber la cantidad de trece (13) gramos de cocaína, tal como se evidencia del acta de colección de muestras y entrega de videncia suscrita por el toxicólogo K.M. y M.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, y ante la presencia de un concurso real de delitos, y visto que los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, son considerados como de lesa humanidad, e imprescriptibles tal como lo señala el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, expediente 08-1095, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, estableció lo siguiente: “No puede el Tribunal de la republica otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”; este Tribunal considera necesario decretar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de investigación de fecha 10-02-2011. y así se decide.

TERCERO

Que los hechos que dieron origen a la presente investigación datan de fecha 10-02-2011, al momento en que es practicada visita domiciliaría, tal como se deja constancia en acta que riela al folio 04 y 05 del presente asunto, lugar donde se presumía la existencia de elementos de interés criminalisticos tales como armas de fuego y otras evidencias de interés criminalistico, lo cual contribuiría al esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación penal Nro. 04-F04-04652-10, adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por uno de los delitos Contra Las Personas; ahora bien, de dicha visita domiciliaria se logro colectar la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios de material sintético la cual arrojo un peso neto de trece (13) gramos positivos para cocaína. Igualmente se colecto un arma de fuego, contentiva en su interior de seis balas.

CUARTO

En fecha 31/08/2010, la Fiscalia Décima del Ministerio Público interpuso acusación en contra del ciudadano: JAIME JOHANDER M.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.576, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conexo al artículo 163 ordinal 7º ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual fue diferida en cuatro (04) oportunidades diferentes razones debidamente justificadas para acordar el diferimiento.-

QUINTO

Se admite la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JAIME JOHANDER M.M.. De nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure. Titular de la cedula de identidad N° 19.325.576, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-07-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido. Residenciado en el Barrio Libertador, cuarta trasversal. Municipio Biruaca. Estado Apure; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conexo al artículo 163 ordinal 7º ejusdem, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al reunir los requisitos de formas contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.-

SEXTO

Se Admite parcialmente los medios de pruebas promovidas por la fiscalia a saber los siguientes: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la ciudadana: Dra. K.M., adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 2.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe J.G., Agentes Maikel Sánchez, P.A., Montaña Miguel y A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 3.- Declaración de los funcionarios Inspector Jefe J.G., Agentes Maikel Sánchez, P.A., Montaña Miguel y A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 4.- Declaración del funcionario Agente I M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 5.- Declaración del funcionario Agente Á.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales Agentes S.M., P.A., A.N. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; TESTIMONIO DEL TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO: 1.- Declaración del ciudadano: S.S.E.G., cuyos datos se reserva el Ministerio Público, quien pudo apreciar el modo y lugar donde fue incautada la droga y con cuyo testimonio el Ministerio Público probara fehacientemente la comisión del hecho punible; TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA TECNICA PRIVADA: 1.- Testimonio de las ciudadanas: T.M.S.C. y Z.N.M., quienes presuntamente son testigos y tienen conocimiento en relación al hecho ilícito donde se encuentra involucrado en imputado de marras. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 numeral 1 en concordancia con el 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven las pruebas documentales siguientes: 1.- Acta de Aseguramiento de Sustancia, de fecha 10/02/2011, suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 2.- Acta de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 10/02/2011, suscrita por la experto Dra. K.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 3.- Experticia Química, de fecha 10/02/2011, suscrita por la experto Dra. K.M., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 4.- Acta Criminalistica (Inspección Técnica), de fecha 10/02/2011, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe J.G., Agentes Maikel Sánchez, P.A., Montaña Miguel y A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 5.- Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 10/02/2011, suscrito por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; 6.- Experticia de Seriales de Cuadro y Motor, de fecha 10/02/2011, suscrita por el funcionario Á.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure.

SEPTIMO

No se admiten las pruebas documentales a saber: 1.- Formato de Registro de Cadenas de Custodias, de fecha 10/02/2011, suscrita por el funcionario M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10/02/2011, suscrita por los funcionarios Agentes S.M., P.A., A.N. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, por constituir los mismos solo elementos de convicción mas no medios de prueba.

OCTAVO

Téngase como medios de prueba de la Defensa los promovidos por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de las pruebas.

NOVENO

Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JAIME JOHANDER M.M., venezolano, natural de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, mayor de 19 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26/07/1990, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.325.576, residenciado en el Barrio La Odisea, calle El Palmar, casa Nro. 19, Municipio Biruaca, Estado Apure; en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, declarándose sin lugar la sustitución de la medida solicitada por la defensa.

DECIMO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Notifíquese a las partes.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure a los veintitrés (23) días del mes de M. delD.M.O. (2011)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M..

Causa: 1C-13.937-11.-

EMBL/NL.

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