Decisión de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 9 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.379.847, domiciliado en Jabón, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.528.990 domiciliado en el Edificio Residencias Valparaíso, Piso 05, N° 51, en la calle 24 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad.

APODERADOS DEMANDANTE: H.A.H., C.F.d.A., A.L.B. y Yolimary V.V., Inpreabogado Nos. 2.469, 6.454, 14.504 y 59.080 respectivamente.

APODERADOS DEMANDADO: M.X.F.G. y V.Y.S., Inpreabogado Nos. 31.104 y 24.355 respectivamente.

En fecha 28-09-00, el ciudadano F.A.A., asistido por el abogado H.A.H., presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, contra el ciudadano G.A.M. (fs. 1 y 2). Manifiesta la parte actora en su libelo, que realizó Contrato de Compra-Venta con el demandado G.A.M., quien le vendió un Fundo de su propiedad denominado “Santo Domingo”, ubicado en Jabón, Municipio Torres del Estado Lara, por el precio de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), que fueron cancelados desde el momento de la firma y después de la firma del contrato el vendedor no ha cumplido con las estipulaciones aceptada, convenidas y establecidas en el contrato, no obstante del incumplimiento, le intentó una Querella Interdictal de Amparo por Perturbación por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara (Exp. N° 2.701), resultando Sin Lugar la Querella. Los actores fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

Documento anexados al libelo de demanda:

- Documento de Compra Venta suscrito entre las partes, marcado “A” (fs. 3 al 9).

- Copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 18-05-98, marcada “B” (fs. 10 al 20).

- Copia de oficios Nos. JAL-2101-S N° de fecha 27-05-96 y JAL-2101-436-96 de fecha 14-08-96, marcados “C” y “D” (fs. 21 y 22).

En fecha 03-10-00, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación el presente juicio (f. 23). En fecha 26-10-00, el ciudadano F.A.A. otorgó Poder Apud-acta a los abogados H.A.H., C.F.d.A. y A.L.B. (f. 23). En fecha 02-11-00, el Tribunal acordó modificar el auto de admisión por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes (f. 27). Del folio 33 al 35 cursa Certificación de Datos del inmueble propiedad del demandado. En fecha 12-12-00, el Tribunal decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad del demandado (f. 42). En fecha 09-02-01 el Juez Provisorio F.R., se inhibió de conocer la presente causa (f. 48). En fecha 13-02-01, la abogada M.E.C., aceptó el cargo de Juez Accidental (f. 56) y se avocó al conocimiento del juicio en fecha 27-03-01 (f. 59). En fecha 22-06-01, el Tribunal nombró Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado A.T. (f. 61), quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 10-07-01 (f. 65). En fecha 03-08-01 el Defensor Ad-litem de la parte demandada presentó escrito de Cuestiones Previas fundamentadas en los artículos 346, Ordinal 6°, 340 Ordinal 7° y en la contestación de la demanda negó el incumplimiento establecido en el contrato, negó que el demandado haya recibido la total cancelación de la venta, negó la estimación de los daños y perjuicios realizados por la parte actora en el libelo de demanda y negó la medida cautelar solicitada por el accionante y acordada por el Tribunal (fs. 68 y 69). En fecha 14-08-01, la parte actora presentó escrito de pruebas promoviendo todo lo narrado en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, el contrato incumplido y sentencia de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación intentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, así como los daños especificados en el libelo de demanda y la cantidad estimada (f. 70). En fecha 14-08-01, se admitió a sustanciación las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (f. 71). En fecha 10-10-01, el Tribunal acordó que el actor debe especificar los daños y perjuicios reclamados de manera clara, precisa y las causas, de conformidad con el artículo 370 ordinal 7° y Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por el Defensor Ad-litem de la parte demandada (fs. 72 y 73). En fecha 18-10-01, la parte actora desistió del procedimiento por daños y perjuicios (f. 74). En fecha 23-10-01, el Tribunal Homologó el Desistimiento realizado por la parte actora en lo que se refiere a la Acción de Daños y Perjuicios y le da carácter de Cosa Juzgada (f. 76). En fecha 26-10-01, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la inadmisibilidad de la demanda, conforme al artículo 1168 del Código Civil, negó el incumplimiento del Contrato suscrito entre las partes, negó la cancelación de la totalidad de la venta, según el artículo 1167 ejusdem y propuso la reconvención de la acción según los artículos 365 y 631 del Código de Procedimiento Civil (f. 77). A los folios 78 y 79 cursa Poder que el demandado otorga a los abogados M.X.F.G. y V.Y.S.. A los folios 83 al 86 cursa copia del contrato de Compra Venta. En fecha 29-10-01, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda fundamentada en los artículos 361, 365, 631 y 346 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1167 y 1168 del Código Civil (f. 87). En fecha 29-10-01, el Defensor Ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil (fs. 88 y 89). En fecha 07-11-001, el Tribunal admitió a sustanciación la Reconvención propuesta por la parte demandada (f. 90). En fecha 14-11-01, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención presentada por la parte demandada en la que negó y rechazó la Cuestión Previa opuesta por el demandado (f. 91). En fecha 21-11-01, el apoderado judicial de la parte demanda presentó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de autos, especialmente el contrato de Opción a Compra que corre inserto del folio 6 al 8 (f. 94), siendo admitida a sustanciación en fecha 23-11-01, salvo su apreciación a la definitiva (f. 95). En fecha 16-01-02, el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.L., sustituyó Poder Especial en la Abogado Yolmary V.V. (f. 99). En fecha 18-01-02 la apoderada judicial de la parte actora presentó documento de cancelación al Fondo (FONDAPFA), marcado “A” (fs. 101 y 102) y cancelación al Fondo (FONCAFE), marcado “B” (fs. 103 y 104). En fecha 18-01-02, la parte demandada presentó escrito de informes (fs. 105 y 106). En fecha 01-02-02, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes fundamentado en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil (f. 107). En fecha 10-02-03 el Tribunal declaró Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato. Revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Improcedente la Reconvención propuesta por la parte demandada, Se condenó en costas a la parte perdidosa y se ordenó la notificación de las partes (fs. 114 al 124). En fecha 13-11-03, el abogado E.H.T., Juez Provisorio de ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 ejusdem (f. 129). En fecha 31-05-04, la apoderada judicial de la parte actora Apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 140), así mismo en fecha 02-06-04, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la misma sentencia (f. 141). En fecha 07-06-04, el Tribunal oyó en ambos efectos las apelaciones planteadas por las partes y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 142), siendo recibida en fecha 30 de junio de 2004 (f. 144) y admitida a sustanciación el 01 de julio de 2004 (f. 145). En fecha 19-07-04, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas (f. 147). En fecha 20-07-04, este Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (f. 148) y en fecha 21-07-04, el Tribunal negó la evacuación de las Posiciones Juradas (f. 149). En fecha 21-07-04, la parte demandada impugnó las copias simples consignadas por la parte actora en los puntos II, III y IV del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora (f. 150). En fecha 22-07-04, la parte actora consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en fecha 18-05-98, copia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Lara y copia de la decisión definitiva dictada por la Prefectura del Municipio Torres, en fecha 06-05-96 (fs. 151 al 172). En fecha 26-07-04, se celebró la Audiencia Oral entre las partes de conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ambas partes consignaron escritos de informes (fs. 173 y 177).

Cumplida con a tramitación procesal correspondiente en Alzada, y en oportunidad para decidir el Tribunal observa:

Tratan las presentes apelaciones realizadas tanto por la parte accionante como por la parte accionada, sobre el fallo emitido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, que declaró sin lugar la Acción de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano F.A.A. contra el ciudadano G.A.M..

Ahora bien, en atención a los puntos previos conviene señalar:

En relación a la contestación de la demanda, este Sentenciador toma en cuenta y le da valor a la realizada por el apoderado accionado cursante al folio 87, partiendo de la existencia de la representación que reposa en la propia y directa voluntad del accionado, quien otorgó poder a los abogados M.X.F.G. y V.Y.S., como consta al folio 78 marcado “A”, por lo que cesa inmediatamente las funciones representativas del defensor ad litem. Y así se establece.

En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aducida por el apoderado actor en su escrito de contestación a las mismas, este Sentenciador observa que dicha cuestión previa alegada no es una excepción dilatoria, sino que constituye una defensa de fondo, que en caso de no ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada. Asimismo, no está establecido en nuestro ordenamiento jurídico la prohibición de admitir la acción de cumplimiento de contrato, si no se acompaña junto al libelo la prueba del cumplimiento previo de las obligaciones asumidas por el actor, como tampoco consiste en una acción que atente contra el orden público y las buenas costumbre, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el accionado, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En relación al fondo del asunto planteado, este Juzgador, pasa a valorar las pruebas consignadas.

Con respecto al documento que cursa a los (fs. 6 y 7), de donde se desprende el compromiso de las partes en celebrar un “contrato de promesa compra-venta”, sobre un fundo denominado “Santo Domingo”, ubicado en jurisdicción del Municipio Torres, Estado Lara. Documento que valora esta Alzada en atención a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, por emanar de funcionario competente para ello.

En cuanto a la copia simple de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación marcada “A”, promovida por la parte accionante, este Juzgador las desecha en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que fue impugnada por el apoderado accionado.

En lo que respecta a la copia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la comisión de delito de fraude, marcada con letra “B”, promovida por el accionante, quien suscribe la desecha, por haber sido impugnada por el apoderado accionado y atendiendo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la copia de la decisión definitiva dictada por la Prefectura del Municipio Torres, Carora, Estado Lara de fecha 06-05-1996, en el A.P. incoado por el actor contra G.A.M., por presunta perturbación, promovida por el accionante, esta Alzada no le da valor probatorio por haber sido impugnada por la parte accionada, por lo que se desecha en atención a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien observa este Sentenciador, que la naturaleza jurídica del contrato objeto de la presente acción, donde las partes se comprometieron recíprocamente, en realizar posteriormente un contrato de compra venta, y de donde se desprende obligaciones principales y obligaciones accesorias o secundarias que condicionan la formación del posterior contrato definitivo, no es más que un contrato preliminar, de promesa bilateral de venta, como bien lo señala el a quo accidental, en su bien fundamentado fallo.

Se observa igualmente del Instrumento público autenticado ante la Notaría Pública de Carora del Estado Lara, de fecha 03 de marzo de 1994, bajo el N° 130, Tomo 04, acompañado por el actor junto con el libelo de demanda, donde ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato de compraventa, de un fundo denominado “Santo Domingo”, ubicado en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, cuyo precio se estableció en la cantidad de tres millones de bolívares.

Se desprende entonces de dicho contrato, que la obligación principal del vendedor era la de no disponer del inmueble en el plazo establecido de noventa (90) días, igualmente, suscribir el documento definitivo de compraventa. Por otro lado, la obligación del comprador era la de pagar el precio en el término y condiciones señaladas, como a continuación se describe: Un pago inicial de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) a la firma del contrato, luego cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cuando los recaudos sean presentados y verificados por los entes emisores y un tercer pago de dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.750.000,oo), si el resultado de los cortes de cuenta sean los estimados por las partes contratantes, e igualmente como se desprende de dicho contrato preliminar, se trata de dos créditos garantizados con el bien objeto de la venta, derivados de un pagaré a la orden del Fondo Nacional del Café (FONCAFE), por la cantidad de siete millones treinta y cuatro mil ochocientos ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 7.034.808,10), para lo cual el vendedor se comprometió a solicitar el respectivo corte de cuenta, y cuyo monto nunca podrá ser superior a la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,oo), igualmente un segundo crédito cuyo monto era la cantidad de seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos treinta y dos bolívares (Bs. 644.732,oo) que fue cedido por el Banco de Desarrollo Agropecuario, y cuyo saldo no será superior a la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo). Efectuado los cortes de cuenta, los saldos serán cancelados por el comprador, en las cantidades expresadas en el respectivo contrato.

Se observa igualmente que el demandante adujo en su libelo de demanda que el demandado no ha cumplido las estipulaciones, aceptadas, convenidas y establecidas en dicho contrato, por lo que el demandado en su contestación, negó y rechazó de forma genérica tal hecho, al señalar que “...no se ha negado a ello…”, en tal sentido queda demostrado que el accionado, aun cuando cumplió en una de las partes convenidas, como era la no disposición del bien en el plazo determinado, por el otro lado no ha cumplido con la obligación principal, al suscribir el documento definitivo de venta . Y así se establece.

En oportunidad de informes, el accionante consignó instrumentos públicos debidamente autenticados el primero de ellos, por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de junio del 2002, bajo el N° 32, Tomo 65 del libro de Autenticaciones, y el segundo, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 67, tomo 75 del Libro de Autenticaciones, en fecha 02 de agosto del 2000, de donde se desprende que el demandado G.A.M., canceló a Fondapfa, la cantidad de trescientos dieciocho mil tres bolívares sin céntimos (Bs. 318.003,oo) y F.Á.A., le canceló a Foncafé la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), y donde se aprecia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante. Dichas documentales se valoran en atención a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la valoración de las documentales antes analizadas en relación a que debieron ser acompañados al libelo de la demanda, para poder ser admitida la misma, es criterio de quien suscribe, que dichas documentales no son requisitos indispensables para la admisión de la demanda, pero si para la procedencia de la acción, por cuanto corresponde al actor, probar en la secuela del proceso el cumplimiento de las obligaciones, por cuanto el demandado adujo la excepción de contrato no cumplido. En tal sentido, se niega la solicitud realizada por el accionado de no admitir dichas documentales. Y así se determina.

En cuanto a lo aducido por el demandado, en relación a que el actor cumplió de forma extemporánea, y que además, no informó oportunamente al accionado de su cumplimiento, esta Alzada observa que del contrato objeto de la presente acción se desprende de la cláusula “SEPTIMA: Satisfechos los pagos iniciales de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) Y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000.00) respectivamente, establecidos en este precontrato correrá un lapso de noventa (90) días hasta la firma del documento definitivo de compra-venta. Así lo decidimos”.

Analizando el contrato bajo estudio, se aprecia que el mismo es de plazo extintivo y no suspensivo, por lo que una vez cumplido el plazo se extingue el derecho y la obligación correlativa, asimismo se aprecia que dicho contrato fue suscrito en fecha 03 de marzo de 1.994, e igualmente se observa de la Cláusula de dicho contrato, que el plazo de noventa (90) días se inició el 03-03-1994, y fue el 22 de junio y 02 de agosto del 2000, respectivamente cuando el accionante cumplió con la condición señalada en el precontrato, relacionadas al pago de lo créditos a Fondapfa y Foncafé, cuando la obligación derivada del contrato preliminar o contrato de promesa de compra-venta, se había extinguido, dado que ya había transcurrido íntegramente el plazo establecido por las partes, más un tiempo considerable como lo son seis años más sobre el tiempo establecido.

Ahora bien, existen obligaciones en las cuales no puede concebirse una situación de retardo, ya que por su misma naturaleza, son sólo susceptibles de cumplimiento o de incumplimiento; como lo es el caso de las obligaciones sujetas a un término establecido, donde si transcurre dicho término sin que se cumpla con la obligación, la misma será imposible el cumplimiento y debe hablarse no de retardo, sino de incumplimiento definitivo, como lo es el caso en estudio, donde transcurrió el plazo establecido y el accionante no cumplió dentro del plazo con la obligación contraída, en tal sentido la excepción non adimpleti contratus aducida por la accionada, deberá prosperar como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y consecuencialmente sin lugar la acción interpuesta por el actor. Y así se decide.

Finalmente, y en vista del incumplimiento por ambas partes en el proceso, del contrato objeto de la presente acción, la reconvención propuesta por el accionado, a fin de restituir el Fundo “Santo Domingo” y el pago de indemnización, resulta improcedente como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Agrario administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Sin lugar las apelaciones interpuestas por la apoderada actora C.F. y por el apoderado accionado V.Y.S. (fs. 140 y 141), contra el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Accidental Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2004 (fs. 114 al 124), y por consiguiente, SE DECLARA Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano F.A.A. contra G.A.M., plenamente identificados en autos. SE REVOCA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por Auto de fecha 12 de diciembre del año 2000, sobre el inmueble ubicado en la calle 24 entre carreras 21 y 22, Edificio Residencias Valparaíso, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Se declara improcedente la Reconvención propuesta por el demandado G.A.M..

Se ratifica la condenatoria en Costas a la parte accionante y Se Condena en Costas por el recurso ejercido a ambas partes, todo en atención a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se Confirma el fallo apelado.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO. Años: 194° y 145°.

EL JUEZ,

T.S.G..

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C..

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C..

gm

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