Decisión nº 1M-538-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 11 de Noviembre de 2010.-

200º y 151°

Recibida y vista como fue la solicitud formulada por los ABGS: J.C.L., F.D. Y F.G.D. de los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE J.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; L.G.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353 y ULACIO L.E., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 13.948.136; acusados en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en el caso de los dos primeros nombrados, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Art. 45 ejusdem, en concordancia con el Art. 65 numerales 3º, 5º y 6º de la referida Ley especial, respecto del resto de ciudadanos en mención; como perpetrados en la persona de la ciudadana: B.C.V.E., titular de la cedula de identidad personal Nº 24.115.934 ; mediante la cual pidieron de este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de sus defendidos y le sea sustituida por una menos gravosa, además de la practica de citación de la victima conforme a las previsiones del Art. 185 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio ocho (F: 08) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, sub. Delegación Barinas, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 21-02-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados referidos, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE J.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; L.G.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353 y ULACIO L.E., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 13.948.136; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veintitrés (F: 23) al folio treinta y seis (F: 36), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 22-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a los ciudadanos imputados. (F: 52 al 60).

En fecha: 24-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual declino competencia para conocer del caso, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 61 al 64).

En fecha: 01-03-10, ingresó la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 78).

En fecha: 03-03-10, se llevó a cabo Audiencia para escuchar a los ciudadanos Imputados, de la cual devino, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en favor del ciudadano: L.E.U.. (F: 92 al 99).

En fecha: 08-04-2010, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como se evidencia en los folios doscientos trece. (F: 213) al doscientos cuarenta y tres (F- 243) de la presente causa.

En fecha: 09-06-10, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interpuso formal Inhibición de continuar conociendo de la presente causa. (F: 582).

En fecha: 09-06-10, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual declaró con lugar la Inhibición que interpusiera la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 587 al 590).

En fecha 04-08- 2010, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tri9bunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien le correspondió conocer del caso, previa distribución habida cuenta de la Inhibición que operó; tal como se evidencia de acta que cursa del folio seiscientos setenta y seis (F: 676) al seiscientos noventa y uno (F: 691).

En fecha 09-08- 2010, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios setecientos (F-700) al setecientos doce (F-712).

En fecha 20-08-2010 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 08-09-2010, tal como consta de auto que aparece inserto al folio setecientos diecisiete (717) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 08-11-2010, en oportunidad de diferirse el acto de Constitución del Tribunal Mixto, los Defensores formularon solicitud mediante el cual pidieron de este Tribunal sea revisada las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran impuestas a los ciudadanos acusados actualmente privados preventivamente de su libertad y les sean sustituidas por otras menos gravosas, además de la formal petición de agotar la citación de la victima ciudadana: Vestí C.V.E.. (F: 850 al 851).

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO

Fundamentan su solicitud los abogados defensores en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto solicitan sea revisada la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de estos y le sea sustituida por una menos gravosa, además de pedir se citara a la ciudadana mencionada como victima conforme a lo dispuesto por el legislador procesal penal al Art. 185 del Código Orgánico Procesal Penal; más no ilustraron a este Tribunal respecto de si ahora no subsisten las razones tenidas en consideración por el juzgador para el momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor. Parece, entonces, que el contenido de la norma referida es tenida como una situación particular per sé, disgregada de la historia procesal e individual de cada uno de los ciudadanos señalados como presuntos autores de delito; es decir, que quienes solicitan no tienen en cuenta las circunstancias que mediaron en su oportunidad para que operara, de pleno derecho, la excepcional Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en la actualidad afecta a los acusados ciudadanos: GUEDEZ DUARTE J.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; L.G.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353; lo cual es inaceptable ante la posibilidad, no disipada por los defensores, de evasión del proceso que se erigió como decisoria para la detención de los ciudadanos conocidos. Así se declara.

SEGUNDO

Solicitan igualmente, los defensores J.C.L. y F.D., se agote la citación de la victima ciudadana: B.C.V.E., mediante lo dispuesto al Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los nombrados, y conforme a lo dispuesto en el Art. 185 el segundo citado, sin que ninguno de los profesionales defensores ilustrara a este sentenciador respecto de las razones que impulsaron tales pedimentos. No obstante, respecto es de referir que la victima presunta ciudadana: B.C.V.E., ha asistido con regularidad cierta a todos los actos del proceso en los cuales se ha requerido su presencia, solo que últimamente, tal como se desprende de las diligencias contenidas a los folios: setecientos treinta y seis (F: 736), ochocientos dieciséis (F: 816) al ochocientos veinte (F: 820) y ochocientos treinta y tres (F: 833) al ochocientos treinta y cinco (F: 835), realizadas en procura de la comparecencia de la misma a actos pautados por este Tribunal, el accionar de este Tribunal ha resultado infructuoso habida cuenta de la zona geográfica, que dista bastante del lugar de constitución de este órgano jurisdiccional. Se entiende entonces que las ausencias de la referida victima no son debidas a su premeditada disposición de no asistir a los actos, ni menos aun a inexistencia alguna de lugar de habitación conocido. De allí que, según el parecer de este sentenciador, no aparecen llenos los extremos para que se opte ahora por una modalidad de citación distinta a la ordinaria que pauta el legislador al Art. 185 del Código Orgánico Procesal y que en definitiva es la que se ha venido agotando hasta el presente, con los resultados evidentes a los folios setecientos noventa y ocho (F: 798) y setecientos noventa y nueve (F: 799) del expediente, de los cuales se advierte la asistencia de la ciudadana: B.C.V.E. al acto de Constitución del Tribunal Mixto. Así se declara.

TERCERO

Que además de lo expuesto, este sentenciador advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado a los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE J.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; L.G.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño presunto producido, lo cual fue sopesado por el legislador penal al establecer, a la Ley que tipifica tal tipo, penas de cierta magnitud que hacen suponer a quien aquí se pronuncia que evidentemente existe el peligro latente por parte de los acusados, de evadirse del proceso que se le sigue. Así se declara.

CUARTO

Pide también el Defensor Público Dr. J.C.L., se constituya este Tribunal en Unipersonal prescindiéndose del mandato procesal de ventilar la causa a través de un Tribunal Mixto. Al respecto es de mencionar que al legajo contentivo de la causa existe constancia suficiente y bastante de que hasta ahora no se agotan los intentos necesarios a que hace mención el legislador procesal al Art. 164 del COPP. Se entiende entonces que la no realización del acto de constitución del Tribunal Mixto por falta de citación para tal acto de la victima presunta, nunca puede reputarse como una diligencia fallida de constitución del Tribunal atribuible exclusivamente a los escabinos posibles de conformar tal órgano. Así se declara.

QUINTO

En relación a la solicitud del Defensor Publico de disponer sanciones, por parte de este Tribunal, al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por presunta conducta temeraria o de mala fe; este Tribunal considera que la apreciación, por demás subjetiva de la Defensa, en cuanto respecta a que la mala fe Fiscal haya privado para su inasistencia al acto, no es razón suficiente y determinante de la sanción que invoca el referido Defensor. La buena fe se presume, la mala fe debe probarse por quien la invoca. Así se declara.

SEXTO

Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ciudadanos: GUEDEZ DUARTE J.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; L.G.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353, en fecha: 21-02-2010, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la medida Privativa en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Igualmente se erigen como de evidente declaratoria sin lugar, el resto de solicitudes formuladas y especificadas en los particulares anteriores. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuere impuesta a los ahora acusados ciudadanos: GUEDEZ DUARTE J.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; L.M.P.B., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; E.R.G., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES S.R.J., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; L.G.H.V., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; y D.L.H.C., Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353, en fecha 21-02-2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta.

SEGUNDO

Sin lugar la citación de la victima ciudadana: B.C.V.E., mediante lo dispuesto al Art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que invocara el Defensor Publico Dr. J.C.L..

TERCERO

Sin lugar la constitución del Tribunal en Unipersonal prescindiéndose del mandato procesal de ventilar la causa a través de un Tribunal Mixto, que invocara el Defensor Publico Dr. J.C.L..

CUARTO

Sin lugar la imposición de sanciones, por parte de este Tribunal, al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por presunta conducta temeraria o de mala fe, que invocara el Defensor Publico Dr. J.C.L..

QUINTO

Prosígase el curso de la causa conforme a las pautas procedimentales ordinarias y en consecuencia se fija Acto de Sorteo Extraordinario para el día 24-11-10 a las 2:00 pm.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. D.O. BOCANEY

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAICA Q.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA,

ABG. ATAMAICA Q.M.

1M-538-10

DOBO/AQ/kl

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