Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental

Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000052

Mediante demanda de amparo constitucional, el ciudadano Freds Amundaray, asistido de abogado, demandó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que el tribunal haga “cumplir LA ORDEN DE REINGRESO DEL TRABAJADOR FREDS AMUNDARAY A SUS TAREAS HABITUALES CON LIMITACIÓNDE CARGAS MENORES A 23 KILOS Y CORRECCIÓN DE POSTURAS INADECUADAS SOSTENIDAS COMO FLEXO EXTENSIÓN, ROTACIÓN DE TRONCO Y BIPEDESTACIÓN” (mayúsculas de la demanda). Aduce que así se desprende de orden administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Añade que el 2 de septiembre de 2005 se elaboró un informe médico ocupacional en que se le diagnosticó hernia discal, ordenándose exámenes y rehabilitación para su total recuperación y reinserción a sus labores habituales, lo que no ha sido cumplido.

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en decisión de 31 de marzo de 2005, declinó la competencia, considerando que la acción de amparo “deviene del incumplimiento de una P.A. dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de este estado y, siendo que éste es un acto administrativo, que no escapa del control jurisdiccional y, no existiendo un basamento jurídico que permita predicar que la competencia para conocer de éste son los tribunales de la jurisdicción ordinaria”, atribuye la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

La disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone lo siguiente: “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”.

Este tribunal, a pesar de esa disposición, y en defecto de previsión en la Ley mencionada sobre cuáles son los recursos contencioso-administrativos en ella contenidos, admitió su competencia para conocer del control de ciertos actos de INPSASEL:

Entonces, es obvio que los actos de INPSASEL de naturaleza propiamente administrativa, es decir, aquellos no referidos directamente al desarrollo de una relación laboral concreta y sus efectos, sino causados por el ejercicio de las potestades del Instituto para imponer a los patronos, incluso mediante coerción, el cumplimiento de deberes legales generales (es decir, no los singulares que lo vinculan con un trabajador específico), deben ser controlados en su ajuste a derecho –a falta de definición en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- por la jurisdicción contencioso-administrativa natural.

(Asunto BP02-N-2006-000095).

En el caso, se trata de una situación vinculada con una relación laboral concreta y de una situación clásica de servicio y salud laboral, asuntos absolutamente ajenos a la competencia de este órgano jurisdiccional. De donde, el juez natural del control de esa situación es el Juez Superior del Trabajo. Y, por lo mismo, la competencia afín para conocer de la acción de amparo planteada corresponde a ese mismo Juez.

No obstante, por cuanto el primer tribunal instado (el de Primera Instancia de Juicio del Trabajo) se consideró incompetente y, a su vez, lo hace el segundo tribunal, declarado competente (este Juzgado Superior), procede que se solicite de oficio la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA. Habiendo sido requerida en competencia la jurisdicción contencioso-administrativa, remítanse a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de la demanda (folios del 1 al 7), de la decisión en que se declina la competencia (folios del 59 al 61) y de esta decisión. Certifíquense por Secretaría las copias.

De conformidad con el aparte único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de una causa de amparo, se proseguirá la sustanciación de la causa hasta el estado de celebrar la audiencia oral y pública, en el cual se suspenderá, en tanto que, de regularse la competencia a favor de la jurisdicción laboral, debería ser el juez competente el que deba presenciar la audiencia, en razón de los principios de oralidad e inmediación propios del procedimiento de amparo, según la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

ASUNTO : BP02-O-2006-000052

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