Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., 24 de Marzo de 2009.

198º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 20 de Marzo del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.J.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.360.306, correspondiente a la demanda por Cobro de Intereses de Mora, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

- I -

De La Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente demanda contentiva de Cobro de Intereses de Mora, por lo que se declara COMPETENTE para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

- II -

Consideraciones para Decidir.

Este Tribunal en relación a la querella presentada observa:

Que en fecha 01-05-1979, inició la relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo designado en el cargo de Docente, en fecha 01/069/06, le fue otorgado el beneficio de Jubilación, según Resolución N° 06-03-01, de fecha 31-08-2006.

Que su patrono a través del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de la Republica Bolivariana de Venezuela, procedió a cancelarle por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con Setenta Céntimos (Bs.119.439,70), según Cheque N° 00601442 girado contra la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco de Venezuela, de fecha 23 de Diciembre de 2.008.

Que el pago hecho a su persona, no representa íntegramente las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que legalmente le corresponden, conforme a lo que en esta materia garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley de educación, la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Que el calculo realizado por el Ministerio de Educación y Deportes, arrojo como resultado la cantidad que me fue cancelada, sin incluir los intereses moratorios contemplados en el articulo 92 de la Carta Magna, que representan una diferencia sustancial de Cincuenta y Tres Mil cuarenta y Tres con Cincuenta y Dos Bolívares Fuerte con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F 53.043,52) tomando en cuenta la fecha de su Jubilación y los días que tardó la institución para cancelarle sus prestaciones sociales.

Finalmente solicitó:

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos acude a demandar a la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que convenga o sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de Cincuenta y Tres Mil cuarenta y Tres con Cincuenta y Dos Bolívares Fuerte con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F 53.043,52), por concepto de intereses de mora.

- III -

De La Admisibilidad.

Si bien es cierto, se desprende de los términos del escrito presentado que la parte actora solicita el pago de Intereses de Mora, debe entenderse que se trata de una querella, la cual surge como medio instrumental para garantizar las resultas del juicio y en consecuencia corresponde a este Tribunal revisar que la presente querella no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las restantes causales revisadas, por lo que se Admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En consecuencia, procédase a dar aviso al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, a la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure y al mismo tiempo al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, más cinco (05) días que se le concede por el termino de la distancia para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la ultima notificación de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo de la recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas.

A los fines de practicar la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Ministro del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese Despacho de Comisión.

- IV –

Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la querella interpuesta por el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.J.R.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.360.306, correspondiente a la demanda por Cobro de Intereses de Mora, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente a la Secretaria de este Tribunal Superior, quien en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Derecho con Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, aplicable al caso por analogía, suscribirá la respectiva nota de certificación, así como cada una de sus páginas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (24) días del mes de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Conforme a lo ordenado, se libró oficios y se le dio entrada bajo el Nº 3.460.

La Secretaria Titular,

I.V.F..

Exp. N° 3.460.

MGS/ivf/aracelis.

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