Decisión nº 2C-12.898-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 02 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.898-10

JUEZ : ABG. M.E.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

(FISCAL ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ)

DEFENSA: ABG. F.A.D.V. (PRIVADO)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABG. N.L.D.M..

IMPUTADOS: C.J. CAMEJO ORTIZ,

titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.152.074.

DELITOS: CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2.010, siendo las 5:15 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, por la presunta comisión de delitos contemplados en LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el ciudadano Juez les designará al Defensor Público de guardia, manifestando el imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, tener defensor privado, verificándose que consta en actas la correspondiente designación y juramentación ante este Tribunal del profesional del Derecho ABOG. F.A.D.V.. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Juez le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. LILIA EVELEXY JIMENEZ, quien expuso: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.152.074, de 21 años de edad, nacido el 08/06/1989, de ocupación obrero, hijo de E.O. (v) y D.C. (v) residenciado en el Barrio El Calvario, calle 05, casa Nro. 12 en esta ciudad; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Penal A.P., J.B., R.R., Eucar Nieves y Arney Prieto, adscritos a la Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure; en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura a las actas de investigación penal). Esta representación Fiscal, hace la salvedad que aun cuando en el acta policial no contó con testigos, esta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, en consecuencia solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: C.J. CAMEJO ORTIZ, anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal, es por lo que solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal; solicitando además se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación, se acuerde una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito no esta preescrito, siendo como lo es que cumple los extremos previstos en estos artículos y existe presunción de peligro fuga. Por último el Ministerio Público solicita se le practique una prueba toxicológica que determine si el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: CARSAR JOSE CAMEJO ORTIZ, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar, manifestando el mismo libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “SI DESEO DECLARAR” quien expuso: “….Yo estaba en la casa acostado y llegaron ellos tocando la puerta y salí y dijeron que era la ptj cuando abrí me tenían apuntado y me tire al suelo y preguntaban por la droga yo les decía que no tenia nada y me tenían apuntado tirado en el suelo, y luego se aparecieron con una droga que no es mía y me dieron por las costillas y habían testigos presentes que vieron cuando yo les dije que la droga no era mía, había un testigo presente como yo les dije que la droga no era mía….” Es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Pregunta: Diga usted cuantos testigos dice que había para el momento de su detención y aporte los datos de ellos? Contesto: viven por el barrio pero no se como se llaman porque soy nuevo en ese barrio. Pregunta. Cuanto tiempo tiene en el barrio? Contesto. Dos meses aproximadamente. Pregunta. Cual es su ocupació? Contesto. Soy estudiante. Pregunta. Indique si estaba con un menor de edad? Contesto. No yo estaba sólo en la casa cuando llegaron los ptj. Pregunta. Cuantos funcionarios eran? Contesto. Cuatro hombres y una mujer. Pregunta. Usted consume drogas? Contesto. Si consumo marihuana pero no tenia en ese momento y cuando consumo no es bastante, poquito. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Defensor solicito el derecho a formular preguntas y cedido como le fue expuso: Usted manifestó al tribunal que se encontraba sólo en su residencia, diga que le informaron los funcionarios cuando tocaron la puerta? Contesto. Yo estaba viendo televisión y llegaron tocando la puerta fuerte diciendo que era la ptj y cuando abrí me apuntaron, me sacaron de la casa y se metieron y luego sacaron una droga y yo les dije que no era mía que me la estaban sembrando y me dieron patadas por las costillas. Pregunta. Usted vive con otra persona? Contesto. No, yo vivo sólo. Pregunta. Usted estaba solo en ese momento? Contesto. No, yo estaba con mi novia. No más peguntas. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra al Defensor Privado ABG. F.A.D.V., a fin que realice sus alegatos de defensa quien expuso: “… Oída como fue la exposición del Ministerio Público y escuchado a mí patrocinado, esta defensa hace ciertas consideraciones en cuanto al procedimiento, ya que si bien es cierto que para los funcionarios todos tenemos sospechas y en la profilaxis social fue derogada cuando fue derogada la Ley de Vagos y Maleantes y que tenemos una constitución que garantiza el libre tránsito por la ciudad. En cuanto al procedimiento hay ciertas irregularidades como lo manifestó el Ministerio Público, falta la presencia de testigos presenciales para la realización de la inspección y como dice la Sala Penal del máximo Tribunal, en cuanto a la materia de droga, señala que se hace la necesidad de testigos para evitar la siembra de drogas, y para evitar que las personas salgan absueltos luego de haber sido procesados; el artículo 205 y 202 señala las normas de las inspecciones y se ven en la obligación los funcionarios actuantes, que deben tener testigos los funcionarios, si bien es cierto que dicen ellos en el acto que no tuvieron personas dispuestas a servir como testigos, también la ley sanciona a estas personas que se nieguen, estos funcionarios debieron coaccionar a las personas a hacer presencia del acto. Ahora bien de acuerdo a lo manifestado por mi representado, el mismo menciona que los funcionarios no lo apresaron en la dirección que señalan en el acto sino que fue detenido dentro de su morada, y se hace la presunción de Violación del Hogar establecido en la constitución y se estaría violando el debido proceso y otros derechos a mi representado. Para determinar el ilícito penal, primero deberían emerger de las actas procesales cuales son los elementos de convicción de que el ciudadano usó un adolescente para delinquir, ya que del acta policial es de donde se va a regir la solicitud fiscal, y aquí ni se hace presumir la presencia de otras personas e independientemente que los delitos de menores le compete a otra instancia y sino se menciona la detención de algún menor, mal podría el Ministerio Público solicitar o precalificar el tipio penal, de allí que para que prospere una medida cautelar, el Ministerio Público debe fundamentar conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales en el tercer supuesto que dice “… una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en un acto concreto de investigación...” y ese numeral tienen que ir ligado los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de esto, no fundamentó el Ministerio Público conforme a estos dos artículos ni mencionó cuál era el peligro de fuga y sin mencionar que mi representado tiene un arraigo fuerte en esta jurisdicción, no tiene contacto con los funcionarios actuantes para obstaculizar el proceso y el estado debe resguardar la seguridad del proceso y garantizar que no se vulnere ninguna etapa del proceso y también esta la posibilidad de garantizar la presencia de mi representado cada vez que sea requerido. Por lo que me adhiero a la solicitud de proseguir por el procedimiento ordinario, y difiero de la precalificación del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 del Código Penal, ya que no se puede determinar que hubo un menor y del acta policial no menciona si hubo un adolescente y en cuanto a la Medida Cautelar, solicito la establecida en el 256 ordinal 3ro y 8vo eiusdem, para así dar fe que con la presentación de una caución económica y dos (2) fiadores que puedan garantizar el proceso. Por último, la defensa solicita que en caso de ser negada la medida cautelar solicitada y acuerde una medida privativa el Tribunal, la misma se haga cumplir en la Comandancia de Policía de esta ciudad mientras el Ministerio Público emita su acto conclusivo y para facilitar el traslado hasta la medicatura forense a los fines de practicarle la prueba toxicológica, toda vez que el Internado Judicial no cuenta con unidad para la realización de traslados. Es todo”. Seguidamente la ciudadano Juez se dirige a las partes y expone: Oída la Exposición Fiscal, la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 373, primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, difiere la dispositiva de la audiencia de presentación de imputados, para el día 03 de septiembre del año 2010 a las 03:00 horas de la tarde. Quedan debidamente notificados. Es todo. Siendo las seis horas de la tarde, terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.E.A.

CONTINÚAN LAS FIRMAS…

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 03 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

DISPOSITIVA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.898-10

JUEZ : ABG. M.E.A.

PROCEDENCIA: FISCALIA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO

(FISCAL ABG. LILIA EVELEXY JIMENEZ)

DEFENSA: ABG. F.A.D.V. (PRIVADO)

VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABG. N.L.D.M..

IMPUTADOS: C.J. CAMEJO ORTIZ,

titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.152.074.

DELITOS: CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En el día de hoy, TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2.010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de dictar la dispositiva de la Audiencia de presentación del imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, por la presunta comisión de delitos contemplados en LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, realizada en fecha 02 de septiembre del año 2010. Verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Juez, antes de pronunciarse observa: PRIMERO: Solicita la Fiscal del Ministerio Público, se tome en consideración que aun cuando no existen testigos que avalen el acta policial donde consta la detención del ciudadano: C.J. CAMEJO ORTIZ, la misma está debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, al respecto, quien aquí decide hace la advertencia que se le debe dar fe a las actuaciones realizadas por los órganos auxiliares quienes realizan los procedimientos bajo la dirección del Ministerio Público, practicando las diligencias conducentes a la determinación de hechos punibles y la identificación de los autores y partícipes, sin perjuicio de la autoridad a la cual estén sometidos; en este caso los funcionarios levantaron un acta para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, es por lo que se considera que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Aprehensión en Flagrancia, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada, quien señala que con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se pudiera garantizar que su defendido no se sustraiga del proceso. En éste sentido, considera quien aquí decide que por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, el Tribunal considera mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Quien aquí decide, considera procedente imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al llenar los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipe del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Estado Apure, Igualmente se declara con lugar la solicitud de realización de examen toxicológico al imputado de la causa. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, y se señala el tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y es quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar en la investigación.-

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de privación judicial preventiva de libertad.-

TERCERO

Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se impone la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad al imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.152.074, de 21 años de edad, nacido el 08/06/1989, de ocupación obrero, hijo de E.O. (v) y D.C. (v) residenciado en el Barrio El Calvario, calle 05, casa Nro. 12 en esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipes del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión Comandancia de Policía del Estado Apure.

CUARTO

No se admite la precalificación fiscal dada sobre el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto de los autos no emergen elementos que conlleven a que la Fiscalía le endilgue este tipo penal al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Igualmente se declara con lugar la solicitud de realización de examen toxicológico al imputado de la causa, para lo cual se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, a los fines de que traslade al imputado y a la Jefatura de Medicatura forense, informándole sobre la práctica del examen. Siendo las tres y veinte horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.A. ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de

Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure

San F. deA., 03 de septiembre de 2010

200º y 151º

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Causa Nº 2C-12.898-10

JUEZ: ABG. M.E.A., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

SECRETARIA: ABG. N.L.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. L.J., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA..

VICTIMA: LA COLECTIVADAD

DEFENSOR PRIVADO: Abg. F.A.D.V.

IMPUTADO: C.J. CAMEJO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.152.074, de 21 años de edad, nacido el 08/06/1989, de ocupación obrero, hijo de E.O. (v) y D.C. (v) residenciado en el Barrio El Calvario, calle 05, casa Nro. 12 en esta ciudad.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a éste Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 02 de septiembre de 2010, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano C.J. CAMEJO ORTIZ, antes identificado, éste Tribunal procede a motivar su auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Apure, expuso lo siguiente:

“… Esta Representación Fiscal presenta al imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.152.074, de 21 años de edad, nacido el 08/06/1989, de ocupación obrero, hijo de E.O. (v) y D.C. (v) residenciado en el Barrio El Calvario, calle 05, casa Nro. 12 en esta ciudad; por los hechos ocurridos y plasmados en el acta de investigación penal, de fecha 30 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación Penal A.P., J.B., R.R., Eucar Nieves y Arney Prieto, adscritos a la Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure; en la cual dejan plasmado los hechos ocurridos. (La Fiscal da lectura a las actas de investigación penal). Esta representación Fiscal, hace la salvedad que aun cuando en el acta policial no contó con testigos, esta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, en consecuencia solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano: C.J. CAMEJO ORTIZ, anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal, es por lo que solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal; solicitando además se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación, se acuerde una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, dado que este delito no esta preescrito, siendo como lo es que cumple los extremos previstos en estos artículos y existe presunción de peligro fuga. Por último el Ministerio Público solicita se le practique una prueba toxicológica que determine si el imputado es consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas... Es todo”.

II

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público, considera éste Juzgador de Control, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de la investigación, el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, el cual se encuentra materializado con los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto del 2010 suscrita por el funcionario AGENTE P.A. adscrito a la sub delegación “A” San F.E.A. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los articulo 111,112,169,284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “… En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones emanadas de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios AGENTES JUAN BERBESI, R.R., EUCAR NIEVES Y ARNEY PRIETO, hacia el perímetro de ciudad a fin de practicar operativo de profilaxis social por los diferentes barrios y sectores de esta ciudad con el objeto de disminuir el microtráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga), encontrándonos específicamente en la calle principal de Barrio Andrés Bello de esta ciudad avistamos a un ciudadano de estatura mediana contextura delgada piel morena cabello corto liso color negro quien se encontraba parado en una esquina de dicho sector el cual al notar la presencia de la referida comisión tomo una actitud sospechosa motivo por el cual procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto donde el mismo hizo caso omiso a dicho llamado y salió en veloz carrera por una de las calles transversales del precitado sector por donde hay varias viviendas tipo ranchos desprovistas de alumbrado público por tal motivo se originó la persecución en caliente del mencionado ciudadano logrando la neutralización del mismo procediendo rápidamente en buscar algunas personas cercanas del lugar quienes fuesen testigos de la revisión que se le iba a practicar al mencionado ciudadano no logrando ubicar a ninguna persona que nos colaborara haciendo acto de presencia como testigo motivado a las circunstancias y condiciones del sitio antes expuesto y no una minuciosa revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole en el bolsillo de dicho jean delantero lateral izquierdo trece envoltorios los cuales se individualizan de la siguiente manera 01.- tres (03) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco y azul atados a uno de sus extremos contentivos en cu interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color presunta droga 02.- dos (02) envoltorios elaborados de papel aluminio contentivo en su interior fragmento vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de presunta droga 03.- un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y rosado atado en uno de sus extremos en cuyo interior se encuentra una sustancia de forma granulada de color beige de presunta droga 04.- Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul atados en uno de sus extremos, cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo de color beige de fuerte olor y penetrante de presunta droga 05.- Dos (02) balas sin percutir se lee en su culata CAVIM 38 S.P.L. Seguidamente se le solicitó su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: CAMEJO O.C.J. venezolano, natural de Achaguas Estado Apure de 21 años de edad nacido el 18/06/89 residenciado en el barrio el Calvario Calle 05 casa Nº 12 de esta ciudad hijo de Deis Ortiz y D.C. titular de la cédula de identidad v.-19,152.074 seguidamente se procedió a notificarle que el mismo se encontraba detenido por encontrarse incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acto seguido siendo las 10: horas y cuarenta minutos de la noche encontrándome todavía en el lugar de los hechos se procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal luego de este acto procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de este despacho donde al mismo se le leyeron sus derechos contemplados en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución Bolivariana. Posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Apure, competente en materia de drogas a fin de notificarle lo antes expuesto… donde quedará recluido a nombre de la precitada vindicta publica el mismo manifestó que por esa misma vindicta pública en relación a dicho procedimiento se le dio inicio a la averiguación numero 04-F10-0155-10; se le informa a la superioridad lo antes expuesto de igual forma dejo constancia que las evidencias incautadas se le laboro su respectiva cadena de custodia y que este despacho le dio inicio a las actas procesales número I-412.850, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. (Folio 03 y 04).

  2. - Inspección Técnica signada con el N° 1525, de fecha 30 de agosto de 2010, practicada en el Barrio Andrés Bello, calle principal, cuarta transversal, Municipio San F. deA., Estado Apure. (Folio 05 y su vto).

  3. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA DE FECHA 30 DE AGOSTO DEL 2010 SUSCRITA POR EL AGENTE N.E. adscrito a la sub delegación “A” San F.E.A., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 06).

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 30-08-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO N.E. EN LA QUE SE COLECTÓ LO SIGUIENTE: 1.- tres (03) envoltorios elaborados en material sintético blanco y azul atado en sus extremos contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdosa y semillas del mismo color 2.- dos (02) envoltorios de material de aluminio en forma irregular contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdosa y semillas del mismo color 3.- un (01) envoltorio de material sintético de color azul y rosado atado en sus extremos 4.- cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul atados en sus extremos todos con amarre de hilo de diferentes colores contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante presuntamente droga. (Folio 07 y su vto).

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENAS FISICAS DE FECHA 30-08-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO N.E. EN LA QUE SE COLECTÓ LO SIGUIENTE: Dos (02) balas sin percutir se lee en su culata CAVIM 38 S.P.L se encuentra en buen estado de uso y conservación. (Folio 09 y su vto).

  6. - Experticia de Reconocimiento signada con el N° 9700-063-381 de fecha 30 de agosto de 2010, practicada a dos (02) balas. (Folio 10 y su vto).

  7. - Acta de Derechos del Imputado C.J. CAMEJO ORTIZ, de fecha 30 de agosto del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11).

  8. - ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA DE FECHA 31-08-2010, suscrita por el Toxicólogo Dr. H.S. y el ciudadano O.N.. (Folio 14 y su vto).

    Ahora bien, materializada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, pasa de seguidas éste Juzgador de Control, a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano C.J. CAMEJO ORTIZ, antes identificado, y que lo hacen que se le presuma, que el mismo es el autor o al menos partícipe en la comisión del citado delito, dichos elementos son los siguientes:

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Agosto del 2010 suscrita por el funcionario AGENTE P.A. adscrito a la sub delegación “A” San F.E.A. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los articulo 111,112,169,284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la siguiente averiguación: “… En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones emanadas de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios AGENTES JUAN BERBESI, R.R., EUCAR NIEVES Y ARNEY PRIETO, hacia el perímetro de ciudad a fin de practicar operativo de profilaxis social por los diferentes barrios y sectores de esta ciudad con el objeto de disminuir el microtráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga), encontrándonos específicamente en la calle principal de Barrio Andrés Bello de esta ciudad avistamos a un ciudadano de estatura mediana contextura delgada piel morena cabello corto liso color negro quien se encontraba parado en una esquina de dicho sector el cual al notar la presencia de la referida comisión tomo una actitud sospechosa motivo por el cual procedimos a interceptarlo dándole la voz de alto donde el mismo hizo caso omiso a dicho llamado y salió en veloz carrera por una de las calles transversales del precitado sector por donde hay varias viviendas tipo ranchos desprovistas de alumbrado público por tal motivo se originó la persecución en caliente del mencionado ciudadano logrando la neutralización del mismo procediendo rápidamente en buscar algunas personas cercanas del lugar quienes fuesen testigos de la revisión que se le iba a practicar al mencionado ciudadano no logrando ubicar a ninguna persona que nos colaborara haciendo acto de presencia como testigo motivado a las circunstancias y condiciones del sitio antes expuesto y no una minuciosa revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal localizándole en el bolsillo de dicho jean delantero lateral izquierdo trece envoltorios los cuales se individualizan de la siguiente manera 01.- tres (03) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco y azul atados a uno de sus extremos contentivos en cu interior fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color presunta droga 02.- dos (02) envoltorios elaborados de papel aluminio contentivo en su interior fragmento vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color de presunta droga 03.- un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul y rosado atado en uno de sus extremos en cuyo interior se encuentra una sustancia de forma granulada de color beige de presunta droga 04.- Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color azul atados en uno de sus extremos, cuyo interior se encuentra una sustancia en forma de polvo de color beige de fuerte olor y penetrante de presunta droga 05.- Dos (02) balas sin percutir se lee en su culata CAVIM 38 S.P.L. Seguidamente se le solicitó su documentación personal quedando identificado de la siguiente manera: CAMEJO O.C.J. venezolano, natural de Achaguas Estado Apure de 21 años de edad nacido el 18/06/89 residenciado en el barrio el Calvario Calle 05 casa Nº 12 de esta ciudad hijo de Deis Ortiz y D.C. titular de la cédula de identidad v.-19,152.074 seguidamente se procedió a notificarle que el mismo se encontraba detenido por encontrarse incurso en la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acto seguido siendo las 10: horas y cuarenta minutos de la noche encontrándome todavía en el lugar de los hechos se procedió a practicar la respectiva inspección técnica del lugar, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal luego de este acto procedimos a trasladar a dicho ciudadano hasta la sede de este despacho donde al mismo se le leyeron sus derechos contemplados en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 44 de la Constitución Bolivariana. Posteriormente se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Apure, competente en materia de drogas a fin de notificarle lo antes expuesto… donde quedará recluido a nombre de la precitada vindicta publica el mismo manifestó que por esa misma vindicta pública en relación a dicho procedimiento se le dio inicio a la averiguación numero 04-F10-0155-10; se le informa a la superioridad lo antes expuesto de igual forma dejo constancia que las evidencias incautadas se le laboro su respectiva cadena de custodia y que este despacho le dio inicio a las actas procesales número I-412.850, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. (Folio 03 y 04).

  10. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS DE FECHA 30-08-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO N.E. EN LA QUE SE COLECTÓ LO SIGUIENTE: 1.- tres (03) envoltorios elaborados en material sintético blanco y azul atado en sus extremos contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdosa y semillas del mismo color 2.- dos (02) envoltorios de material de aluminio en forma irregular contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdosa y semillas del mismo color 3.- un (01) envoltorio de material sintético de color azul y rosado atado en sus extremos 4.- cinco (05) envoltorios de material sintético de color azul atados en sus extremos todos con amarre de hilo de diferentes colores contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor fuerte y penetrante presuntamente droga. (Folio 07 y su vto).

  11. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENAS FISICAS DE FECHA 30-08-2010 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO N.E. EN LA QUE SE COLECTÓ LO SIGUIENTE: Dos (02) balas sin percutir se lee en su culata CAVIM 38 S.P.L se encuentra en buen estado de uso y conservación. (Folio 09 y su vto).

    En este mismo orden de ideas, una vez demostrado el cuerpo del delito y señalados como han sido los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado C.J. CAMEJO ORTIZ, antes identificado, pasa éste Juzgador, a satisfacer en este auto, la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a indicar las razones que configuran el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y que en definitiva pueden en conjunto justificar la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; en éste sentido se tiene que:

  12. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera en su límite máximo los tres años, comportando así la ley, que la pena por delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, oscila entre seis (06) y ocho (08) años de prisión.

  13. - La magnitud del daño causado, en el sentido que una persona ocultó sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales según el Constituyente está tipificado en la Ley Penal como delito y es sancionable, siendo deber del Estado garantizar a los ciudadanos sus derechos y evitar así la impunidad, aunado a que éste tipo de delito ocasiona estragos irreparables a la comunidad y son considerados como pluriofensivos por atacar la estabilidad económica y que mundialmente atenta gravemente la integridad física mental de un número indeterminado de personas, generando violencia social en los países donde se despliega esta actividad delictuosa.

  14. - Finalmente observa éste Juzgador, que de acuerdo con la precalificación Fiscal, de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la pena de éste delito cometido oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, ya de manera indiscutible hace presumir el peligro de fuga por ser en el primer delito precalificado, la pena en su límite máximo igual o superior a diez años, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Por éstas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.J. CAMEJO ORTIZ, antes identificado, y SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    III

    APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

    Conforme a las previsiones de artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano C.J. CAMEJO ORTIZ, antes identificado, al ser sorprendido por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Sin embargo, por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto le faltan otras diligencias necesarias que practicar en la misma a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, derecho éste que le es permitido al representante de la Vindicta Pública, en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma establece, “…. Y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal…”, así las cosas, ha solicitado el Ministerio Público, el procedimiento ordinario, que es facultativo del Ministerio Público, solicitarlo; quedando igualmente, vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene la Fiscalía del Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    SITIO DE RECLUSIÓN

    Se fija como sitio de reclusión para el imputado C.J. CAMEJO ORTIZ, antes identificado, la Comandancia de la Policía del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

El Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo; en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta policial donde consta la detención del imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, antes identificado, y se señala el tiempo, modo y lugar de la aprehensión; igualmente se declara con lugar la solicitud fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y es quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar en la investigación.-

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, antes identificado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad el cual no se encuentra prescrito y existen diligencias para el total esclarecimiento de los hechos, considerando que por la magnitud del delito se corre el riesgo de evasión del proceso por la pena que podría llegar a imponérsele, considerando el Tribunal mantenerlo adherido al proceso otorgándole una medida de privación judicial preventiva de libertad.-

TERCERO

Este Tribunal admite la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, 2º aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se impone la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad al imputado: C.J. CAMEJO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.152.074, de 21 años de edad, nacido el 08/06/1989, de ocupación obrero, hijo de E.O. (v) y D.C. (v) residenciado en el Barrio El Calvario, calle 05, casa Nro. 12 en esta ciudad; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito el cual no se encuentra prescrito, y se evidencia de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor y partícipes del hecho ilícito investigado en esta causa; designando como sitio de reclusión Comandancia de Policía del Estado Apure.

CUARTO

No se admite la precalificación fiscal dada sobre el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto de los autos no emergen elementos que conlleven a que la Fiscalía le endilgue este tipo penal al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Igualmente se declara con lugar la solicitud de realización de examen toxicológico al imputado de la causa, para lo cual se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Apure, a los fines de que traslade al imputado y a la Jefatura de Medicatura forense, informándole sobre la práctica del examen. Siendo las tres y veinte horas de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.E.A.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.

CAUSA Nº 2C-12.898-10

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