Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Jose Romero
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2008-005056.-

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2008

Años 198° y 149°

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 23-05-08, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos; P.J.B.P., plenamente identificado, por la comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, FREDINSON R.C.M., V.J.S.G. y EMILITZA M.P., por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación Fiscal procedió a exponer las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano P.J.B.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo A mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, y acusó a los ciudadanos Fredinson R.C.M., V.J.S.G. y Emilitza M.P., por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, procedió a narrar el modo lugar y tiempo en que ocurrido los hechos, solicitó se admita las declaraciones de los expertos que realizaron la experticia del arma de fuego, como la del vehículo y que los mismo sean citados, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Hace de conocimiento del tribunal ese presento una solicitud para que se entrevistara unas persona, en fecha 30/5/08, es fiscalia la considera inoficiosa por cuanto ya se había la presentado la acusación. Es todo”.

De igual modo, se le concedió la palabra a la Víctima quien ratificó la denuncia impuesta.

Al cedérsele el derecho de palabra a los imputados previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125, 130 y 131 de los derechos del imputado, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, rindió su correspondiente declaración, si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondieron de manera separada. “no desear declarar”.

En su oportunidad la Defensa Técnica, quien expuso en primer lugar Abg. Pirela: “Quiero discurrir de lo expresado por el Ministerio Público sobre mi representado y solicito que me apoye del expediente para realiza observaciones a la acusación porque cuando se comenzó la narrativa, el Ministerio Público expresa que los hechos ocurrieron cuando la victima es taba en compañía de la hija, en donde se acerco un vehículo, un ciudadano le pidió que le entregara la cartera, donde se manifestó que le rebato la cartera a la victima de las manos, luego el arma se identifica con el seria Nº 16016, pero la experticia tiene otro serial, pero esa experticia en la parte donde se debe expresar el numero de expediente no tiene numero, asignado eso quiere decir que puede pertenecer a este asunto o a otros de los 15000, asunto del Estado Lara, el N° 616806, es diferente a la incautada por los agentes policía y no tiene numero asignado, que el arma que se dijo en principio no es la misma que aparece en el acta policial y se han cambiado las circunstancia del modo lugar y tiempo y al no haber un arma no hay delito, se le imputa a mi defendido el agravado, y así el robo a mano armada agravado, no puede ser cierto ya que se presume que fue un arrebato, tiene que haber la intervención de varios individuos y la misma manifestó que era uno solo, solicito se aparte la calificación y sugiero la calificación de simple arrebatón tal y cual como lo expresa el ministerio publico, ya que no hay ningún inicio de la culpabilidad de los imputados, solicito el cambio de calificación de los defendidos, quiere ratificar los 9 testigo que ya presentamos en el folio 85 del presente asunto. Como son Jhana Yohna T.E. C.I 25.401.691,calle 46, entre 13 y catorce S/N, frente a la panadería, Barquisimeto, V.d.C.L.P. CI14.093.768, calle 2, con carrera 2, N° 12, nueva Segovia, Barquisimeto, B.A. C.I 7.366.750, calle principal, del secos Motigros Cambural, del Municipio Peña, del Estado Yaracuy, M.E., C.I 19.347.328, callejón 4, casa S/n, nueva Segovia, Marilvi Alani García C.I 24.159.097, como es de ley perteneciente a la comunidad de las pruebas de cada uno de los imputados y victimas”. Seguidamente se le sede la palabra al Abg. J.C.: “Resalto algunos hechos que sobre salen de la presente la acusación y lo que acompaña como medio de prueba es una solicitud para que se identifiquen los imputados, dando como resultado que no tienen antecedentes penales, no lo acompaña ningún documento al escrito de acusación, el tribunal una ves fijada la audiencia para el 06/06/08, esta es pospuesta al 30/07/08, es decir ya había precluido con suficiente amplitud lo establecido en el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia en fecha 01/08/08, fue consignado por el Ministerio Público la experticia de reconocimiento técnico y de avaluó tanto de los objetos incautado en el procedimiento como de la experticia de un arma de fuego, teniendo como fecha esta ultima experticia 31/07/08, de conformidad con el 197 pido que declare ilícita ambas experticia por ser extemporánea, igualmente solicito que del escrito de acusación no se acepten como medio de prueba el testimonio del experto de dichas experticia por cuanto no aparece el nombre, en el punto 4 folio 68, el punto 5 establece la experticia del vehículo que brilla por su ausencia en el presente caso, en consecuencia a meno puede el experto hablar de la misma, en el punto 6 se ofrece el testimonio del experto de los objeto incautado ya que es extemporáneo porque se presento en fecha 01/08/08, el vuelto del folio 68, se solicita que se incorpore por su lectura le experticia de los objeto identificado en las misma plasma, cual por ser extemporánea, solicito se sea admitida punto 2 y 3 se incorpore la experticia del arma y la experticia practicada al vehículo en curso en la presente causa no deben se incorporado en la etapa de juicio por extemporaneidad, el primero por inexistencia y el segundo por extemporáneo, para esta defensa lo antes expuesto crea una insuficiencia de pruebas que consecuencialmente la admisión de la acusación por parte de este tribunal serian inoficiosa, por cuanto no existen acta de reconocimiento de la victima a los imputados, no existen factura de los objetos incautado a la victimas, se vilo el ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas pruebas son extemporáneas, en fin no existe el delito de robo agravado ya que no hay elementos suficiente y no llegan los requisitos exigidos por la ley, en los artículos 9º, los 01º ordinal 2 articulo 49 Código Orgánico Procesal Penal y en el 257 COPP, por todo lo antes expuesto, solicito que se cambie la precalificación de la fiscalia , no se admita la acusación y se le otorgue un beneficio de libertad en lo establecido en el 256 del COPP, solicito la extemporaneidad de las pruebas por ser presentadas fuera de su postunidad, es todo. Seguidamente se le sede la palabra la Abg. Y.R.: “Solicito como punto previo que no se admita la acusación a mi representado ya que los desplegado a mi defendido es de Facilitador a mano armada tal como lo arrogo la investigación, el hecho que estuviese era circunstancial el solo se encontraba cumpliendo con su labores de taxis, y una ves que lo funcionario le dieron la voz de alto el cumplió, con dicha orden y procedió a detenerse, como en la audiencia preliminar se puede promover pruebas testimoniales propongo se agregue los testimonios de los ciudadanos M.A.R. CI 13.268.416,el cual es testigo el ciudadano R.C. C.I 12.777.099, W.H. C.I 12.068.618 y J.M. C.I 9.608.718, los cuales son los testigo que laboran con mi representado desde hace mas de 08 años y presta servicio de trasporte nocturno, solicito se revise la medida impuestas a mi defendido ya que esta se tiene que revisar cada 3 meses, previsto en el 250 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga de una medida menos gravosa como es la del 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, o la que el tribunal crea conveniente, consigno en este acto 3 folios útiles, los cuales son constancia de residencia, c.d.c. comunal, donde se puede evidenciar que mi representado posee un trabajo estable como una vivienda, por tal motivo solicito un cambio de medida. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra Abg. J.M.A.: “Ratifico expuesto por la defensa anterior y teniendo en cuantas que en la consignación del Ministerio público, no se encuentran las originales ni copias certificada del las mismas, de conformidad con el articulo 326 ordinal 5°, el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento que se llevo a cavo eso es una zona bien concurrida, loa agente no buscaron testigos, solicito el cambio de calificación ya que mi defendido no realiza una conducta para facilitar el hecho, solicito se revise la medida, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue unas medida menos gravosa de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es menor de (21) veintiuno año, consigno constancia de trabajo, conducta y de residencia de (7) Siete folios útiles. Es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Abg. S.S.: Solicito se revise la medida del establecida en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la sustitución de la medida de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tiene dos hijos y uno de ellos tiene dos años de edad, dejo constancia que la partida de nacimiento de los hijos de mi defendida consta en el expediente. Es todo. Se le sede la palabra la representación fiscal: Este tribunal como punto previo el tribunal pregunta a la defensa si opusieron excepciones: los cuales respondieron: en cuanto que el ministerio público no la presento a tiempo las experticia, por lo tanto no pedí excepciones sino que solicite la revisión de la medida, la desconozco ya que no coincide el seria del arma con la de la experticia,

Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines si tiene algo que decir en relación a lo dicho por la Defensa. Y expuso: “No obstante lo menos cierto es que lo solicitado por la experticia, considero que esto es materia de juicio, en cuanto al error expresado por la defensa, es de trascripción, esta se envían al C.I.C.P.C., con el numero del asunto y de oficio de la Fiscalia, en cuanto a las partes de los numero, no existe un numero de la fiscalia, y la revisión obedece un oficio de la Fiscalia y se recibe con este numero de oficio 2841,2842,2843, no solo fue ordenada la experticia del arma, la cartea y un vehículo, y en la oportunidad se envió con los oficio que aquí muestro, se ordeno la practica de dichas diligencia y consta en el asunto que los defensores Avalaron que se suspendiera ya que la experticia no constaba en el asunto consigno la experticia del vehículo, y una ciudadano quien acredita ser propietaria del vehículo que conduce el ciudadano victo, a los fines de que se pueda valor las experticia ya que las originales fue posterior a la solicitud, vino mencionada en el escrito acusatorio y se incorporen por su lectura, el ministerio publico no se opone a los testigo ofrecido por la defensa, consigno otra sentencia, en todo caso la decisión es tomada por el tribunal, Es todo”.

Finalizada la Audiencia Oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se admite totalmente la Acusación Fiscal, por el delito ya calificado por el Ministerio Publico, presentada en contra del ciudadano P.J.B.P., portador de la cedula de identidad N º 17.196.975, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, y a los ciudadanos FREDINSON R.C.M., portador de la cedula de identidad Nº 23.537.401, V.J.S.G., portador de la cedula de identidad Nº 14.591.721 EMILITZA M.P., portadora de la cedula de identidad Nº 16.867.855, por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

    El Tribunal al admitir totalmente la Acusación Fiscal por el delito ya calificado por el Ministerio Publico, como lo es el delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación al cambio de calificación jurídica. Al considerar el Tribunal que la conducta desarrollada por los acusados se encuentra tipificada perfectamente en el articulo referido por la Fiscalia y esto se evidencia de la declaración de la victima cuando dice al folio (03) se cita: “….y le logramos ver en las mano un arma de fuego pequeña con la cual nos apunto y nos dijo que le entregáramos mi cartera donde me resistí a dársela y el me la quito a la fuerza….”. (El subrayado es nuestro).

  2. - En relación a la solicitud de la Defensa con respecto a la nulidad de la Experticia del Arma de Fuego, este Tribunal observa: que en el Acta Policial S/N de 03-05-08, que corre inserta al folio (02), se deja constancia de la recuperación de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m., serial Nº 16806, y que en la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-B-0481-08 del 31-07-08, que riela folio (147), se deja constancia de una arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m, serial Nº 616806, lo cual evidencia que este ultimo serial cuenta con un digito más (6). Pero que al revisar la referida experticia del arma de fuego, se pudo constatar que la misma fue solicitada mediante comunicación LAR-05-2841-08, de fecha 04/05/08, por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de este Estado. Lo que evidencia que se trata de la misma arma de fuego, y que por un error de tipeo en el Acta Policial se le identifico con un numero mas. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, de nulidad de la experticia del arma de fuego.

  3. - En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, este tribunal observa con que la Defensa esta ofreciendo como medio probatorios unas testimoniales, en la presente audiencia y alega que el Ministerio Publico, esta consignando en la audiencia de hoy alguna de sus pruebas, por lo que de conformidad con los artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 21, 26, 49 numeral 1º y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, así como las de la Defensa, garantizando de esta manera, el Principio de Igual de las Partes, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, para lo cual se deberá tomar nota de las testimoniales que en el día de hoy fueran ofrecida por la Defensa y la consignación de las ofrecida en el día de hoy por el Ministerio Publico. Al constatar el Tribunal que las mismas, no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

  4. - Testimoniales:

    • Testimonio de la ciudadana M.A.E.C., con Cédula de Identidad Nº 4.350.185, a los fines en que relate el modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos de lo que fue victima.

    • Declaración de la Ciudadana M.G.E., con Cédula de Identidad Nº 18.276.749, a los fines en que relate el modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos de los que fue victima su madre.

    • Testimonio del funcionario actuante A.R. y AGENTE E.A., adscritos a la Brigada Motoriza.M.A.G.S., de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los fines en que relate el modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

    • Testimonio del Experto, T.S.U. Roiman J.Á.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, al arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m.m., decomisada.

    • Testimonio del Experto, D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara., quien practicó experticia de Reconocimiento de Identificación de Seriales al vehículo marca Fiat.

    • Testimonio del Experto, Agente I, Owkin Deiber, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara., quien practicó experticia de Reconocimiento Técnico, a la cartera de color negro, y otros efectos personales, y que es útil dicha prueba para evidenciar la existencia de dichos objetos, los cuales son de propiedad de la ciudadana M.A.E.C..

  5. - Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado por el experto adscrito al Servicio del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, realizada a una cartera de color negro, y otros efectos personales, es útil dicha prueba para evidenciar la existencia de dichos objetos, los cuales son de propiedad de la ciudadana M.A.E.C..

    • Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, practicado por el experto, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara., quien practicó al arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, utilizada por P.B.P..

    • Experticia de Reconocimiento de Identificación de Seriales, practicado por el Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, realizada al vehículo marca Fiat, tripulado por el ciudadano V.J.S.G., en compañía de los ciudadanos Fredinson R.C.M. y Emilitza M.P., y con el cual le facilitaron la huida al ciudadano P.J.M.P..

  6. - En relación a la medida de coerción personal respecto a la cual la Defensa solicitó revisión de medida para su defendido y el Ministerio Publico solicitó se mantenga la medida, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados, P.J.B.P., Fredinson R.C.M. y V.J.S.G., plenamente identificados. Por considerar el Tribunal que no han variado las circunstancias por la que se le decretara la referida medida. Todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acuerda Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de L.d.D.D., a favor de la acusada Emilitza M.P., plenamente identificada, de conformidad con el 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Al considerar el Tribunal que la acusada es madre de dos (02) niños, cuyas actas de nacimiento constan en auto. Debiendo cumplir dicha medida en la siguiente dirección, Barrio C.B. (23 de Enero), calle 3 con carrera 1 y 2, Nº 1ª-37, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

    Acto seguido este Juzgado en cumplimiento de las formalidades que rigen la Audiencia Preliminar, se informó a los acusados de autos acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo los mismo de manera separada previa imposición del precepto constitucional que los eximen de declarar, su voluntad de no querer admitir los hechos objeto de esta causa, por ser éste el único medio alternativo a la culminación de la misma aplicable con ocasión a los delitos por los cuales se formuló imputación.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano P.J.B.P., por la presunta comisión de los delitos Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 respectivamente, del Código Penal, y a los ciudadanos FREDINSON R.C.M., V.J.S.G.; y EMILITZA M.P., por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

    Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.

    Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dado en Barquisimeto a los Veintinueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho. Siendo las 10:00 a.m. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

    ABG. P.J.R.V.

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