Decisión nº 1275 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013)

203º Y 154º

ASUNTO: WP11-L-2013-000128

PARTE DEMANDANTE: FREDMIR J.R.G.; venezolano, titular de la cédula de identidad número: 13.161.472.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: S.F., M.T.B. y J.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.815, 76.065 y 39.055, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS.

Se inició el presente juicio en fecha 29 de julio del 2013, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho S.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDIMAR J.R.G., en contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C.A.

En fecha 31 de julio del año en curso, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la demanda, ordenando la notificación de la entidad de trabajo Seguridad Integral Barfel, C.A.; quedando ésta debidamente notificada en 26 de noviembre del año dos mil trece (2013).

En fecha 27 de noviembre del año 2013, el Secretario del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 12 de diciembre del año 2013, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante en el escrito liberar, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se señalaron las pruebas promovidas por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, esta Juzgadora, se reservo la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, en este sentido, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo esta una carga procesal la cual deben cumplir las partes involucradas en el caso concreto, en este sentido, visto que no asistió a la misma debe asumir las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo verificarse si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).

En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen acontinuación:

Señala el actor que prestó servicio de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la accionada desde el 01 de septiembre del año 2012 hasta el 30 de junio del año 2013, que tuvo un tiempo de servicio de 10 meses, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, que no incurrió en ninguna causal justificada de despido; que su cargo era oficial, que devengaba un salario variable compuesto por el salario básico mensual, la hora doce, los domingos trabajados, la hora de descanso y el bono nocturno; que su último salario promedio mensual era de Bs. 2.935,50; que en virtud de los hechos antes narrados reclama los siguientes conceptos: Por Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2013, bono vacacional fraccionado año 2013 y utilidades fraccionadas año 2013, así como la indemnización por despido injustificado, en consecuencia, demanda la cantidad total de Bs. 27.721,54).

Por otra parte, trae a los autos elementos de pruebas a los fines que se declare la procedencia de los conceptos reclamados, a tal efecto, se evidencia que la parte demandante acompaña escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios útiles y la siguiente documental:

  1. - Marcado desde el 1 al 18 recibos de pago de salarios quincenal del trabajador Fredmir J.R., cursante desde el folio 49 al 57 del expediente, los mismos reflejan el salario variable devengado por el actor, es decir, que percibía el salario quincenal, días domingos, bono nocturno, hora doce, hora de descanso, día 31; en este sentido, se observa que el actor devengo los siguientes salarios mensuales: Septiembre 2012 Bs. 2.736,90, Octubre 2012 Bs.3.084,98, noviembre 2012 Bs. 2.805,15, diciembre 2012 Bs. 3.023,56, enero 2013 Bs. 2.518,49, febrero 2013 Bs. 2.593,58, en el mes de marzo 2013 sólo consignó una quincena la que comprende desde el 16/03/2013 al 31/03/2013 de Bs. 1.638,06, abril 2013 Bs. 2.764,21, mayo 2013 Bs. 3.276,02, y en el mes de junio 2013 también sólo consignó una quincena la que comprende desde el 16/06/2013 al 30/06/2013 de Bs. 1.638,01.

Ahora bien este Tribunal, observa que el actor demanda el concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado con base a los límites legales previstos en la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, normativa aplicable al caso por cuanto dicho trabajador laboró desde el 01 de septiembre del año 2012, fecha para la cual se encontraba en vigencia la referida Ley Sustantiva Laboral, en este sentido, considera esta Juzgadora que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, en consecuencia, todos los conceptos demandados por el accionante conforme lo dispone los artículos 92, 122, 131, 142 literal “a” y “f”, 196 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; serán calculados con base a los salarios señalados en los recibos de pagos consignados por el trabajador y sólo en los meses de marzo y junio del año 2013, se tomará en cuenta el señalado en el libelo de demanda por cuanto no consta todos los recibos de pagos de esos dos meses.

En este orden de ideas, a los fines de calcular el concepto de prestación de antigüedad este Tribunal lo hace bajo los lineamientos del artículo 142 literal “a”, en virtud del principio in dubio pro operario previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se procede a realizar el cálculo de dicho beneficio considerando 15 días de salario por cada trimestre transcurrido, con base al último salario devengado en ese mes, al cual se le adicionara la alícuota de utilidades calculada con base al límite legal de 120 días tal y como lo solicita el actor, el cual esta previsto en el artículo 131 de la ley Sustantiva Laboral aplicable al caso, más la alícuota de bono vacacional a razón de 15 días conforme lo dispone el artículo 192 de la misma Ley; en este sentido, se calculará la antigüedad desde el 01/09/2012 al 30/06/2013, a razón de 15 días de salario integral por cada trimestre; es decir, tal y como se señala en el cálculo jurídico matemático que se describe a continuación:

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

SEMANA SALARIO SEMANAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIZADO DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES DIAS POR BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGUEDAD ANTIGUEDAD

1/9/12 AL 15/09/12 1.249,01 2.736,90 93,51 120 31,17 15 3,90 128,57 15 1.928,54

16/12/12 AL 30/09/12 1.487,89

1/10/12 AL 15/10/12 1.528,84 3.084,98

16/10/2012 AL 31/10/12 1.556,14

1/11/12 AL 15/11/12 1.419,64 2.805,15

16/11/12 AL 30/11/12 1.385,51

1/12/12 AL 15/12/12 1.330,92 3.023,56 86,45 120 28,82 15 3,60 118,87 15 1.783,09

16/12/2012 AL 31/12/12 1.692,64

1/1/13 AL 15/1/13 1.214,88 2.518,49

16/01/2013 AL 31/1/13 1.303,61

1/2/13 AL 15/2/13 1.221,72 2.593,58

16/02/2013 AL 28/2/13 1.371,86

MARZO LIBELO 3.276,12 109,20 120 36,40 15 3,90 105,19 15 1.577,90

1/4/13 AL 15/4/13 1.365,05 2.764,21

16/04/2013 AL 30/4/13 1.399,16

1/05/13 AL 15/05/13 1.597,06 3.276,02

16/05/13 AL 31/05/13 1.678,96

JUNIO LIBELO 3.276,02 109,20 120 36,40 15 4,55 150,15 5 750,75

TOTAL 50 6.040,28

En este sentido, le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 6.040,28. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 1/09/2012 AL 30/06/2013

Conforme al artículo 196 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador la fracción por los 10 meses que presto el servicio, a razón de 15 días de salario; con base al salario promedio mensual que resulta de la suma de los salarios percibidos por el actor durante los 6 últimos meses de la prestación del servicio, en este sentido, se tomó en cuenta los salarios de los meses: Enero 2013 Bs. 2.518,49, febrero 2013 Bs. 2.593,58, marzo 2013 (según libelo) Bs. 3.276,12, abril 2013 Bs. 2.764,21, mayo 2013 Bs. 3.276,02 y junio 2013 (libelo) Bs. 3.276,02, los cuales arrojan un monto de Bs. 17.704,44 entre 6 meses es igual al salario promedio mensual de Bs. 2.950,74, el cual llevado a salario diario es Bs. 98,35; este es el salario diario promedio que se utilizará para el cálculo de dichos beneficios; entonces tenemos:

Vacaciones fraccionadas 2013

Fecha de ingreso: 01/09/2012, Fecha de egreso: 30/06/2013, Tiempo de servicio: 10 meses

15 días /12 meses: 1,25 días x 10 meses de servicio: 12,50 días

12,50 días x Bs. 98,35 (salario diario promedio): Bs. 1.229,47

Bono Vacacional fraccionado 2013

Fecha de ingreso: 01/09/2012, Fecha de egreso: 30/06/2013, Tiempo de servicio: 10 meses

15 días /12 meses: 1,25 días x 10 meses de servicio: 12,50 días

12,50 días x Bs. 98,35 (salario diario promedio): Bs. 1.229,47

En consecuencia, se ordena a cancelarle al actor las cantidades de Bs. 1.229,47 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2013 y Bs. 1.229,47 por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 1/09/2012 AL 30/06/2013

Conforme al artículo 131 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al trabajador la fracción por los 10 meses que presto el servicio, a razón de 120 días de salario, con base al salario promedio mensual que resulta de la suma de los salarios percibidos por el actor durante los 6 últimos meses de la prestación del servicio, el cálculo de dicho salario fue realizado por esta Juzgadora en el párrafo anterior; el cual arrojo un salario promedio mensual de Bs. 2.950,74, dividido entre 30 días es igual a Bs. 98,35; este es el salario diario promedio que se utilizará para el cálculo de este beneficio; entonces tenemos:

Fecha de ingreso: 01/09/2012, Fecha de egreso: 30/06/2013, Tiempo de servicio: 10 meses

120 días /12 meses: 10 días x 10 meses de servicio: 100 días

100 días x Bs. 98,35 (salario diario promedio): Bs. 9.835, 00

En este sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 9.835, 00. ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Este Tribunal observa que el actor, en su escrito libelar señala que fue despedido sin que hubiere incurrido en causal justificada de despido conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en fecha 30 de junio del año 2013, en este sentido, visto que la parte accionada no cumplió con la carga de comparecer a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de diciembre del año 2013, por este Tribunal; imperando en su contra la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, los cuales fueron analizados y verificados por esta Juzgadora constatando que la presente acción no vulnera el orden público, toda vez que, los conceptos demandados se encuentran tutelados en la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, régimen aplicable al presente caso, en consecuencia, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 de la mencionada Ley, corresponde al actor la indemnización por terminación de la relación de trabajo, toda vez que, ha quedado admitido que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por una causa ajena a la voluntad del trabajador; en este sentido, se ordena el pago de una indemnización equivalente a la prestación de antigüedad tal y como lo reclama el actor en su escrito libelar; es decir, la cantidad de Bs. Bs. 6.040,28.

En consecuencia, le corresponde a la entidad de Trabajo SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C.A.; a cancelar al trabajador FREDMIR J.R.G., la cantidad total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.374,50), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2013, bono vacacional fraccionado año 2013, utilidades fraccionadas año 2013, e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador. ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S., en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 30 de junio del año 2013; sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es desde el día 30 de junio del año 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 26 de noviembre del año 2013, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano FREDMIR J.R.G. en contra de la SEGURIDAD INTEGRAL BARFEL, C.A la cantidad total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.374,50), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2013, bono vacacional fraccionado año 2013, utilidades fraccionadas año 2013 e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador.

SEGUNDO

Se condena en Costas a la parte demandada.

TERCERO

Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 203° y 154°.

LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las dos y cuarenta y cuatro de la tarde (02:44 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. REYNALDO BASILE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR