Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día 6 de noviembre de 2007, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.M.Q. (identificado en autos) por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y 277 del Código Penal en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; la imposición de medida de privación judicial de la libertad del imputado de autos; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación

Punto previo: La defensa opuso nulidad de las actuaciones, en razón de que el allanamiento fue practicado por funcionarios de la policía del Estado, siendo que la orden fue expedida para ser practicada por funcionarios de la Guardia Nacional.

Al verificar el contenido del acta policial que encabeza las actuaciones, observa el juzgador, que en ella se indica que por un error involuntario se autorizó a la Guardia Nacional para su ejecución, siendo que fue solicitada para ser practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida. Situación que luce razonable y que al ser así, apareja un arror material involuntario que en nada afecta la validez del acto. En consecuencia, se niega, la nulidad solicitada.

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión del ciudadano F.A.M.Q. (supra identificado), es el siguiente: El día 3 de noviembre de 2007, la comisión policial integrada por los funcionarios Sub inspector J.P., Cabo Segundo J.G., Distinguido L.G., Agente D.M. y Agente L.U., acompañados de los testigos M.P.J.A. y Arellano Rojas Antolin, provistos de orden judicial (n° LP01-P-2007-004199) realizaron visita domiciliaria al inmueble (vivienda en construcción) sin número ubicado en la vía que conduce a Guaraque, sector Cuesta La Guinea, en Tovar, Estado Mérida, en donde se encontraba su propietario el ciudadano arriba mencionado en cuya presencia procedieron a la revisión del inmueble, localizando “…en el área del comedor, específicamente sobre una repisa de madera, una balanza marca Kitchen sacale, color azul, asimismo en la habitación principal donde pernocta el ciudadano notificado se encontró específicamente debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm., marca Winchester, serial 4441; sobre una mesa de madera la cantidad de sesenta mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones (…) en una habitación que funciona como sótano, en el área del piso una bolsa de material plástico de color verde y negro, contentiva de gran cantidad de recortes de material plástico de color negro y trozos de hilo color blanco, los cuales se presume son utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de presunta droga; asimismo siete (7 ) envoltorios: 6 contentivos de un polvo de presunta droga y el último contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga marihuana. En atención a los precedentes hallazgos la comisión policial procedió a la detención del sospechoso presente en el lugar.

II

De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 3 de noviembre de 2007, suscrita por el funcionarios Sub inspector J.P., Cabo Segundo J.G., Distinguido L.G., Agente D.M. y Agente L.U., acompañados de los testigos M.P.J.A. y Arellano Rojas Antolin, en la que se dejó sentado que en la referida fecha practicaron visita domiciliaria en el inmueble (vivienda en construcción) sin número ubicado en la vía que conduce a Guaraque, sector Cuesta La Guinea, en Tovar, Estado Mérida, acompañados de dos (2) testigos actuarios, encontraron en el interior de la vivienda al ciudadano F.A.M.Q., así como las siguientes evidencias: “la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60..000,oo) en efectivo (…)en el área del comedor, específicamente sobre una repisa de madera, una balanza marca Kitchen sacale, color azul, asimismo en la habitación principal donde pernocta el ciudadano notificado se encontró específicamente debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm., marca Winchester, serial 4441; sobre una mesa de madera la cantidad de sesenta mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones (…) en una habitación que funciona como sótano, en el área del piso una bolsa de material plástico de color verde y negro, contentiva de gran cantidad de recortes de material plástico de color negro y trozos de hilo color blanco, los cuales se presume son utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos de presunta droga; asimismo siete (7 ) envoltorios: 6 contentivos de un polvo de presunta droga y el último contentivo de restos de semillas y vegetales de presunta droga marihuana…”, sustancias estas que por su confección, presentación y características externas despertaron la sospecha de los funcionarios al estimar que se trataba de droga, presunta marihuana. (f. 9-11); 2.- Entrevista al testigo actuario M.P.Y.A. (identificado en autos) quien afirmó haber presenciado el procedimiento policial realizado en el inmueble antes descrito, señalando además que el mismo derivó en el decomiso de una escopeta y varias porciones de presunta droga “restos vegetales y polvo beige” (f. 12); 3.- Entrevista al testigo actuario ARELLANO ROJAS ANTOLÍN (identificado en autos) en la que señaló haber sido testigo del procedimiento policial efectuado por la comisión policial el día 03- 11-2007 en un inmueble ubicado en el sector Cuesta de la Guinea de San F.B., Tovar, Estado Mérida, del cual resultó la incautación de una balanza, escopeta diferentes porciones de presunta droga “envoltorios contentivos de restos vegetales y porciones de polvo beige” de olor fuerte y penetrante (f. 13); 4.- Acta de recepción del procedimiento con la persona aprehendida y las evidencias incautadas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tovar, de fecha 04-11-2007 donde consta que el ciudadano aprehendido, identificado como F.A.M.Q. presenta diversos registros policiales por delitos tales como lesiones, drogas, hurto, falsificación de billetes, etc., (f. 21); 5.- Experticia de autenticidad de billetes incautados, en la que se concluye que los mismos ascienden a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) “son auténticos y de curso legal en el país…” (f. 34); 6.- Experticia de Reconocimiento legal practicada a la escopeta incautada, donde se determinó que se trata de un arma de fuego, escopeta (…) (f. 35); 7.- Experticia toxicológica in vivo practicada al imputado, con los siguientes resultados: “positivo para metabolitos de marihuana en raspado de dedos…” (f. 31); Experticia Química botánica de fecha 04-11-2007 practicada por la experta Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la que se concluye que las sustancias incautadas resultaron ser: “Muestra A: Peso neto: Un (1) gramo con doscientos (200) miligramos de COCAINA BASE; Muestra B: Peso neto: Un (1) gramo con doscientos (200) miligramos de MARIHUANA.” (f. 37).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado F.A.M.Q., quien fue detenido el día 3 de noviembre de 2007 (10:50 AM) en el interior de la vivienda sin número ubicada en la vía que conduce a Guaraque, sector Cuesta La Guinea, en Tovar, Estado Mérida, adonde se practicó visita domiciliaria que arrojó como resultado la incautación de un arma de fuego (escopeta) sin permiso, diferentes porciones de sustancia estupefacientes halladas por la comisión ocultas en diversas partes del inmueble, sustancias que por su presentación en papeletas y pequeñas porciones (MARIHUANA y COCAÍNA) anudadas en sus extremos con hilo es dable presumir, estaban destinadas a su distribución. Delitos de ocultamiento de arma de fuego y estupefacientes previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como en el 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en conexión con el artículo 46.5 eiusdem (en el seno del hogar doméstico).

Así las cosas, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en momentos en que tenía ocultos en el inmueble por éste ocupado: una escopeta y diversas porciones de sustancias estupefacientes, una balanza y demás elementos destinados a la confección de papeletas o envoltorios de marihuana y cocaína, siendo todo ello observado por los funcionarios policiales y testigos actuantes; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano F.A.M.Q., respecto a los delitos de ocultamiento de arma de fuego y estupefacientes previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como en el 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en conexión con el artículo 46.5 eiusdem (en el seno del hogar doméstico). Así se declara.

III

De la medida de privación de libertad

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que en efecto, al conducta del imputado encuadra en los delitos de ocultamiento de arma de fuego y estupefacientes previstos en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como en el 31 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en conexión con el artículo 46.5 eiusdem (en el seno del hogar doméstico); delitos éstos sancionados con penas de privación de libertad, no prescritos y perseguibles de oficio, conforme al artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior sumado a la presencia de resinas de marihuana en los pulpejos de los dedos de las manos del imputado en mención, constituyen hallazgos que aparejan un indicio grave que vincula al sujeto aprehendido con la manipulación de sustancia estupefaciente del tipo marihuana, esto es, de la misma clase a aquella incautada en el procedimiento policial realizado en la fecha antes indicada; lo que satisface la exigencia de presunción de buen derecho en cuanto a la vinculación del imputado con los hechos, conforme al artículo 250.2 del Código citado.

Por último, en cuanto al peligro de fuga u obstaculización, recordemos que se trata del delito de tráfico de estupefacientes (distribución) calificado de lesa humanidad, que el imputado tiene una conducta predelictual desfavorable (record policial), de lo cual se presume el peligro de fuga, conforme al artículo 251 eiusdem.

De acuerdo a la pena asignada al delito antes señalado (prisión de 4 a 6 años), estamos ante un delito de gravedad (sujeto a un aumento de pena de un tercio a la mitad, según el artículo 46 eiusdem) calificado de lesa humanidad por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la subsiguiente consecuencia de ser delitos que ameritan y justifican la privación de libertad del imputado de que se trate, amén de su disvalor de acción; el imputado en mención carece de arraigo en la país (o al menos ello no consta fehacientemente), a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenar la privación de libertad del ciudadano F.A.M.Q. conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

Del procedimiento

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de juicio competente, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad del procedimiento policial, formulada por la defensa del imputado de autos; SEGUNDO: Decreta la Aprehensión en Situación de Flagrancia del ciudadano F.A.M.Q. (identificado en autos), por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la Fiscalía del Ministerio Público como es Tráfico de estupefacientes en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; CUARTO: Acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en la oportunidad legal. QUINTO: Impone al ciudadano F.A.M.Q., la medida cautelar de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD. Privación ésta que será cumplida en el retén policial local hasta tanto conste en autos, las resultas del examen psiquiátrico solicitado. Cumplido lo cual deberá ordenarse el traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San J.d.L.d.E.M..

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes; 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Notifíquese al Fiscal y defensores actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.G.V.O.

EL SECRETARIO

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

En fecha_______________se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos____________________________________, conste. Sria.-

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