Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 59 al 65 se admitió la demanda que por nulidad de asiento registral y nulidad de venta fue interpuesta por la abogada D.E.C.N., titular de la cédula de identidad número 10.558.146 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.559, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDERICH R.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.739.183, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, en contra de la ciudadana A.D.J.G.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.915.702, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1, representada por la instancia de Administración, integrada por las ciudadanas M.D.C. PARRA, ARMILIT C.B.P. y A.C.F.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.347.249, 17.130.618 y 12.348.348 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 26 de julio de 1.991 la ciudadana A.D.J.G.D.K., compró un inmueble al ciudadano E.A.M.A., compuesto por dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio S.M., Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del Estado Mérida.

  2. Que dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por la Cabecera: Con el grupo escolar de San R.d.T. y con terrenos que son o fueron de I.A.; Por el Costado Izquierdo: Con la carretera Transandina y cava; Por el Costado Derecho: Un camino, y PIE: Con propiedad que es o fue de J.P. y Orangel Rivera, separa cava. SEGUNDO LOTE: Por el Frente: Con la carretera Transandina, Por el Costado Izquierdo: Visto de frente, con terrenos que son o fueron de S.d.J.C.T.; Por el Costado Derecho: También visto de frente con inmueble que es o fue de O.A.; y Por el Fondo: Con terrenos que también fueron de la propiedad de S.d.J.C., divide una acequia de agua.

  3. Que dicho lote de terreno tiene un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.300 Mts2), y dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que fueron las siguientes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. c) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2). d) Cerca perimetral de bloques de cemento con excepción del lindero que da al grupo escolar de San R.d.T..

  4. Que el precio de la compra fue por la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 748.000,oo).

  5. Que en dicha compra la ciudadana A.D.J.G.D.K., declaró que recibió en calidad de préstamo en ese mismo acto y sin intereses de la ciudadana A.I.D.D.M., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) garantizando a su acreedora y constituyendo a su favor hipoteca convencional sobre todo el inmueble objeto de la compra.

  6. Que en el referido documento de compra el ciudadano G.E.K., extranjero, titular de la cédula de identidad número E- 640.985, en su carácter de esposo de la ciudadana A.D.J.G.D.K., declaró que el dinero con que su esposa ha realizado la presente operación de compra venta es de su propio peculio y por lo tanto no forma parte de la sociedad.

  7. Que es importante destacar que en el momento de la protocolización del documento la ciudadana A.D.J.G.D.K., sólo dio la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000,oo) pudiéndose evidenciarse que el único propio peculio de la referida ciudadana es el monto antes mencionado, ya que el resto del valor del inmueble fue cancelado posterior al registro de la misma, es decir, pudo haber sido cancelado el resto del monto por el ciudadano G.E.K., estableciéndose así el inmueble dentro de los bienes conyugales, lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25, del Protocolo Primero, Tomo 12 del Tercer Trimestre del referido año.

  8. Que en fecha 17 de noviembre de 1.994, la ciudadana A.D.J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por parte de la Corporación Merideña del Turismo (CORMETUR) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.

  9. Que en el referido documento en su último aparte el ciudadano G.E.K. declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el indicado documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional y de primer grado a favor de CORMETUR que en el referido documento constituía su cónyuge A.D.J.G.D.K., sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal existente entre él y su cónyuge.

  10. Que dicho documento se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 1.994, quedando protocolizado bajo el número 41, del Protocolo Primero, Tomo 19 del Cuarto Trimestre del referido año.

  11. Que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1.995, inserto bajo el número 33 del Protocolo Primero, Tomo 20 del Segundo Trimestre del indicado año, la ciudadana A.D.J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) para financiar el proyecto de alojamiento agro turístico “GRANJA SAN PEDRITO”, así como para llevar a cabo la ejecución de las obras de refacción, construcción y acondicionamiento del inmueble.

  12. Que en ese documento en su último aparte el ciudadano G.E.K. declaró que estaba conforme y aprobaba en todas y cada una de sus partes los términos contenidos en el indicado documento y de manera especial autorizó expresamente la hipoteca convencional de segundo grado en un plazo de doce años fijos a favor de CORMETUR que en el referido documento constituía su cónyuge A.D.J.G.D.K., sobre el inmueble que forma parte de la comunidad de bienes gananciales de la sociedad conyugal.

  13. Que en fecha 30 de octubre de 1.998, la ciudadana A.D.J.G.D.K., adquirió un crédito por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) por parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) con garantía hipotecaria convencional especial de segundo grado por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), a favor de CORMETUR, siendo autorizada la hipoteca por el ciudadano G.E.K., quien estaba conforme con todas y cada una de sus partes del referido documento.

  14. Que con los créditos obtenidos de la Corporación Turística CORMETUR, el ciudadano G.E.K. junto con su cónyuge realizaron nuevas construcciones sobre dichos lotes de terreno, que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera. Todo ello rodeado de áreas verdes, con el único propósito de utilizarlas como cabañas turísticas, modo éste con el que obtenían su entrada económica.

  15. Que al fallecimiento del ciudadano G.E.K., la ciudadana A.D.J.G.D.K., en su carácter de viuda llamó al ciudadano G.W.K.A., quien es el hijo mayor de su difunto esposo, con el fin de que le hicieran llegar los originales de las partidas de nacimiento y copias de las cédulas de identidad, tanto de él como la de sus dos hermanos, para realizar ante la oficina del Seniat la declaración sucesoral y determinar los bienes y el monto a repartir por sucesión.

  16. Que luego que se le enviaron los documentos solicitados, la ciudadana A.D.J.G.D.K., no volvió a tener más contacto por ningún medio con ellos, razón por la cual el actor decidió venir a la ciudad de Mérida a entrevistarse con ella, encontrándose con la gran sorpresa que la casa donde vivía su papá con ella y las cabañas que pertenecían al bien conyugal habían sido vendidas, sin habérsele participado por ningún medio a él ni a sus hermanos de la referida venta.

  17. Que al trasladarse a la Oficina de Registro Público de Mérida, a verificar el estado de la venta fue de su total asombró que la ciudadana A.D.J.G.D.K., había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2.005, los dos lotes de terreno que constituye un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas ubicado en el sitio denominado “Aldea San Rafael” en jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M.. Dentro del lote se encontraban construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta consistentes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisadas con cemento, pisos de cemento y techos de teja, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina comedor, baño, puertas y ventanas de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla a medio terminar. c) Un galpón que podía servir para depósito o criadero de aves, con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2); sin identificar ni ante el Registro, ni en esa venta las nuevas construcciones que se hicieron sobre dichos lotes de terreno y que fueron las siguientes: 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera.

  18. Que todas las construcciones las realizaron los ciudadanos G.E.K. y A.D.J.G.D.K., con los créditos recibidos de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR), todo lo cual se puede evidenciar en el expediente que se llevó por ante esa Oficina y que hoy reposa en Fondes, bajo el número 046-COR, y en cuya carátula aparece como Nº 54 Finca Agropecuaria San Pedrito. Promotores: G.E.K. y A.D.J.G.D.K..

  19. Que luego que el actor evidenció todo lo concerniente a la venta, se trató de comunicar con la ciudadana A.D.J.G.D.K., para que le explicara como era que le había vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER, representada por la instancia de administración, integrada por los ciudadanos M.D.C. PARRA, ARMILIT C.B.P. y A.C.F.R., algo que ya no existía y cómo es que lo que vendió no aparece registrado por ninguna parte dentro de los asientos regístrales llevados en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y algo más verosímil aún, cómo hizo para que los compradores recibieran un crédito por la oficina de INAPYMI por un monto de SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 603.640.067,85), para que compraran algo que no existía e hipotecando el mismo sin manifestarle que lo que compraron jamás ni nunca es lo que aparece en el documento de venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  20. Que se observa del mencionado documento de venta que la viuda del ciudadano G.E.K., se adjudicó derechos y acciones equivalentes al ciento por ciento de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, pues dichos bienes fueron adquiridos por los ciudadanos G.E.K. y A.D.J.G.D.K. durante el matrimonio sin tomar en cuenta que nuestra ley sustantiva prevé que son comunes los bienes habidos desde el momento de la celebración del matrimonio, todo ello de conformidad con el artículo 148 del Código Civil.

  21. Que esto evidencia que el acto de venta es nulo de toda nulidad, por cuanto el inmueble vendido a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 ya no existe, ya que lo que actualmente se encuentra sobre dicho terreno es 6 cabañas para 4 y 6 personas de 2 habitaciones, 1 baño y sala – comedor, cocina. Cabaña grande (primera clase) para 10 personas, 3 habitaciones, 2 baños amplios, amplia cocina y sala, un bohío con parrillera, modificaciones éstas que nunca fueron registradas ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando de cumplir con el principio de consecutividad de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la corrección entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

  22. Igualmente dicha venta viola el principio de publicidad del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado en su artículo 13 el cual expresa la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona. Así como el artículo 25 del referido Decreto.

  23. Que el bien inmueble vendido es propiedad de los bienes gananciales del matrimonio KOMANDER GARCÍA, por lo que malamente la ciudadano A.D.J.G.D.K., puede adjudicarse el cien por ciento de los derechos y acciones del referido inmueble.

  24. Que está indiscutiblemente demostrado con documentos públicos que los ciudadanos G.E.K. y A.D.J.G.D.K., adquirieron diversos créditos por parte de la Corporación Merideña de Turismo (CORMETUR) para realizar nuevas construcciones sobre los dos lotes de terreno antes mencionados, con la finalidad de ser usados como cabañas. Todo ello construido y aportado luego de la celebración del matrimonio civil de los mencionados ciudadanos.

  25. Fundamentó la demanda en los artículos 41 y 46 del Decreto con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 149, 156, 165, 781, 548, 1.141, 1.142, 1.346, 1.483 y 1.485 del Código Civil. Así como en los artículos 77, 78 y 168 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Por los hechos narrados y del derecho invocado es por lo que procedió a demandar la nulidad del asiento registral de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 31, en fecha 23 de noviembre de 2.005, y la nulidad de venta celebrada por falta de consentimiento de los propietarios y una vez declarada nula la venta procedan a reivindicarlo o devolverlo de inmediato, sin más dilación, completamente desocupado de bienes y personas, así como en buen estado físico en su estructura.

  27. La referida petición se hace por cuanto dicha venta lesionó gravemente los legítimos derechos de propiedad que tienen los ciudadanos FREDERICH R.K.A., G.W.K.A. y GERHARDO W.K.A., sobre los bienes inmuebles habidos dentro de la Granja San Pedrito, por lo tanto solicitó la nulidad absoluta tanto del acto registral como el de la venta del inmueble, porque violan normas de orden público.

  28. Promovió pruebas y solicito medida de prohibición de enajenar y gravar.

  29. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).

  30. Señaló su domicilio procesal.

  31. Solicitó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora.

Obra del folio 9 al 58 anexos acompañados junto con el libelo de la demanda.

Consta al folio 83 diligencia suscrita por la ciudadana M.B.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.802, actuando en su carácter de representante legal de la Cooperativa “Villa Amanecer ME1”, según consta de Acta de Asamblea número 25, protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, quedando anotada bajo el número 19, folio 140 al 145, Tomo Cuadragésimo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha 15 de septiembre de 2.006, asistida por la abogada en ejercicio F.R., titular de la cédula de identidad número 15.399.172 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.634, mediante la cual se dio por notificada del presente juicio y de igual manera manifestó a este Tribunal que se reserva el derecho de intentar cualquier acción por daños morales y materiales en contra de la ciudadana A.D.J.G.D.K.. Con dicha diligencia anexó copia simple del Acta Constitutiva de la Cooperativa y Acta de Asamblea número 25 donde se reformó la Junta Directiva de la misma, que corre del folio 84 al 101.

Se infiere del folio 102 al 103 la resultas de la citación de la co-demandada ciudadana A.D.J.G.D.K..

Se evidencia del folio 105 al 107 escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana A.D.J.G.D.K., debidamente asistida por el Dr. C.P.A., titular de la cédula de identidad número 822.589 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.764, en virtud del cual señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) que la considera exagerada por cuanto esa suma no es la misma por la cual vendió el inmueble, a cuya venta han solicitado la nulidad, por lo que la cantidad máxima de dinero en que debió ser estimada la demanda no podría llegar a la suma establecida por el demandante, sino tomando como base la cantidad de dinero que recibió por la venta la cual fue de SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 603.640.067,85), haciendo la salvedad que en un supuesta futura partición cuestión que negó a todo evento la parte o alícuota que le correspondería al demandante por cuanto sería mucho menor a la cantidad global por la cual vendió el inmueble.

  2. Que no puede alegremente el demandante estimar la demanda en una suma exorbitante porque ello incide en las costas que tiene que pagar el perdedor de la controversia.

  3. Solicitó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Que la parte actora solicitó la citación del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPIMI) ya que es el ente financiador mediante el cual la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, obtuvo la totalidad del dinero para comprar el inmueble cuya nulidad de asiento registral se solicita, conllevando a que se puede perjudicar indirectamente el patrimonio de la nación porque en el supuesto negado que la acción sea declarada con lugar la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, quedaría sin patrimonio para responder por la cuantiosa deuda que tiene con el referido ente crediticio.

  5. Citó los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  6. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como de derecho la presente demanda.

  7. Dicho rechazó se fundamenta en que la parte demandante ha solicitado la nulidad del asiento registral en el cual consta que vendió un inmueble a la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, sin embargo, el referido inmueble se lo compró al ciudadano E.A.M.A., y por cuanto para esa época era casada, su cónyuge GERHARDT E.K. declaró que el dinero con que su esposa ha realizado la presente operación de compra venta es de su propio peculio y por lo tanto no forma parte de los bienes de la sociedad.

  8. Que el inmueble que compró está constituido por dos lotes de terreno que constituyen un solo inmueble, y todas las bienhechurías sobre él construidas y fomentadas, ubicada en el sitio denominado “Aldea San Rafael”, en jurisdicción del Municipio S.M.d.M.L.d.E.M., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: Por la Cabecera: Con el grupo escolar de San R.d.T. y con terrenos que son o fueron de I.A.; Por el Costado Izquierdo: Con la carretera Transandina y cava; Por el Costado Derecho: Un camino, y Por el PIE: Con propiedad que es o fue de J.P. y Orángel Rivera, separa cava. SEGUNDO LOTE: Por el Frente: Con carretera Transandina, Por el Costado Izquierdo: Visto de frente, con terrenos que son o fueron de C.d.J.C.T.; Por el Costado Derecho: También visto de frente con inmueble que es o fue de O.A.; y Por el Fondo: Con terrenos que también fueron de la propiedad de C.d.J.C., divide una acequia de agua.

  9. Que el lote de terreno vendido tiene un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (3.300 Mts2).

  10. Que dentro del lote antes identificado se encuentran construcciones y bienhechurías que también se incluyeron en la venta y que son las siguientes: a) Una casa para habitación con paredes de tierra frisada con cemento, piso de cemento y techos de tejas, compuesta por una sala, dos dormitorios, corredor a ambos lados, cocina, comedor, baño, puerta y ventana de hierro. b) Una casa para habitación con techo de machihembrado y teja criolla, a medio terminar. c) Un galpón que puede servir para depósito o criadero de aves con área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 Mts2). d) Cerca perimetral de bloque de cemento, con excepción al lindero que da al grupo escolar de San R.d.T., registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.991, bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del referido año.

  11. Que la venta que le hizo a la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, fue lo mismo que había comprado con relación al indicado inmueble anteriormente trascripto, lo cual se evidencia al leer ambos documentos y por lo tanto no se puede declarar la nulidad del documento en que le dio en venta a la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1.

  12. Causa extrañeza que la parte demandante exponga en su libelo que vendió un inmueble que no existe y por lo tanto no tendrían nada que reclamar sobre la expresada venta, por lo que equivocaron la acción, porque nadie puede reclamar lo inexistente.

Riela a los folios 110 y 111 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República y se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en los autos su efectiva notificación.

Se infiere al folio 116 oficio número 0742, de fecha 27 de junio de 2.007, dirigido por la ciudadana M.d.V.R.M., Coordinadora Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial (E) por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto se observa que en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente, intereses patrimoniales de la República.

Consta al folio 117 auto dictado por este Juzgado en virtud del cual suspendió el curso de la presente causa por noventa (90) días continuos, en el entendido que vencido dicho lapso continuará en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

Se evidencia al folio 118, auto mediante el cual se reanudó la causa.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Del estudio del presente expediente se ha podido constatar, que inadvertidamente en el auto de admisión de la demanda, no se ordenó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora, quién celebró contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO COOPERATIVAS MISIÓN VUELVAN CARAS con la COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1” R.L., pese de haberlo señalado la parte demandante en su escrito libelar y la parte co-demandada ciudadana A.D.J.G.D.K., ni tampoco se ordenó en el auto de admisión de la demanda la notificación de la Procuraduría General de la República, y que al no ordenarse lo antes indicado, se incurriría en una reposición no decretada, por cuanto el mencionado Instituto pertenece a la República de Venezuela, lo que igualmente produciría graves consecuencias para las partes en conflicto.

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN: Este Tribunal observa del texto del escrito libelar que en el Capítulo IX, referente a la citación del demandado se solicitó al vuelto del folio 7, la citación del referido INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora.

En tal sentido, este Juzgador al revisar exhaustivamente el documento de venta del cual se solicitó su nulidad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.005, bajo el número 9, folio 52 al 60, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, constató que la COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1” R.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) celebraron contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO COOPERATIVAS MISIÓN VUELVAN CARAS, estableciendo en la cláusula octava lo siguiente:

“OCTAVA: Queda expresamente convenido que “LA COOPERATIVA” participará a “INAPYMI” dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia, cualquier acción judicial intentada en su contra y/o medida de prohibición de enajenar y gravar o de embargo que sea decretada o practicada sobre los bienes muebles a dar en garantía, a los efectos de que pueda ejercer las defensas o derechos correspondientes.

Siendo ello así, se puede concluir que si bien es cierto efectivamente en el libelo de la demanda se solicitó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) sin darse cumplimiento a la referida solicitud; también es igualmente cierto que la parte co-demandada COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1” R.L., una vez que se dio por citada en el presente juicio, no consta en autos la referida participación al indicado instituto, de la acción judicial intentada en su contra, tal y como lo habían previsto en la citada cláusula octava, lo cual afecta los derechos del referido ente financiador del crédito otorgado a la indicada cooperativa, por lo que constituye un motivo de reposición y así debe decidirse.

TERCERA

DE LA REPOSICIÓN: El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.-

Que además el artículo 49 de nuestra Carta Magna señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

.-

Que igualmente el artículo 26 del citado texto constitucional dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Ahora bien, en orden a las disposiciones legales antes transcritas, resulta necesaria la reposición de la causa, toda vez que, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

CUARTA

CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL: Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 28 de febrero del 2.002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que debe examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:

En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. (Decisiones/Scs/280202)

.

QUINTA

CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL: En reciente decisión de fecha 31 de julio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2007-000125, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V., al referirse a la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, ratificó la decisión de la mencionada Sala de fecha 12 de diciembre de 2.006, en la que se expresó lo siguiente:

“Una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que las formas del proceso aparecen como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de esas formas procesales.

Ahora bien, es cierto lo planteado por las formalizantes en el sentido que la reposición de la causa decretada en cualquier juicio debe obedecer a una utilidad y debe además tener por objeto la renovación de las formas procesales infringidas.

Sobre el particular, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., estableció que:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el Juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

Resulta por lo tanto evidente señalar que en el caso bajo examen, es procedente la utilización de la presente reposición dentro del sistema de nulidades procesales, y así debe decidirse.

En decisión de fecha igualmente reciente, proferida el 21 de junio de 2.007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., al referirse doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras en sentencia número 231 del 19 de julio de 2.000, expediente número 00-215, ha establecido extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:

...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...

.

Respecto al concepto de orden público, la Sala en sentencia N° 13 del 23 de febrero de 2.001, expediente N° 00-024, estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

Sobre el particular cabe señalar que, si bien el derecho procesal está en el campo del derecho público, no todas las normas que regulan dicho procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas perfectamente derogables, cabe decir, relativas, que obran en interés de las partes y cuya violación se puede subsanar con su consentimiento o convalidación, como por ejemplo, las relativas a la citación, ya que no hay nulidad si la violación no tiene trascendencia sobre los garantías y el derecho a la defensa en juicio, siendo subsanables como se dijo a través de la convalidación

.

Sin lugar a dudas, en el caso bajo estudio, se cumplieron los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de la causa, por lo que la reposición es procedente y así debe decidirse.

SEXTA

Con base a los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, antes señalados, se debe declarar la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de revocar parcialmente el auto de admisión de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2.006, que corre inserto del folio 59 al 65, a los fines de incluir la citación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora, quién celebró contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO COOPERATIVAS MISIÓN VUELVAN CARAS, con la COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1” R.L., y declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión de la demanda. Y así debe decidirse.

SÉPTIMA

En el auto de admisión reformado, debe acordarse la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, conforme lo establece el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dentro de tal contenido normativo establece que en tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, ya que es necesario salvaguardar el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, a los fines de prevenir sobre posibles lesiones a los bienes nacionales en los cuales tenga interés el Estado por el grado de indefensión que atentaría contra la República, cuando se omite su notificación.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la reposición de la presente causa al estado dictar un nuevo auto de admisión de la demanda con la modificación o reforma ya señalada, debiendo incluirse la citación tanto del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en su condición de financiador de la compradora, quién celebró contrato de préstamo sin interés, enmarcado dentro del PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO COOPERATIVAS MISIÓN VUELVAN CARAS, como de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “VILLA AMANECER ME1” R.L., y de la ciudadana A.D.J.G.D.K.; y a su vez la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la forma ya señalada en la parte motiva del fallo repositorio, todo lo anterior una vez que quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al señalado auto de admisión de la demanda de fecha 8 de diciembre de 2.006, que corre inserto del folio 59 al 65.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08927.

ACZ/SQQ/ymr.

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