Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2007-000965

PARTE ACTORA: F.A. y L.B.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 4.903.869 y 5.488.736 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.H.B.J.B. MILANO, FINABERTH MÉNDEZ, M.I.R.Y.D.P.R.F. y ROSNARCY DEL C.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.269, 116.180, 116.112, 103.792, 96325 y 128.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD (GRUPOSE), C. A., persona jurídica inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Noviembre de 1.995 anotado bajo el Nro. 50, Tomo 531-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por si ni por medio de representante judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con todas las actividades procesales tendientes a la celebración de la audiencia de juicio durante el día 13 de mayo de 2.008, oportunidad a la cual no compareció ningún representante de la parte accionada, en razón de lo cual este Tribunal, de conformidad al contenido del tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la confesión de la parte demandada en cuanto a los hechos libelados por los demandantes, debiendo este Juzgador analizar la legalidad de la pretensión procesal del actor; en razón de lo cual se difirió para el quinto día siguiente a la fecha señalada el pronunciamiento del correspondiente dispositivo del fallo, siendo llevado a cabo en fecha 20 de mayo de 2.008 declarando PARCIALMENTE LUGAR la pretensión procesal demandada por los ciudadanos F.A. y L.B.M. contra la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE), procediendo este Tribunal en el lapso establecido por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que sus representados iniciaron la relación de trabajo con la accionada bajo las siguientes condiciones:

F.A.G. ingresó a prestar servicios el 17 de octubre de 2.005 egresando el 30 de abril de 2.007, quien contaba con un tiempo de servicio de 1 año 6 meses y 13 días, desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD en un horario de lunes a lunes de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la suma de Bs. 512.325,00, es decir, la cantidad de Bs. 17.077,50, diarios; en tanto que el trabajador L.B.M.A., ingresó a prestar servicios el 1 de diciembre de 2.005 egresando el 15 de marzo de 2.007, quien contaba con un tiempo de servicio de 1 año 3 meses y 4 días, desempeñándose en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD en un horario de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la suma de Bs. 512.325,00, es decir, la cantidad de Bs. 17.077,50, diarios; expresando luego que sus patrocinados se retiraron de manera voluntaria del cargo que venían desempeñando en la empresa, motivado a lo que señalan como irregularidades de al empresa tales como es el caso del pago del cesta ticket, que no disfrutaban de sus vacaciones, que se les descontaba el seguro social que nunca los benefició. Más adelante explica los conceptos de salario normal, básico e integral, procede a demandar por el primer codemandante el pago de los conceptos de antigüedad, antigüedad complementaria, antigüedad adicional, indemnización de preaviso, vacaciones año 2005-2.006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2.005, utilidades año 2006 y utilidades fraccionadas año 2007 diferencia de alimentación desde octubre de 2.005 hasta abril de 2.007; en el caso del segundo codemandante peticiona el pago de los mismos conceptos menos el de antigüedad complementaria, pero la diferencia de alimentación la toma desde diciembre de 2.005. Demandando por F.A.L.G. el pago de la suma de Bs. 10.917.179,18 y en el caso de L.B.M.A. la suma de Bs. 4.182.693,83.

Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2.007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto se subsanara el libelo de demanda, siendo subsanado el mismo por diligencia presentada en fecha 25 de octubre de 2.007, en razón de lo cual se procedió a admitirla por auto dictado al efecto en fecha 26 de octubre de 2.007, una vez verificada la notificación de la accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de la doble vuelta por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada la misma, tal prolongación que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2.007, incompareciendo en esa fecha la parte accionada, en razón de lo cual, como consecuencia de la vinculante doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de la cual, cuando la incomparecencia de la parte accionada se produzca al celebrarse una prolongación de audiencia preliminar, el juez mediador deberá incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su valoración por el juez de juicio, quien deberá fijar la correspondiente audiencia, por lo que se tiene como ficto confesa relativa a la empresa accionada, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su remisión y evacuación por ante el Juez de Juicio; siendo remitido el expediente, previo sorteo, a este Juzgador que hoy emite su fallo. Es de acotar que la declaratoria de incomparecencia fue apelada, mas sin embargo la misma fue confirmada según se desprende de decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial las cual riela a los folios 46 y 47 de este expediente.

Así las cosas, se aprecia que al realizarse en fecha 13 de mayo de 2.008, la correspondiente audiencia de juicio con la finalidad de que las partes evacuaran las pruebas que cursan en el expediente; la parte demandada inasistió, con lo que no solo perdió el derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte demandante, sino que este Sentenciador debió aplicar, como efectivamente lo hizo, las consecuencias legales previstas en el tercer párrafo del artículo 151 de la ley adjetiva laboral, lo que trajo como consecuencia que la parte demandada pasó de estar en una situación de ficto confesa relativa a tenérsela por confesa en relación a los hechos planteados, en cuanto sean procedentes en derecho la petición del demandante, lo que obliga a quien decide a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

La parte actora promovió principios generales de derecho probatorio y documentales privadas

Respecto a la invocación de principios generales de derecho probatorio, este Sentenciador ratifica lo expuesto en el auto dictado en fecha 18 de abril de 2.008, de que ello no implicaba promoción alguna Y ASÍ SE DECLARA.

DOCUMENTALES:

Todas las instrumentales promovidas por la parte actora merecen pleno valor probatorio, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, lo cual vedó para ésta la posibilidad de controlar las pruebas promovidas por los accionantes. Los instrumentos fueron los siguientes:

  1. Respecto al trabajador F.L.G.:

    1. Marcada A, carnet de trabajo a nombre del accionante, con membrete de la empresa demandada, donde se identifica a éste como OFICIAL DE SEGURIDAD. Al reverso del mismo una leyenda que reza: Este carnet lo acredita como empleado de la empresa y debe ser portado en todo momento;

    2. Marcados con la letra B, 29 recibos de pago con regularidad quincenal del periodo que va de la primera quincena de diciembre de 2.005 hasta la segunda quincena de marzo de 2.007, de donde se evidencia que el salario pagado al demandante era variable y que el último devengado fue la suma de Bs. 347.417,10;

    3. Respecto a la Libreta de Ahorros que se anexara marcada con la letra C, siendo que la misma no contó con el soporte probático adicional que pudiera evidenciar el hecho de que en ella era depositada la nómina del trabajador, la misma carece de todo valor probatorio;

    4. Marcada D, planilla de liquidación de prestaciones sociales que evidencia que al actor se le cancelaron 75 días de antigüedad, 10,98 días de vacaciones fraccionadas, 5 días de utilidades fraccionadas y por los cuales se le pagó la suma total de Bs. 1.672.920,40;

    5. Marcada 2/3 copia simple de recibo por Bs. 512.320,00, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales;

    6. Marcada 3/3 cheque a nombre del demandante por la suma total de Bs. 1.1459.000,00;

  2. Respecto al trabajador L.B.M.A.:

    1. Marcados con la letra B, 29 recibos de pago con regularidad quincenal del periodo que va de la primera quincena de diciembre de 2.005 hasta la primera quincena de marzo de 2.007, de donde se evidencia que el salario pagado al demandante era variable y que el último devengado fue la suma de Bs. 256.162,50;

    2. Marcada F, planilla de liquidación de prestaciones sociales que evidencia que al actor se le cancelaron 60 días de antigüedad, 5,49 días de vacaciones fraccionadas, 2,50 días de utilidades fraccionadas, Bs. 45.764,93, por diferencia de prestaciones sociales y por los cuales se le pagó la suma total de Bs. 1.299.747,14;

    3. Marcada 2/2, copia simple de recibo de Liquidación de Vacaciones, por Bs. 512.320,00, donde se le cancelaron 15 días de Vacaciones y 7 días de Bono Vacacional;

    Por su parte la empresa accionada promovió documentales referentes a liquidación de prestaciones sociales, cheque por Bs. 512.320,00, que son instrumentales sobre cuyo valor probatorio este Sentenciador se ha pronunciado suficientemente con anterioridad Y ASÍ SE DECLARA;

    Respecto a las documentales marcadas con la letra D, consistentes las mismas en copias de recibos a nombre de los trabajadores demandantes, en los que éstos reconocían haber recibido de la empresa demandada la comida balanceada cumpliendo con el artículo 2 de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, siendo que se tratan de copias simples sobre las que la parte actora no pudo ejercer el control de la prueba al no haberse realizado la audiencia de juicio como consecuencia de la incomparecencia de la accionada, se concluye que las mismas carecen de todo valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Previamente se dejó establecido que los efectos que produce la incomparecencia de la accionada, GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE, C.A.), a la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 15 de octubre de 2004, es que la admisión de los hechos como producto de dicha incomparecencia, reviste carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, vale decir, que debe este Juzgador proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes a los fines de verificar si alguno de los medios aportados por la demandada desvirtuó la presunción relativa a la admisión de los hechos que recayó sobre la accionada o que la pretensión de los actores fuera contraria a derecho. Es así como se fijó la oportunidad para que se celebrara la correspondiente audiencia de juicio donde se evacuaran las pruebas promovidas por las partes al instalarse la audiencia preliminar. Tal audiencia con la finalidad antes dicha tuvo lugar el día 13 de mayo de 2.008 y a la que incompareció la parte accionada; en razón de lo cual y por disposición del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró confesa a la empresa demandada en cuanto fuera procedente en derecho la petición de los demandantes, por lo que se procedió al análisis de las pruebas que fueran aportadas durante la celebración de la audiencia preliminar, ello con miras a determinar la legalidad o no de la pretensión procesal de los accionantes.

De esa manera y sobre la base dicha confesión de los hechos libelados se proceden a fijar las premisas siguientes respecto a la relación de trabajo:

La existencia del vínculo laboral quedó admitida, así como las alegadas fechas de inicio de la relación de trabajo, a saber, el día 17 de octubre de 2.005, en el caso de F.A.L.G.; y el día 1 de diciembre de 2.005, en el caso de L.B.M.A.; también se tiene como admitida la finalización por renuncia de los entonces trabajadores el día 30 de abril de 2.007 y 15 de marzo de 2.007, respectivamente, por lo que su duración fue de 1 año, 6 meses y 13 días por el primer trabajador y 1 año, 3 meses y 4 días, en el caso del segundo trabajador Y ASÍ SE DECLARA.

La semana laboral de los accionantes era todos los días de lunes a domingo, con jornadas diarias de 12 horas Y ASÍ SE DECLARA.

La causa de terminación de la relación laboral fue la renuncia injustificada de los actores actor Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al SALARIO NORMAL E INTEGRAL devengado por los entonces trabajadores al terminar la relación de trabajo, es de advertir que el libelado como devengado por los demandantes, fueron las sumas diarias de Bs. 22.525,22 y Bs. 23.959,33, respectivamente, en el caso del primer codemandado y de Bs. 22.699,41 y Bs. 24.144,61, respectivamente, en el caso del segundo trabajador; las que en principio, deberían tenerse como hechos admitidos, dada la anotada incomparecencia; y en este sentido observa quien juzga el contenido de los recibos de pago de salario, ya supra descritos que abarcan en forma ininterrumpida los periodos ya dichos en el caso de cada trabajador; que asimismo en tales recibos se demuestra la percepción por parte de éstos de un salario normal variable, conformado por bono nocturno, día libre, día feriado y redoble; tales circunstancias interesan y hacen remitir a este Juzgador al contenido del parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto; es así como quien suscribe este fallo, en virtud de los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, deriva en la conclusión de que el hecho admitido de que el salario normal devengado por los otrora trabajadores eran respectivamente las sumas diarias de Bs. 22.525,22 y Bs. 22.699,41, al finalizar la relación de trabajo; se ve confirmado con las pruebas aportadas por los propios accionantes y de donde se puede apreciar que el salario percibido por estos durante el curso de la relación de trabajo, fue de carácter variable y efectivamente era coincidente con la suma libelada para cada periodo mensual. En lo referente al salario integral devengado por los demandantes, se observa que al adicionarle las correspondientes fracciones de bono vacacional y utilidades, en ambos casos, en el mínimo de ley, por cuanto es ésa la constancia que se desprende de autos, quiere ello decir que en el caso del bono vacacional son 7 (0,58) días para el primer año, 8 (0,66) días para el segundo año y en el caso de las utilidades a razón de 15 días, lo que representa una fracción de, 1,25 días, lo que igualmente arroja un monto de salario integral coincidente con el libelado, a saber de Bs. 23.959,33 y Bs. 24.144,61, respectivamente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Hechas las anteriores precisiones, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a los conceptos y montos peticionados por los actores y en tal sentido se aprecia lo siguiente:

Por el trabajador F.A.L.G.:

Demandó el pago de los conceptos y montos siguientes:

  1. Por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 5.144.405,94;

  2. Por concepto de antigüedad complementaria, la suma de Bs. 598.983,25;

  3. Por concepto de antigüedad adicional, la suma de Bs. 47.918,66;

  4. Por concepto de preaviso, la suma de Bs. 675.756,60;

  5. Por concepto de Vacaciones del año 2.005-2066, la suma de Bs. 337.878,30;

  6. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 179.751,26;

  7. Por concepto de bono vacacional año 2005 – 2.006, la cantidad de Bs. 157.676,54;

  8. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 89.199,87

  9. Por concepto de utilidades fraccionadas año 2005, la suma de Bs. 84.469,56;

  10. Por concepto de utilidades año 2006, la suma de Bs. 337.878,30;

  11. Por concepto de utilidades fraccionadas año 2007, la suma de Bs. 112.626,10;

  12. Diferencia de Alimentación del periodo que va de octubre de 2.005 a enero de 2.006, la suma total de Bs. 558.600,00;

  13. Diferencia de Alimentación del periodo que va de octubre de 2.005 a enero de 2.006, la suma total de Bs. 371.233,58;

  14. Diferencia de Alimentación hasta diciembre de 2.006, por Bs. 2.184.001,20;

  15. Diferencia de Alimentación del periodo que va de enero a abril de 2.007, la suma total de Bs. 637200;

    Por todo lo cual indica este accionante que al finalizar la relación de trabajo le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 12.076.179,17, que previas las deducciones de las sumas recibidas también por prestaciones sociales que ascienden a la suma de Bs. 1.158.999,99, da como monto a reclamar, la cantidad de Bs. 10.917.179,18. De las pruebas y su confrontación con los conceptos peticionados, este Juzgador obtiene tres conclusiones:

  16. - En relación al concepto demandado de preaviso, siendo que el vínculo de trabajo terminó por renuncia del demandante, el mismo no puede ser peticionado por el actor ya que éste solo procede en los casos en que el vínculo laboral finaliza por despido injustificado o por finalización del contrato de trabajo para tiempo determinado o para obra determinada, pero nunca por renuncia del trabajador, por lo que al ser peticionado por éste el referido concepto debe ser declarado improcedente;

  17. - Respecto al concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, se advierte que el demandante las reclama por no haberlas disfrutado, es decir, reconoce haber recibido su pago mas no así el hecho de su disfrute, siendo de advertir que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, el patrono tiene la carga de la prueba del hecho del disfrute; y no habiéndose demostrado ello, este Tribunal encuentra que conforme al contenido del segundo párrafo del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido concepto es procedente; no obstante ello, no puede decirse lo mismo respecto al bono vacacional del mismo año, también peticionado por este codemandante ya que este concepto no se encuentra previsto dentro del supuesto del señalado dispositivo legal; por lo que debe declararse improcedente el concepto demandado;

  18. - La tercera conclusión que se obtiene es que no hay prueba alguna que desvirtúe los restantes conceptos peticionados ni los montos reclamados en virtud de los mismos por este demandante, por lo que deben ser declarados procedentes; acordándose para este actor el pago de la suma de Bs. 10.083.746,04, cuyo equivalente a raíz de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008, asciende a la suma de Bs. 10.083,75 Y ASÍ SE DECLARA;

    En relación al codemandante L.B.M.A.:

    Demandó el pago de los conceptos y montos siguientes:

  19. Por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 1.316.735,02;

  20. Por concepto de antigüedad adicional, la suma de Bs. 48.289,22;

  21. Por concepto de preaviso, la suma de Bs. 680.982,30;

  22. Por concepto de Vacaciones del año 2.005-2066, la suma de Bs. 340.491,15;

  23. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 90.570,65;

  24. Por concepto de bono vacacional año 2005 – 2.006, la cantidad de Bs. 158.895,87;

  25. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 44.944,83;

  26. Por concepto de utilidades fraccionadas año 2005, la suma de Bs. 28.374,26;

  27. Por concepto de utilidades año 2006, la suma de Bs. 340.491,15;

  28. Por concepto de utilidades fraccionadas año 2007, la suma de Bs. 56.748,53;

  29. Diferencia de Alimentación enero 2005, al 15 de marzo de 2.006, la suma de Bs. 155.516,77;

  30. Diferencia de Alimentación del periodo que va de enero de 2.006 a diciembre de 2.006, la suma de Bs. 2.220.401,22;

  31. Diferencia de Alimentación enero y febrero 2007, la suma total de Bs. 416.933,53

    Por todo lo cual indica este accionante que al finalizar la relación de trabajo le correspondía por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 5.482.440,97, que previas las deducciones de las sumas recibidas también por prestaciones sociales que ascienden a la suma de Bs. 1.299.747,14, da como monto a reclamar, la cantidad de Bs. 4.182.683,83. De las pruebas y su confrontación con los conceptos peticionados, este Juzgador obtiene también respecto de este codemandante, tres conclusiones:

  32. - En relación al concepto demandado de preaviso, siendo que el vínculo de trabajo terminó por renuncia del demandante, el mismo no puede ser peticionado por el actor ya que éste solo procede en los casos en que el vínculo laboral finaliza por despido injustificado o por terminación del contrato de trabajo para tiempo determinado o para obra determinada, pero nunca por renuncia del trabajador, por lo que al ser peticionado por éste el referido concepto debe ser declarado improcedente;

  33. - Respecto al concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, se advierte que el demandante las reclama por no haberlas disfrutado, es decir, reconoce haber recibido su pago mas no así el hecho de su disfrute, siendo de advertir que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, el patrono tiene la carga de la prueba del hecho del disfrute; y no habiéndose demostrado ello; este Tribunal encuentra que conforme al contenido del segundo párrafo del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el referido concepto es procedente; no obstante ello, no puede decirse lo mismo respecto al bono vacacional del mismo año, ya que este concepto no se encuentra previsto dentro del supuesto del señalado dispositivo legal; por lo que debe declararse improcedente el concepto demandado;

  34. - La tercera conclusión que se obtiene es que no hay prueba alguna que desvirtúe los restantes conceptos peticionados ni los montos reclamados en virtud de los mismos por este demandante, por lo que deben ser declarados procedentes; acordándose para este actor el pago de la suma de Bs. 3.342.815,96, cuyo equivalente a raíz de la reconversión monetaria del 1 de enero de 2.008, asciende a la suma de Bs. 3.342, 82 Y ASÍ SE DECLARA;

    De esta manera encuentra quien sentencia que no todos los conceptos demandados fueron declarados procedentes, por lo que la pretensión procesal demandad debe ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    DECISIÓN:

    Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR pretensión procesal de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos F.A.L.G. y L.B.M.A. en contra de la empresa GUTIÉRREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, C.A. (GRUPOSE, C.A.).

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales las siguientes: Para el codemandante F.A.L.G., la suma de Bs. 10.083,75 y para el codemandante L.B.M.A. la suma de Bs. 3.342,82.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la accionada dado el carácter parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 21 de mayo de 2.008, siendo las 9:04 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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