Sentencia nº 1098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano FREDMAN JOSUÉ ROOZ RAMOS, representado judicialmente por los profesionales del derecho D.M.R. y A.M., contra la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), patrocinada judicialmente por los abogados J.F.S.A. y D.C.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2006, declaró parcialmente procedente la pretensión.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas a la accionada.

Contra esa decisión, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación.

El día 01 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, la Sala pasa en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Conforme a lo establecido en los artículos 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el penúltimo aparte del artículo 175 eiusdem, el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, expone la formalizante:

El Juzgado de Primera Instancia no verificó el agotamiento del Procedimiento Administrativo Especial Previo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 59, el cual es aplicable a mi representada de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, donde se establece que PEQUIVEN goza DE LOS PRIVILEGIOS DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL y de una revisión de las actas procesales que cursan en la presente causa, se evidencia que NO FUE AGOTADO por la parte actora el Procedimiento Administrativo Especial Previo, es decir, el antejuicio administrativo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 59, por lo cual, dicho Juzgado de Sustanciación debió declarar de oficio inadmisible la demanda que dio origen a este juicio, si hubiese aplicado la norma infringida que es estricto orden público por imperio del artículo 8 de la misma Ley (sic), razón por la cual, esta Sala en aplicación del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe casar el fallo por semejante omisión. Ciudadanos Magistrados, el artículo 9 de la Ley que rige a PEQUIVEN, establece que ésta goza de los Privilegios, Prerrogativas y Garantías de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, situación que por demás ya había sido establecida en jurisprudencia de la Sala de Casación Social vinculante a todos los Tribunales Laborales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 25 de marzo de 2004, caso (I.N.H.). Advertimos a esta Sala, que la infracción cometida por la recurrida, fue determinante del fallo, por cuanto evitó que la demanda se declarase inadmisible y con ello PEQUIVEN no habría sido condenada por la sentencia. (Negrillas del original).

Para decidir, esta Sala estima lo siguiente:

En torno al procedimiento administrativo previo a las demandas, ha sido reiterado el criterio de la Sala, el cual está contenido en sentencia N° 989, de fecha 17 de mayo de 2007, (caso: M.E.M.H. contra CVG Bauxilum, C.A), resumible en las siguientes líneas:

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

En acatamiento a la citada doctrina, consagrada en la decisión que antecede, y ratificada pacíficamente en las decisiones Nos 2113 del 23/10/2007 y 2179 del 30/10/2007, y más recientemente, en las Nos. 345 del 27/03/2008, 487 del 17/04/2008 y 721 del 22/05/2008, resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se declara.

-II-

Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en “falta de aplicación de una norma”.

En tal sentido, señala la recurrente:

Al condenar en costas a PEQUIVEN, violó por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional (sic), aplicable a mi representada por imperio del artículo 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, donde se establece que PEQUIVEN goza DE LOS PRIVILEGIOS DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL, ya que de una revisión de las actas procesales que cursan en la presente causa, se evidencia que en el dispositivo del fallo recurrido, se condenó en costas a PEQUIVEN, como punto 5 de dicho dispositivo. Esta condenatoria viola por su no aplicación, la norma denunciada como infringida que es del siguiente tenor: ‘En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.’ La infracción de ley aquí denunciada, fue determinante en el dispositivo del fallo, porque precisamente significó su no aplicación una parte constitutiva expresa del dispositivo. Por las razones expuestas, solicito que la presente denuncia sea declarada procedente. (Negrillas del original).

Para resolver la presente denuncia, la Sala hace previamente las siguientes consideraciones:

El Instituto Venezolano de Petroquímica fue creado el 29 de junio de 1956; luego en 1977 se transforma en la Petroquímica de Venezuela (Pequiven), que pasa a ser una de las empresas filiales de Petróleos de Venezuela (PDVSA).

Por una parte, la Ley de Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, publicada en la Gaceta Nº 36.537 del 11 de septiembre de 1998, en su artículo 9 consagra:

Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) continuará subrogada en la titularidad de los bienes, derechos, acciones y demás obligaciones del Instituto Venezolano de Petroquímica.

Por otro lado, de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (S.C. Nº 281 del 26/02/07) debe acatarse la doctrina con relación a la aplicación extensiva de los privilegios de la República Bolivariana de Venezuela a PDVSA Petróleos S.A.

En relación con los privilegios y prerrogativas procesales de la República, debe indicarse que el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra que:

En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

En plena sintonía con ello, el artículo 74 del Decreto N° 1.556 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

No obstante ello, también debe hacerse señalamiento que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

Constata la Sala que la empresa PEQUIVEN, al ser una filial de P.D.V.S.A., le son extensibles y aplicables, en virtud del mandato dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente jurisprudencial antes reseñado, las mismas prerrogativas y privilegios de que goza la República.

Consecuente entonces, con la cadena argumental que precede, debe considerarse que siendo PEQUIVEN una empresa estatal, debiera aplicarse el supuesto normativo contenido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la procedencia de la condenatoria en costas a las empresas del Estado, sin embargo, orientados por el deber de darle a la situación sometida a consideración, una interpretación armónica y concordada con marco contextual de todo nuestro ordenamiento jurídico y en atención al criterio jurisprudencial ya referido, considera la Sala que, de ninguna forma ésta puede ser condenada en costas, por tratarse precisamente de una de las prerrogativas o privilegios extendidos por ley a Petróleos de Venezuela y sus filiales, por lo que es evidente, que al ser condenada en costas la empresa PEQUIVEN en virtud de la norma adjetiva laboral, tal y como lo estableció la sentencia recurrida, se infringió el criterio vinculante impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 9 de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

En razonamiento de lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, y así se decide.

-III-

Conforme al numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en:

FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR LO SIGUIENTE: En efecto, ciudadanos Magistrados, según consta en las actas del expediente, el Tribunal de Primera Instancia, al admitir la demanda se abstuvo de ordenar la notificación del Procurador General de la República, como lo ordena la norma denunciada como infringida, cercenando el derecho del garante de los intereses de la República, al ser PEQUIVEN una empresa del Estado Venezolano, de ejercer las defensas pertinentes; simplemente hubo la notificación del Procurador General de la República de un fallo interlocutorio dictado bajo el régimen de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente par la época, relativo a cuestiones previas, cuando ha debido reponer la causa al estado de notificarla formalmente al Procurador General de la República, (…) cuya infracción es objeto de la presente denuncia. Pues bien, la recurrida, ha debido reponer el juicio al estado de notificar de la admisión de la demanda al Procurador General de la República para que éste ejerciera sus derechos y al abstenerse de hacerlo violó por falta de aplicación el referido artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La infracción cometida por el fallo recurrido fue determinante en el dispositivo del fallo, porque de haberse repuesto la causa, hubiese permitido al Procurador General de la República y a la propia demandada PEQUIVEN, oponer con éxito la defensa perentoria de la prescripción de la acción y se habría declarado sin lugar la acción.

Para decidir, se observa:

Debe fundamentarse la improcedencia de la presente denuncia, en el hecho de que el citado artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuya falta de aplicación se alega, no estaba en vigencia para la fecha de las actuaciones del caso, esto es, la demanda que inició el presente procedimiento fue interpuesta y admitida en fecha 07 de febrero del 2000, habiendo sido reformada en fecha 19 de enero de 2001, y admitida esta reforma el 22 del mismo mes y año; mientras que el cuerpo legal que contiene la disposición denunciada como infringida entró en vigencia en fecha 13 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, razón por lo cual y de conformidad con el principio constitucional de irretroactividad de la ley, ésta no puede ser aplicada en la solución del presente conflicto; así que, cualquier solicitud de reposición se torna improcedente por las razones antes expuestas. Así se decide.

-IV-

Conforme al numeral 3 del artículo 168 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en falso supuesto, al dejar establecido:

(…) en la motivación para decidir (…), expresó lo siguiente: ‘La parte demandada apelante fundamentó su recurso de apelación en que la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares establece una serie de privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, porque PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) es un instituto autónomo, (…)’(…); pues bien, ciudadanos Magistrados, según se pueda constatar en la grabación audiovisual que se realizó de la audiencia de apelación ante el Tribunal recurrido y cuyos recaudos constan en el expediente que ha de conocer esta Sala, se demuestra que en modo alguno, como apoderado de PEQUIVEN, que ésta es un instituto autónomo, por el contrario, obviamente se dejó establecido que PEQUIVEN es una empresa del Estado Venezolano, cuyos privilegios procesales equivalentes a los del Fisco Nacional y establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, devienen de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares, de modo que resultaría un absurdo que haya manifestado que se trata de un instituto autónomo.

Afirma que también incurrió en falso supuesto la recurrida cuando expresó que:

la representación de PEQUIVEN había afirmado ‘(…) que no iba a proceder a impugnar el contenido de la sentencia recurrida por cuanto sería contradictorio alegar que hubo prescripción de la acción si la notificación del Procurador General de la República fue inválida.’, por lo que solicito de la Sala que constate tal falsedad con la revisión de la grabación audiovisual de la audiencia de apelación.

Esta Sala para decidir destaca lo siguiente:

Debe la Sala en esta oportunidad reiterar su criterio, según el cual se ha sostenido, que una denuncia por infracción de ley sólo podrá prosperar cuando el error cometido por la recurrida haya sido determinante en el dispositivo del fallo.

En el caso sub iudice, por el solo hecho de mencionar en forma incidental que la demandada es un instituto autónomo y no una empresa del Estado, en nada varía el resultado o solución dada por el sentenciador, es decir, no produce esta declaratoria influencia alguna sobre el dispositivo del fallo, razón por la cual, la denuncia es declarada improcedente y así se establece.

Con relación a la segunda delación de falso supuesto, se observa que la misma carece de la técnica requerida para sustentarse, pues no se indica el caso de falso supuesto detectado, ni la norma jurídica falsamente aplicada con ocasión de tal vicio, resultando forzoso desechar la misma.

Ahora bien, al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la segunda de las denuncias antes analizadas, en consecuencia, declara nulo el fallo recurrido de fecha 27 de abril de 2007, proferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Del análisis exhaustivo de la sentencia sub examine, se constata que a excepción de la violación verificada por esta Sala, la misma está ajustada a Derecho, al resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y plenas garantías para las partes.

Por lo tanto, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala reproducir en todas sus partes la referida decisión, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, excepto la condenatoria en costas de la demandada.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.-) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de abril del año 2007, emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2.-) CONFIRMA el fallo recurrido con excepción del punto relacionado con la condenatoria en costas de la demandada. 3.-) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002100

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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