Decisión nº 1042 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 26 de marzo del año 2013

203 y 154

Asunto n.° SP01-L-2012-000711

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: F.E.P.c., mayor de edad, con cédula de identidad n.° E.- 84.399.207.

Apoderado judicial: Abogada L.F.L., inscrita en el IPSA con el n. º 144.821.

Demandada: Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano

Apoderado judicial: No constituyó

Motivo: Indemnizaciones derivadas de accidente laboral y otros conceptos.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre del 2012, por la abogada L.F.L., en representación del ciudadano Fredis Enrique Pedrozo, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 24 de septiembre del 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Panamericano, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 24 de enero del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 1° de febrero del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegatos del demandante:

Que comenzó a laborar el 7.10.2008, de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano, desempeñándose como pintor y al cuarto día de labores fue requerido como recolector de desechos, para el mantenimiento del aseo urbano del municipio, con un salario mensual de Bs. 1.012 y con una jornada de lunes a sábado, en horario corrido de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. y los días domingo con horario de 10:00 a. m. a 6:00 p. m.

Que devengó salario hasta el mes de noviembre de 2008 y que desde diciembre del 2008 hasta febrero 2010, no percibió salario alguno. Que los meses de marzo a enero 2011 y para los siguientes meses de febrero hasta julio 2011 se le retuvo el salario; que del mes de agosto de 2011 hasta la presente fecha se encuentra recibiendo el pago mensual de Bs. 1.408.

Que el día 22.10.2008, cuando el ciudadano Fredis Enrique Pedrozo, se encontraba realizando sus labores como recolector de basura, encontrándose subido en el escalón de la puerta izquierda del camión volteo, placa 445 GAS, junto a otro compañero de trabajo, el chofer del camión gira hacia la izquierda, el caucho atrapa el pantalón del trabajador, halándole la pierna izquierda bruscamente, pasando el caucho del camión por sobre la pierna izquierda, luego estando atrapado debajo del camión el chofer retrocede, por lo que también pasa la rueda por encima de la pierna y mano derecha, ocasionándole la lesión.

Que en fecha 5.4.2011, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la DIRESAT Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emitió certificación médica ocupacional n.° 056/2011, siéndole diagnosticado luxación de hombro izquierdo, fractura de II-III-IV y V metatarsiano de pie izquierdo y luxación de lisfranc pie izquierdo, ameritando intervención quirúrgica con tratamiento médico y de rehabilitación, así como reposo médico, quedando como secuela dificultad para la marcha, que le originó una discapacidad total permanente para trabajo habitual.

Que el trabajador asistió a consulta de medicina ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la DIRESAT Táchira y Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de que le fuera practicada evaluación médica por accidente de trabajo.

Que según providencia administrativa n.° 1, de fecha 7.1.2011, por designación de su presidente doctor N.O., en la sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure: Certificó accidente de trabajo, que produce en el trabajador un diagnóstico de luxación de hombro izquierdo, fractura de II-III-IV y V metatarsiano de pie izquierdo, fractura de escafoides pie izquierdo y luxación de lisfranc pie izquierdo, quedando como secuela pie izquierdo equinovaro postraumática y luxación inveterada del tarso izquierdo, que le originó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para permanecer de pie por tiempo prolongado y en sitios con temperatura baja, según consta en expediente n.° TAC-39-IA-09-0082.

Por lo anteriormente expuesto se ve en la necesidad de reclamar los siguientes conceptos: 1) Indemnización al trabajador Bs. 77.526,00; 2) Salarios retenidos Bs. 23.466,18; 3) Beneficio de alimentación retenido Bs. 15.482,15; 4) Daño moral Bs.100.000 para un total general a demandar de Bs. 216.474,33.

Defensas del demandado:

No presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Pruebas documentales:

  1. Certificación de accidente de trabajo emitida por Inpsasel, inserta desde el folio 36 hasta el 75. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Estudio de investigación de accidente laboral, inserto desde el folio 97 hasta el 150. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Informe ocupacional emitido por Inpsasel, inserto en los folios 151 y 152. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Referencia médica emitida por Inpsasel, inserta en los folios 153 y 154. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Informes médicos del Centro Clínico Dr. J.G.H.C.A. y récipes del Dr. C.G., insertos desde el folio 155 hasta el 164. No se valoran por ser de terceros ajenos al proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Actas administrativas insertas en los folios 165 y 166. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. Facturas de gastos médicos sufragados por el ciudadano Fredis Enrique Pedrozo, insertos desde el folio 167 hasta el 192. No se valoran por ser de terceros ajenos al proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición: Solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos:

 Nómina de pago de sueldos y salarios del ciudadano F.E.P.d.p. comprendido de diciembre de 2008 hasta julio de 2011.

 Nómina de pago al ciudadano Fredis Enrique Pedrozo, del periodo desde el 1.9.2011 hasta el 15.9.2012.

 Nómina de pago de beneficio de alimentación al ciudadano Fredis Enrique Pedrozo, de los períodos: enero a diciembre 2009, enero a diciembre 2010, enero a diciembre 2011 y enero a septiembre 2012.

La demandada no exhibió lo solicitado, empero el demandante no afirmó los datos que conoce de los documentos, por ende, no le otorga valor probatorio.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del Municipio, en el mismo la demandada, Alcaldía del Municipio Panamericano, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

En el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:

Artículo 154. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión de la accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada negó la prestación de servicios por parte del demandante.

En consecuencia, le correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo. De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserto a los folios 39, 116 y 135, constancias de trabajo como obrero eventual, asimismo solicitudes de reclamo presentadas por el actor por ante la sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría estado Táchira en contra de la demandada, llevados en los expedientes números 035-2009-03-00077 y 035-2010-03-00088 estos reclamos originaron la celebración de dos actos conciliatorios, de fechas 4.3.2009 y 17.2.2012 (folios 165 y 166), mediante los cuales se evidencia que la accionada no rechaza en el segundo acto, la prestación se servicios del actor para ella, específicamente al f. ° 166, en consecuencia, al estar evidenciada la prestación del servicio como obrero eventual, se hace aplicable la presunción de laboralidad y por ende la existencia de una relación de trabajo entre las partes sometida a eventualidad por lo tanto excluido del régimen de inamovilidad previsto en el decreto presidencial n. ° 5.752 publicado en la Gaceta Oficial n. ° 38.839 y del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 parágrafo único y 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

Ahora bien, el actor reclama salarios retenidos desde diciembre del 2008 hasta abril de 2009; desde mayo hasta agosto del 2009; desde septiembre del 2009 hasta enero del 2010; desde febrero hasta abril del 2011; desde mayo hasta julio del 2011; desde el 1°.9.2011 hasta el 30.4.2012; desde el 1°.5.2012 hasta el 30.8.2012, y desde el 1° de septiembre del 2012 hasta el 15.9.2012. Asimismo reclama beneficio de alimentación desde el mes de octubre del 2008 hasta el 21 de septiembre del 2012. De conformidad con el acápite anterior, por tratarse de un obrero eventual no sometido a inamovilidad laboral ni estabilidad relativa tal y como quedó demostrado de la constancia de trabajo (f. ° 39) y de la propia declaración del actor en el acta levantada por ante la sub-Inspectoría de la Fría (f. ° 165), por ende no le corresponden ni salarios retenidos ni beneficio de alimentación, ya que no se trató de un trabajador permanente. Así se decide.

Demostrada la prestación de servicio, corresponde ahora determinar la responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el trabajador.

Ahora bien, la carga de demostrar la lesión que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo prestado, le correspondía al accionante, a tal efecto promueve, específicamente a los folios 68, 68 certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL), de fecha 5.4.2011, suscrita por el ciudadano C.J.C.R., médico especialista en salud ocupacional, mediante la cual deja constancia que el actor presenta una «LUXACION (sic) DE HOMBRO IZQUIERDO, FRACTURA DE II-III-IV Y V METATARSIANO DE PIE IZQUIERDO Y LUXACION (sic) DE LISFRANC PIE IZQUIERDO, QUEDANDO COMO SECUELA PIE IZQUIERDO EQUINO-VARO POST-TRAUMATICA (sic) Y LUXACIÓN INVETERADA DEL TARSO IZQUIERDO que le origino (sic) una DISCAPACIDAD TOTAL (sic) PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para permanecer de pie por tiempo prolongado y en sitios con temperaturas bajas», según certificación CMO n. ° 0056/2011, por lo que se deduce de tales pruebas, que efectivamente el actor padece la enfermedad por él aducida generada por un accidente laboral. Así se establece.

Así las cosas, se observa de lo aducido y probado en autos, específicamente de los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la actividad realizada por el trabajador era la de recolectar desechos y trasladarse en un vehículo para ello, por lo que concluye este juzgador, que por las serie de indicios y pruebas extraídos de los autos, la lesión que padece el actor efectivamente es consecuencia de la prestación de servicios realizada, por consiguiente, debe considerarse el padecimiento sufrido como generado por un accidente de carácter ocupacional. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral.

En este sentido, el actor reclama tanto la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva, las cuales se pueden acumular, dado que ambas se originan de una fuente distinta, como es el riesgo profesional y la presencia del hecho ilícito del patrono.

En tal sentido, la responsabilidad objetiva parte de la teoría del riesgo profesional, hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, la cual se basa en la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el patrono propietario de la empresa generadora del riesgo puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el daño moral.

En sintonía con lo precedentemente expuesto, en la presente causa se demostró que efectivamente el accidente sufrido por el trabajador fue consecuencia directa de la exposición a los factores de riesgo generados por la actividad que prestaba para la Alcaldía del Municipio Panamericano, lo cual trajo como consecuencia una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo que en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por cuanto, en la presente causa no está evidenciado que el actor estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual no consta a través de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S., por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandado aportar las indemnizaciones respectivas como contraprestación a la lesión padecida, como así lo ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Social en innumerables fallos. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de conformidad con el artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogados de: 2 años de salario normal y 5 salarios mínimos, que en el caso sub iúdice se constituye del salario mínimo vigente para el día del accidente, es decir, de 799,23 Bs. los cuales multiplicados por 24 meses y 5 salarios mínimos arrojan la suma a pagar de 23.177,67 Bs. Así se establece.

Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por accidente laboral con fundamento en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso concluir que el actor no logró demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (accidente laboral) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa del patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, el actor no logró demostrar que el hecho generado del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene seguridad y protección laboral, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

En cuanto al daño moral sufrido por el actor, la Ley Orgánica del Trabajo [1997] adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimiento morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

Consecuente con la orientación precedentemente expuesta, este juzgador para la cuantificación del daño moral reclamado por el actor en la presente causa, toma las siguientes consideraciones:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos anteriores, el trabajador padece de «LUXACION (sic) DE HOMBRO IZQUIERDO, FRACTURA DE II-III-IV Y V METATARSIANO DE PIE IZQUIERDO Y LUXACION (sic) DE LISFRANC PIE IZQUIERDO, QUEDANDO COMO SECUELA PIE IZQUIERDO EQUINO-VARO POST-TRAUMATICA (sic) Y LUXACIÓN INVETERADA DEL TARSO IZQUIERDO que le origino (sic) una DISCAPACIDAD TOTAL (sic) PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para permanecer de pie por tiempo prolongado y en sitios con temperaturas bajas».

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño: Como se expresó precedentemente, no hubo culpa, ni negligencia patronal.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente.

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante, era un obrero eventual quien devengaba el salario mínimo vigente.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa ningún tipo de atenuante a favor del demandado, incluso se observa una absoluta indiferencia por parte del empleador de socorrer al actor después del accidente sufrido.

  6. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: No obstante de que el accionante se encuentra con una discapacidad total y permanente, y encontrarse limitado para continuar con su vida normal padece de «SECUELA PIE IZQUIERDO EQUINO-VARO POST-TRAUMATICA».

  7. Referencias pecuniarias estimadas por este juzgador para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 65.000, por concepto de daño moral, que debe pagar la demandada. Así se decide.

De la indexación judicial:

De conformidad con la sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], contados a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 5.11.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.

Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, de conformidad con la sentencia n. ° 161 de fecha 6.3.2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, salarios retenidos y beneficio de alimentación, interpuso el ciudadano Fredis Enrique Pedrozo contra la Alcaldía del Municipio Panamericano. 2°: Se condena a la Alcaldía del Municipio Panamericano a pagar la cantidad total de Bs. 88.177,67. 3°: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al síndico procurador municipal mediante oficio con inserción de copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 26 días de marzo del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh/Fpc.

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