Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de octubre de 2004

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2004-001416

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: F.T., mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.538.725, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: V.M.S.P., X.A. y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 66.991, 90.094 y 92.297 respectivamente.

DEMANDADAS: EL INFORMADOR C.A. y DISTRIBUIDORA DE PRENSA S.A. (DISPRENSA), la primera debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1971, anotada bajo el N° 78, folios 150 al 157 del Libro de Registro de Comercio N° 01, y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de julio de 1983, anotada bajo el N° 90, Tomo 4-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: SAULO GUÉDEZ, LUISEV GUEDEZ y J.E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 69.770, 61.138 y 21.026 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2004, por el abogado V.M.S.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.T., en el juicio seguido por éste en contra de las empresas El Informador, C.A. y Distribuidora de Prensa, S.A. (DIPRENSA, S.A), en donde impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de agosto de 2004 y publicada el día 16 de agosto de 2004, en la cual se declaró sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 24 de agosto de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 03 de septiembre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró sin lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación existente entre el ciudadano F.T. y las empresas El Informador C.A. y Distribuidora de Prensa, C.A, dado que el actor alega que prestó sus servicios para la parte demandada como distribuidor de periódicos y que su vínculo con ésta era de carácter laboral, lo cual fue rechazado por ésta en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien admitió la existencia de un grupo de empresas conformado por las accionadas, la labor desempeñada por el demandante como distribuidor de periódicos entre los cuales estaba “El Informador”, pero se excepcionó aduciendo que la relación existente entre el ciudadano F.T. y la demandada era estrictamente de carácter mercantil, sosteniendo que el reclamante no era distribuidor exclusivo del diario “El Informador”, que distribuía otros periódicos y que desempeñaba su actividad apoyado por otras personas contratadas por éste.

Ahora bien, a fin de determinar el carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes y antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, esta Superioridad debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

  1. Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.

  2. Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.

  3. Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,

  4. Que se perciba una remuneración.

    Asimismo, la jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

    Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

    • Prestación personal de un servicio por el trabajador,

    • La ajenidad

    • Pago de una remuneración por parte del patrono, y

    • La subordinación del primero al segundo.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

    Ahora bien, en segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

    La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida

    .

    Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.

    Establecido lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia patria ha venido advirtiendo los problemas que se presentan al momento de calificar determinadas relaciones jurídicas dentro del ámbito laboral, reconociendo reiteradamente la existencia de “zonas grises”, concepto dentro del cual han enmarcado aquellas prestaciones de servicios cuyo carácter laboral es difícil de determinar, razón por la cual, la doctrina casacional ha flexibilizado su criterio en cuanto a los elementos propios de la relación de trabajo, respetando el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Así lo sostuvo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 964 de fecha 06 de mayo de 2004, caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A., en los siguientes términos:

    Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta Sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:

    …la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta …

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.”(Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso M.B.O. de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)

    Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 65 y 67, dispone lo referente a la relación de trabajo y al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de F.T., aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, correspondía a la parte accionada la carga de demostrar que el servicio prestado por el actor era de carácter mercantil y no laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social con relación a la valoración probatoria, en los siguientes términos:

    La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

    (Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).

    En efecto, llegada la oportunidad probatoria, la parte accionada promovió las documentales que se señalan a continuación:

  5. Controles de circulación, cursantes a los folios 490, 500 y 504, documentos que son desechados por esta Superioridad conforme a la sana crítica, por cuanto no se desprende de ellos elemento de convicción alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se determina.

  6. Notas de entrega, que rielan a los folios 473 al 489 y 492 al 499, las cuales son desechadas igualmente por esta Alzada, con fundamento en la sana crítica, por cuanto nada aportan a la dilucidación de los hechos debatidos. Así se dictamina.

  7. Controles de circulación suscritos por la ciudadana Midglany de Torcate, que obran a los folios 508 y 512, los cuales se desechan conforme a la sana crítica, por cuanto no se desprende de ellos elemento de convicción alguno que contribuya con el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se declara.

  8. Autorización otorgada por el actor a El Informador, cursante al folio 518, la cual es desechada por esta Alzada de acuerdo a su sana crítica, dado que la misma no aporta elemento de convicción alguno que contribuya con la solución de la controversia planteada. Así se determina.

  9. Facturas de honorarios profesionales, que corren insertas entre los folios 519 al 522, que son apreciadas por este Juzgador con fundamento en su sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, por estar suscritas por el actor y no haber sido impugnadas por éste, en tanto que de ellas se desprende que efectivamente el ciudadano F.T. recibió cantidades de dinero por concepto de encartes realizados a la parte demandada, de lo que este Sentenciador infiere la existencia de un vínculo de carácter mercantil -y no laboral- entre las partes. Así se establece.

  10. Detalles de cuentas pagadas con cheque, cursantes a los folios 523 y 524, documentos que se desechan conforme a la sana crítica puesto que nada aportan para el esclarecimiento de los hechos debatidos. Así se dictamina.

    Igualmente, la parte accionada solicitó prueba de informes, a las siguientes empresas:

  11. Al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera Región Centro Occidental, cuyas resultas no constan en autos, por ende, nada hay que valorar respecto a tal probanza. Así se establece.

  12. Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitándole copia certificada del expediente contentivo de cobro de prestaciones sociales incoado por Disprensa contra el ciudadano F.T., signado con el N° KH02-M-2002-05, cuyas resultas no constan en autos puesto que el referido tribunal, en fecha 13 de julio de 2004, informó que le resultaba imposible responder a tal requerimiento, dado que fue oída apelación en dicho asunto y remitidas las actuaciones a la URDD Civil para su distribución a la Alzada, por consiguiente, esta Superioridad no tiene elemento probatorio alguno que apreciar. Así se declara

  13. A la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO), a fin de que dejara constancia del valor del periódico El Informador anualmente desde el mes de octubre de 1972 hasta el mes de mayo de 2002, información que no pudo ser suministrada por dicho organismo, tal como se desprende de comunicación que corre inserta al folio 2215, de fecha 26 de julio de 2004, en donde la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela participa a la instancia que no cuenta con hemeroteca alguna, lo que la imposibilita para responder a la solicitud formulada, recomendándole acudir a la Biblioteca P.T., en consecuencia, esta Alzada se abstiene de efectuar valoración probatoria alguna. Así se determina.

  14. A la Biblioteca P.T., a los efectos de que informe sobre el valor del periódico El Informador anualmente desde el mes de octubre de 1972 hasta el mes de mayo de 2002, información que no fue suministrada por dicha institución, tal como se evidencia al folio 2142, en razón de lo cual, este Juzgador se abstiene de efectuar apreciación probatoria dado que no se aportaron los datos requeridos. Así se declara.

    Finalmente, promovió la parte accionante las testificales de los ciudadanos P.C., A.M., L.P., N.O., L.V., F.R., M.C., J.E., R.R., F.V., Á.B., R.M.d.O., A.Q., N.C., E.C., B.R., M.P., F.H., R.G., M.J., N.S., N.M., R.N., L.R.M., Durley Cáceres y J.Á.O., de los cuales solamente fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos P.C., A.M., L.P., L.V., M.C., R.M.d.O., A.Q., N.C., F.H., cédulas de identidad N° V- 7.450.574, 8.498.544, 7.987.045, 7.515.953, 7.332.321, 7.428.859, 3.454.419 y 7.369.434 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que todos los distribuidores de periódicos tienen sus ayudantes, cuyos servicios son pagados por ellos, que el ayudante del demandante es el ciudadano R.O., que la labor de los distribuidores es desempeñada en sus propios vehículos, que los testigos de la labor corren por cuenta de los distribuidores en el sentido de que si los pregoneros no pagan los periódicos que le han sido entregados, quien asume la pérdida es el distribuidor, el cual debe pagar los periódicos en su totalidad a El Informador, además de indicar en forma manifiesta que todos los distribuidores reciben cortesías, que la ganancia de éstos es del 20% del valor del periódico mientras que la de los pregoneros es del 10%, hechos que afirmaron conocer por ser distribuidores y trabajadores de las empresas demandadas. En virtud de ello, esta Superioridad aprecia los precitados testimonios en todo su valor probatorio, conforme a la sana crítica, puesto que además de no incurrir en contradicción alguna, demostraron tener conocimiento directo de los hechos y no meramente referencial, considerando que de sus dichos se evidencia una serie de elementos que conllevan a este Juzgador a la convicción de que efectivamente la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio era de carácter comercial y no laboral. Así se declara.

    Por su parte, el actor, además de invocar el mérito favorable de autos que no es más que una manifestación del principio de la comunidad de la prueba y no un medio probatorio, promovió las documentales que se señalan a continuación:

  15. Original de constancia calificada de de trabajo, cursante al folio 698, la cual fue desconocida por la demandada, en virtud de lo cual, la parte accionante insistió en hacerla valer y solicitó la comparecencia de su infrascrito, para lo cual la instancia abrió una incidencia probatoria a tales efectos, pero como quiera que el firmante no compareció en la oportunidad debida, esta Alzada se abstiene de valorar el referido documento, desechándolo conforme a la sana crítica. Así se establece.

  16. Carta dirigida al Country Club de Barquisimeto por El Informador C.A. y Distribuidora de Prensa S.A, que riela al folio 700, la cual es desechada por esta Alzada con fundamento en su sana crítica, por tratarse de una misiva dirigida a un tercero que requiere del consentimiento tanto del remitente como del destinatario a los efectos de traerse a juicio como elemento probatorio, tal como lo exigen los artículos 1372 y 1374 del Código Civil, y como quiera que tal consentimiento no fue manifestado en el presente caso, es forzoso para esta Superioridad desechar la probanza bajo análisis por ilegal. Así se declara.

    Carnet emitido por la empresa El Informador C.A. al ciudadano F.T., el cual obra al folio 701, el cual es desechado por esta Superioridad por no aportar elemento de convicción alguno acerca de los hechos debatidos, que versan fundamentalmente sobre el carácter laboral del vínculo existente entre las partes, dado que si bien es cierto el carnet fue entregado por la demandada al actor, no es menos cierto que en dicha identificación no se acredita la condición de trabajador de éste, de lo que infiere esta Alzada que el referido documento fue entregado al accionante dada la naturaleza de la labor desempeñada por él como distribuidor de periódicos, entre ellos el Diario El Informador, hecho que fue reconocido tanto por las accionadas como por el demandante en su escrito libelar. Así se determina.

    Memorandos enviados al demandante por el Gerente de Recursos Humanos, cursantes a los folios 702 y 703, contentivos de invitación para la celebración del aniversario del Diario El Informador, documentales que esta Superioridad desecha conforme a la sana crítica, por considerar que no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se declara.

    Memorandos y comunicaciones enviados al demandante por el Jefe de Distribución de la empresa Disprensa, cursantes a los folios 704 y 779, contentivas de instrucciones giradas por la accionada al actor respecto a las visitas obligatorias a los pregoneros y el incremento de ejemplares a distribuir. Estas documentales son valoradas por este Sentenciador conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, considerando que de ellas se desprende, que si bien es cierto el ciudadano F.T. recibía sugerencias e instrucciones de la parte demandada referidas a la labor desempeñada por éste, no es menos cierto que el reclamante en diversas oportunidades no atendía a tales órdenes y no era sancionado como consecuencia de ello, tal como se observa en los documentos insertos a los folios 727, 731, 738, 759, 761, 766, 767, 769, 770, 771, 772, 773, 775 al 777, en donde consta que el demandante no distribuía ejemplares del Diario El Informador a algunos pregoneros y en oportunidades disminuía la cantidad de ejemplares, y pese a ello, continuó prestando sus servicios sin ser objeto de ninguna amonestación, por ende, mal pueden evidenciar tales pruebas la existencia de subordinación alguna. Así se determina.

    Memorandos dirigidos al demandante por la empresa Disprensa, que rielan entre los folios 780 al 800, las cuales son desechadas por esta Alzada por cuanto no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se dictamina.

    Memorandos dirigidos al ciudadano F.T., que corren insertos a los folios 801, 802, 803, 804 y 805, los cuales son apreciados por este Sentenciador con fundamento en su sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos por la parte contraria, considerando que en ellos se constata que el actor si distribuía ejemplares del Diario El Informador, pero además se encargaba también de la distribución de otros periódicos, lo que evidencia que el actor no prestaba un servicio exclusivo a favor de las demandadas. Así se establece.

    Memorandos dirigidos al demandante por la empresa Disprensa, que obran entre los folios 806 al 811, en donde se evidencia que la parte accionada requería al actor la contratación de mas personal para los encartes cuando así lo ameritaba, en virtud de ello, este Tribunal aprecia estas documentales conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos privados promovidos por el actor que no fueron impugnados por la parte demandada, considerando que con ello se demuestra que el ciudadano F.T. contrataba personal para el desempeño de su labor y, por ende, tenía trabajadores a su cargo. Así se declara.

    Memorandos dirigidos al demandante, insertos entre los folios 814 al 827, documentales que son desechadas por esta Superioridad puesto que su contenido nada aporta para la solución de la controversia planteada en el caso sub iudice. Así se declara.

    Comunicaciones dirigidas al ciudadano F.T., cursantes a los folios 828 al 835, contentivas de invitaciones a desayunos y eventos de entrega de reconocimientos realizados con motivo del aniversario del Diario El Informador, documentos que son desechados por este Juzgador conforme a la sana crítica, por cuanto nada aportan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se determina.

    Memorandos enviado por El Informador al demandante, el cual obra al folio 836, cuyo contenido se desecha conforme a la sana critica, puesto que esta Superioridad considera que no aporta elemento de convicción alguno que contribuya con la dilucidación de los hechos debatidos. Así se establece.

    Memorandos insertos en los folios 837 al 844, 848 y 849, así como controles de circulación emitidos por las demandadas cursantes a los folios 850 al 2028, de cuyo contenido se desprende la labor desempeñada por el ciudadano F.T. como distribuidor de periódicos, las reuniones que se celebraban entre las partes y la existencia de una relación entre ellas, mas no el carácter laboral de la misma, por consiguiente, esta Superioridad desecha tales documentos conforme a su sana crítica, habida consideración de que versan sobre hechos que han sido reconocidos por las partes y que no son objeto de controversia, pero no demuestran bajo ninguna forma la existencia de vínculo laboral alguno, por ende, no contribuyen con el esclarecimiento de los hechos discutidos en el presente juicio. Así se declara.

  17. Memorandos dirigidos al ciudadano F.T. cursantes a los folios 845 al 847, en donde el Diario El Informador le informa al demandante que le será pagado su aguinaldo correspondiente. Este documento es apreciado en todo su valor probatorio por esta Alzada por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, considerando que el contenido de los mismos constituye un indicio de que la relación existente entre las partes era de carácter laboral. Así se determina.

    Igualmente, el reclamante promovió las testificales de los ciudadanos V.T.L., S.P.d.H., M.I., L.P., F.G., A.M. y A.M., pero en la oportunidad debida sólo compareció el ciudadano L.P., quien fue conteste al afirmar que conocía al demandante F.T., por que éste le distribuía ejemplares del Diario EL Informador hasta hace dos años, que le constaba que la labor desempeñada por el actor era como distribuidor de periódicos, que no le llevó un periódico diferente al Diario El Informador desde 1985, y que éste hacía las entregas en un horario comprendido entre las 4:00 a.m. y las 5:00 a.m., que le distribuían ejemplares todos los días excepto los jueves y viernes santos, el 01 de mayo y el 25 de diciembre de todos los años.

    Asimismo, al ser interrogado acerca de si conoce a alguna persona que haya reconocido al ciudadano F.T. como trabajador de El Informador, este afirmó que sí, que tenía un amigo llamado H.O. y que el referido amigo salió fotografiado en la sección de Eventos Sociales del Diario El Informador junto a F.T., como empleados de la mencionada empresa, en una celebración en donde la Sra. Sigala y el Dr. G.T. entregaron reconocimientos a los vendedores de periódicos, y que ello le constaba por cuanto tenía en sus manos el ejemplar del Diario El Informador en donde se publicó la reseña social, el cual sometió a la consideración del tribunal de instancia, tal como se aprecia en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. No obstante, al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, el testigo L.P. afirmó trabajar en la Avenida Vargas entre 18 y 19, lugar donde atiende un puesto de periódicos, indicando que los periódicos se los entregaba F.T., que era quien le pagaba el 10% del valor del diario, incurriendo en contradicciones al ser interrogado acerca de que ocurría con los ejemplares que no vendían, aseveraciones que son desechadas por esta Alzada conforme a la sana crítica, porque sus afirmaciones versan sobre hechos que no son debatidos en el presente juicio y sus aseveraciones acerca de la supuesta relación de trabajo existente entre las partes son meramente referenciales, por ende, nada aportan para el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de informes promovida por el demandante mediante la cual se solicita al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que remita copia certificada de los expedientes de las empresas El Informador, C.A., Distribuidora de Prensa S.A. (DISPRENSA) e Inversiones E, C.A e igualmente, se requiere al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara copias certificadas del expediente de la empresa Inversiones Los Cerillos, C.A., cuyas resultas rielan a los folios 2049 al 2089, éstas son valoradas conforme a la sana crítica, considerando que de ellas se desprende que efectivamente existe una unidad económica entre las empresas demandadas, pero como quiera que la existencia del grupo de empresas no es un hecho debatido en el presente caso, esta Alzada desecha tal probanza. Así se determina.

    En efecto, después de analizar uno a uno los medios probatorios ofertados por las partes y valorarlos conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, amén de la información aportada en la audiencia de segunda instancia, es necesario verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

    “Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala). (Omissis)

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

    Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

    .

    Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Superioridad procede a determinar si la relación existente entre el ciudadano F.T. y El Informador C.A. y Distribuidora de Prensa S.A. es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:

    En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que en las actas procesales se evidencia que efectivamente el ciudadano F.T. se desempeñaba como distribuidor de periódicos, entre los cuales se encontraba el diario El Informador, los cuales repartía entre los pregoneros, kioscos y otros puntos de venta indicados por la parte demandada, en los sectores o zonas señalados por éstas, por lo que se concluye que efectivamente el actor recibía instrucciones de las demandadas para el desarrollo de su labor como distribuidor de periódicos, de lo que pudiera inferirse la existencia de la subordinación. No obstante, se desprende de autos que el actor incumplió en reiteradas oportunidades con las órdenes, sugerencias y observaciones efectuadas por las accionadas respecto a las directrices a seguir, cual se evidencia en las documentales supra valoradas, cursantes a los folios 727, 731, 738, 759, 761, 766, 767, 769, 770, 771, 772, 773, 775 al 777, en donde consta que el demandante no distribuía ejemplares del Diario El Informador a algunos pregoneros y en oportunidades disminuía la cantidad de ejemplares, y sin embargo, no fue amonestado ni recibió sanción alguna con ocasión de ello, lo que desvirtúa los indicios de subordinación dentro de la relación existente entre las partes. Así se determina.

    En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, de los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgador sustrajo suficientes elementos que permiten concluir que la labor desarrollada por F.T., no estaba sometida a una jornada de trabajo dentro de la empresa, puesto que, por su naturaleza, no ameritaba la permanencia en la sede de ésta, a pesar de que sí estaba obligado a retirar en dicha sede los ejemplares destinados a la distribución en un horario comprendido entre las 4:00 y 5:00 a.m., así como también advierte esta Superioridad que conforme a las declaraciones testimoniales valoradas previamente por esta Alzada, quedó demostrado que los distribuidores de periódicos tienen sus ayudantes, cuyos servicios son pagados por ellos, que la labor de los distribuidores es desempeñada en sus propios vehículos, que los gastos de la labor corren por cuenta de los distribuidores en el sentido de que si los pregoneros no pagan los periódicos que le han sido entregados, quien asume la pérdida es el distribuidor, el cual debe pagar los periódicos en su totalidad a El Informador, que todos los distribuidores reciben cortesías, que la ganancia de éstos es del 20% del valor del periódico mientras que la de los pregoneros es del 10%, lo que evidencia una serie de elementos que conllevan a este Juzgador a la convicción de que efectivamente la relación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio era de carácter comercial y no laboral. Así se declara.

    En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, quedó demostrado en autos que el distribuidor, en este caso, el ciudadano F.T., debía pagar los periódicos en su totalidad a El Informador y que la ganancia de éste era del 20% del valor del periódico, mientras que la de los pregoneros es del 10%, así como también se constató que si los pregoneros no lograban cumplir con la venta de todos los ejemplares, éstos los devolvían al distribuidor F.T., quien asumía la pérdida frente a la empresa, lo que desvirtúa el salario variable aducido por el actor, quien alegó que devengaba una salario por comisión. Así se determina.

    En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio demuestran la autonomía que, sobre la misma, tenía la parte accionante, quien si bien es cierto recibía instrucciones sobre las zonas y puntos de ventas de los periódicos, así como sobre la hora de entrega, no es menos cierto que la inobservancia de tales indicaciones no le acarreaba al actor sanción alguna con ocasión del incumplimiento de las mismas, lo que sirve de fundamento para afirmar que el ciudadano F.T. no estaba sometido a un control disciplinario en lo referente a la organización y administración de su trabajo. Así se establece.

    Con relación a las inversiones y suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, se desprende de autos que para la movilización en el desempeño de sus funciones como distribuidor de periódicos del Diario El Informador, el ciudadano F.T. empleaba su propio vehículo y los gastos derivados de la referida labor corrían por cuenta de éste, en el sentido de que si los pregoneros no pagaban los periódicos que les habían entregado, quien asumía la pérdida era el distribuidor, ciudadano F.T., quien debía pagar los periódicos en su totalidad a El Informador, tal como se constató con los testimonios de los ciudadanos P.C., A.M., L.P., L.V., M.C., R.M.d.O., A.Q., N.C., F.H., ya valorados por este Alzada, lo que, aunado al hecho de que se demostró en autos que el ciudadano F.T. contrataba personal para el desarrollo de su labor, como se advierte en las documentales que corren insertas a los folios 806 al 811, valoradas previamente por este Juzgador, constituyen elementos que desvirtúan la presunción de laboralidad del servicio prestado por el accionante activada en el presente caso. Así se dictamina.

    Finalmente, en lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, se tiene que las demandadas El Informador C.A. y Disprensa S.A. son personas jurídicas, que constituyen una unidad económica funcionalmente operativa, considerando que ambas admitieron la prestación personal de un servicio por parte del ciudadano F.T. como distribuidor de periódicos, hecho que fue reconocido por las partes y que no constituye un hecho debatido en el presente caso, mientras que respecto a la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se desprende de las actas procesales que el ciudadano F.T. desarrollaba su labor como distribuidor de periódicos todos los días, de lunes a domingo, como el propio actor admite en su escrito libelar “sin descanso alguno”, repartiendo los ejemplares del Diario El Informador, pero además de otros periódicos, tal como quedó probado con las documentales cursantes a los folios 801, 802, 803, 804 y 805, ya valoradas por este Juzgador conforme a la sana crítica, lo que evidencia que el servicio prestado por el ciudadano F.T. a favor de las demandadas no era de carácter exclusivo. Así se determina.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por consiguiente, esta Alzada concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

    En consecuencia, en estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y sin lugar la demanda, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos reclamados por el actor. Así se decide.

    Finalmente, con relación a las costas, esta Alzada exime al demandante F.T. de las costas del juicio, con fundamento en lo establecido en sentencia N° 665 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 17 de junio de 2004, criterio que es aplicado por este Juzgador en estricto cumplimiento de lo consagrado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, los jueces laborales deben acoger los criterios jurisprudenciales establecidos en casos análogos, teniendo por norte la defensa de la integridad y uniformidad de la legislación y la jurisprudencia. Así se determina.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 09 de septiembre de 2004, por el abogado V.M.S.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de agosto de 2004 y publicada el día 16 de agosto de 2004, en la cual se declaró sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano F.T., mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.538.725, de este domicilio, en contra de las empresas EL INFORMADOR C.A. y DISTRIBUIDORA DE PRENSA S.A. (DISPRENSA), la primera debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 1971, anotada bajo el N° 78, folios 150 al 157 del Libro de Registro de Comercio N° 01, y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de julio de 1983, anotada bajo el N° 90, Tomo 4-C.

    En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en todas sus partes y se EXIME DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

    Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez Titular, La Secretaria,

    Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

    En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    Abog. A.G.G.

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