Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: F.A.G.N.

PARTES DEMANDADA: P.L.T.U.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXP: 3164

Vistos los alegatos de las partes

Se inicia el presente procedimiento con motivo de INTERDICTO RESTITORIO incoado por el ciudadano F.A.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.873.770, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representado por los profesionales del Derecho O.P.V., J.L.R., A.O. Y A.I.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 33.803, 16.520, 108.136 y 46.392, respectivamente y del mismo domicilio, en contra del ciudadano P.L.T.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 3.277.294, representado por los Abogados en ejercicio G.J.P. y L.U.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros: 24.036 y 33.776, con mismo domicilio, estimando el valor de la Querella Interdictal Restitutoria en la cantidad de SEIS MILLONES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.000.000, oo).-

A).-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Infiere la parte querellante en su escrito Libelar: “En fecha 29 de Septiembre de 1989 adquirió un inmueble denominado GRANJA “EL PORVENIR”, situado en el kilómetro 18 de la carretera que conduce al Autódromo de Maracaibo en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el cual se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: con propiedad que es o fue de A.F. y mide trescientos cuarenta y cinco metros (345 mts); SUR: con propiedad que es o fue de J.S.C., y mide trescientos cuarenta metros (340 mts); ESTE: con la vía pública, carretera que conduce a los tanques de almacenamiento del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y mide 120 metros (120mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de J.S.C. y mide doscientos cuarenta metros (240 mts); propiedad que hace constar de Documento de Compra Venta, adjunto al Libelo, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, bajo el No. 18, folios vuelto del 49 al 51 y anverso del Protocolo Primero, Tomo: II.

Expresa que dentro del referido Fundo, se han cultivado diferentes especies de cultivos como: cebolla, tomate, cilantro, melón y uva, de manera reiterada y que además, existe una siembra de árboles frutales y ornamentales que impide que otras personas le perturben en la posesión de la pequeña granja.

Continua manifestando la parte actora, “que hace un año a pesar de las vicisitudes económicas, contrató verbalmente a una persona que o dijo llamarse REIMBERTO PEREIRA, para que realizara labores de cuido de la Granja de autos, y así evitar la posibilidad de una perturbación o despojo en dicho predio. No obstante, el día martes 15 de Junio de 2004, aproximadamente a las 10:00 a.m., llego a su granja una patrulla que penetró al inmueble, de la que descendieron se bajaron dos (2) hombres, uno uniformado de policía y el otro vestía de civil, hablaron con el señor PEREIRA y algunos minutos después, éste salió de la granja y no volvió más. Enterado de la situación al día siguiente me presenté en la granja para percatarse de lo ocurrido, y para sorpresa, del interior salió un hombre, de quien desconozco su identidad manifestando que esa granja era de POLISUR, y que un señor llamado P.T. la iba a explotar, por lo que le indiqué que yo era el legítimo propietario de ese inmueble y que tenía el título en mano para mostrárselo; pero el hombre desconocido dijo que hablara con el señor TANG, que el no sabía nada”.

Considera la parte actora la configuración del DESPOJO ABSOLUTO EN LA POSESIÓN, ante la imposibilidad para entrar a su granja para trabajarla, ya que el día del acto lesivo se encontraba en labores de explotación de la granja, ejerciendo los actos posesorios pertinentes, por lo que procede a demandar a el ciudadano P.T., por la restitución de la posesión de la granja anteriormente identificada”.

DE LOS DOCUMENTOS FUNDANTES DE LA PRETENSIÓN:

La parte acompaño junto a su Libelo lo siguientes documentos:

  1. - Copia de documento de propiedad de la Granja “El Provenir”.

  2. - C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural.

  3. - Certificación de Gravamen.

  4. - Originales y copias de las Facturas No 4937 y 4938 expedida por la Ferretería del Lago.

  5. - Documento de instalación y ampliación de pozo de agua (con su respectivo grafico) expedida por la Compañía anónima Mantenimiento Perijá.

  6. - Original y Copia de la factura No. 012935 expedida por Hidráulica- Tamanaco S.A.

  7. - Certificado de Garantía No. 00013476 expedido por la Hidráulica- Tamanaco con fecha de venta 10/03/88, FACTURA No. 0002376.

  8. - Lista de precios FG-2, de bombas turbina sumergibles con motores de 4”, 6” y 8”, expedida por Amoven-Goulds C.A. en fecha 05/06/87, foliado bajo el No. 17.

  9. - Plano de diseño del pozo de agua.

  10. - Justificativo de testigos de los ciudadanos: Á.E.B. Y P.E.H.C., evacuado por ante la Notario Publico Octava de Maracaibo, en fecha siete (07) de Abril de dos mil cinco (2005).

Recibida la presente demanda se le dio entrada por auto de fecha 21 de abril de 2005, en el que se ordenó ampliar la suficiencia de la prueba mediante la realización de una inspección judicial y la solicitud de información al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de conocer de la existencia de algún requerimiento administrativo a favor de las partes procesales.-

En fecha 25 de Abril de 2005, la parte actora solicita expedición de copias certificadas de las actuaciones judiciales, ordenándose su emisión mediante auto de misma fecha. Seguidamente, la parte actora otorga Poder Apud- Acta a los Abogados en ejercicio y de este domicilio O.P.V., J.L.R., A.O. Y A.I.M., plenamente identificados en actas, debidamente autenticado por la secretaria del Tribunal, siendo reconocida su representación mediante auto separado de misma data.

En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal fija oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial sobre la Graja “EL PROVENIR”, siendo evacuada en fecha 4 de mayo de 2005.

Admitida la presente acción en fecha 13 de Junio de 2.005, se acordó la medida provisional de secuestro conforme a lo dispuesto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil, ordenado comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de Junio de 2.005, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se comisionara suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el órgano competente para la práctica de la medida, acompañó junto a su diligencia planilla de información catastral de fecha 12/07/1976, que riela al folio 46 del expediente, siendo proveído por auto de fecha 2 de agosto de 2005.

En fecha 18 de enero de 2006, el apoderado actor solicita al nuevo Juez se avoque al conocimiento de la presente causa, lo cual fue concedido por auto de misma fecha. En misma fecha, se agregó al expediente el referido despacho de comisión, contentivo del Acta de Ejecución de la medida cautelar acordada, practicada el 13 de Octubre de 2005.

Seguidamente, en fecha 24 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora pide al Tribunal, practique la citación personal del querellado conforme a lo dispuesto en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia del cumplimiento de los deberes formales requeridos para su debido impulso procesal; lo cual fue ordenado el mismo día.

Posteriormente, el 8 de febrero del año en curso, el apoderado del actor suministra nueva dirección del demando sub litis; siendo citado personalmente por el Alguacil Natural de este Despacho el día fecha 9 de febrero de 2006, según se evidencia de su exposición estampada al folio 97.

Constan en actas procesales escrito de Pruebas consignado por el apoderado de la parte querellante de fecha 12 de febrero de 2006, cuyos medios promovidos fueron admitidos por este Juzgado por auto de misma fecha.

Seguidamente, el representante de la Depositaria Judicial designada como Secuestrataria de la Granja “EL PROVENIR”, presentó mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, Planilla de Derechos, Tasas y Gastos a favor de dicha institución por la cantidad de seis cientos veinte mil quinientos sesenta y nueve bolívares (Bs.620.569, oo).

En fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue debidamente admitido ese mismo día.

En fecha 23 de febrero de 2006, los apoderados de la parte querellada Abogados G.J.P. y L.U.G., identificados las actas, presentan escrito contentivo de alegatos, defensas y pruebas en el presente juicio interdictal, acompañado de poder autenticado que riela a los folios 117 al 119 del expediente. En auto separado el Juzgado los reconoce como defensores del sujeto pasivo y procede a la admisión de las pruebas presentadas en auto de mismo día.

En fecha 23 de febrero de 2006, los apoderados del querellado solicitaron al Tribunal informar al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su condición de apoderados judiciales del ciudadano P.T. en la presente causa, lo que fue ordenado.

En fecha 07 de marzo de 2006, se agrega a las actas oficio recibido del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San F.d.E.Z..

Al folio 144, riela oficio expedido por La Universidad R.U., el cual se agregó por auto de fecha 08 de marzo de 2006.

Luego, en fecha 09 de marzo de 2006, los apoderados del querellado, presentan escrito de Tercería Coadyuvante, en representación de la ciudadana NAIDELY E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.974.381 y de este domicilio.

En fecha 10 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora DR. O.P.V., solicita al Juzgado la inclusión de los abogados J.L.R. Y A.O., identificado en actas, en el despacho de comisión de pruebas, lo cual fue proveído en auto de misma fecha.

En fecha 27 de marzo de 2006, el Tribunal ofició nuevamente al Instituto Nacional de Tierras, a requerimiento del día 23 de marzo de 2006, efectuado por la apoderada del sujeto activo.

En fecha 07 de Abril de 2006, se agregó oficio recibido de la Rectoría de la Universidad el Estado Zulia. Luego, el 17 de Abril del mismo año, se consignó al expediente oficio del Instituto Nacional de Tierras.

Consta en actas procesales diligencia suscrita por el representante del querellado del día 18 de abril de 2006, solicitando se fije oportunidad para la presentación de los alegatos de la partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 701 ejusdem. El Tribunal, mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, dispuso el tercer día de despacho siguiente a partir de la última constancia de la notificación a las partes; para la presentación de los referidos alegatos, el cual se verificó el 02 de mayo de 2006.

B).-DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA PARTE QUERELLADA

De conformidad al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Mayo de 2002, que establece:

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas

.

Se observa:

Que los apoderados judiciales en sus escrito de pruebas, presentan como defensa la falta de cualidad o legitimación pasiva de su representado para sostener el presente juicio, por cuanto consideran que los perpetradores del despojo son dos sujetos que llegaron en una patrulla de policía, uno vestido como tal y el otro de civil, y no el ciudadano P.T., por cuanto el querellante expresamente no lo señala a él como autor en su Libelo de demanda, por lo que no se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sostiene que la Acción Interdictal de Despojo implica que el querellante señale la identidad plena del supuesto autor del despojo, lo que es un requisito sine cuanon para la precedencia de la acción, de allí la falta de legitimidad o cualidad del querellado, que más bien, se debería demandar a POLISUR. Asimismo, continúan alegando, que no se explica por que el querellante en su libelo de demanda menciona la presunta conducta en que incurrió el querellado P.T., cuando ni siquiera expresa que fuera este el autor del despojo, ni tampoco la identidad de la persona que salio de la granja a informarle que se encontraba en dicho lugar por orden y cuenta de P.T., y quien afirma que el referido inmueble era de POLISUR.

En otro orden de ideas, los apoderados judiciales ilustran en su escrito de defensas la conducta pública de su representado y los logros profesionales como su Titulo de Ingeniero Agrónomo, los cargos de Profesor ejercidos en la Universidad R.U., Universidad del Zulia, su desenvolvimiento actual como Asesor de Seguridad de la Rectoría de la prenombrad institución universitaria, como también, de Director Adjunto de la Policía Municipal de San Francisco.

Luego, los apoderados judiciales de la parte querellada introducen un nuevo hecho como lo es que el ciudadano en comento es asesor agrónomo de la ciudadana NAIDELY E.V., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº: 13.974.381, propietaria de la Granja “LA FRONTERA”, picada en la Parroquia Los Cortijos Sector Autodromo del Municipio San F.d.E.Z., que abarca un superficie aproximada de CINCO HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METRSO CADRADOS(5 HAS 5.800 mts2) cuyos linderos son los siguientes: al NORTE: Con lote de terreno que es o fue de L.M.; al SUR: Con Camino Real; al ESTE: Con Carretera del Kilómetro 18 de la vía La Cañada de Urdaneta y al OESTE: Con lote de terreno que es o fue de R.U., cuya posesión la tenia la prenombrada ciudadana quien se encargaba de los gastos de conservación y mantenimiento de la referida granja LA FRONTERA, quien cultivaba ají, yuca y pimentón antes de la fecha de la ejecución de la Medida, por lo que la única relación de P.T. con la granja es que este era Asesor Agrónomo de la ciudadana, quien ha venido ejerciendo una posesión pacifica publica e ininterrumpida.

Bajo esta perspectiva proceden a oponer en la caducidad de la acción, por cuanto alegan que la fecha del despojo fue en 15 de abril de 2004, ya que la ciudadana NAIDELY E.V., antes identificada empezó a ocupar y a explotar la Graja para esa fecha, siendo que nuestro representado comenzó con la asistencia técnica en fecha 15 de junio de 2004.

En el escrito de pruebas analizado, los apoderados judiciales procedieron a presentar los siguientes instrumentos probatorios:

1).- Prueba Testifical de los ciudadanos CERAR R.P., R.U., E.R., T.Q.B., L.J.M., F.E.C.M., A.R., J.P., C.L., E.R.C., L.S.M., L.M., M.A., PAOLO ACOSTA, YEFRRE BENELLI, P.H. Y E.M., con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia.

2).- PRUEBA DE INFORME:

.-UNIVERSIDAD R.U.

.- UNIVERSIDAD DEL ZULIA

.-POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO (POLISUR)

.- RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, CIUDADANO L.A.F..

C).- ACCION DE TERCERIA COAYUBANTE A FAVOR DEL QUERELLADO:

Consta en actas procesales que la ciudadana NAIDELY E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº: 13.974.381, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por los apoderados judiciales de la parte querellada, en fecha 01 de mayo de 2003, introdujo escrito de intervención a la causa con fundamento a los dispuesto en el articulo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en el que manifiesta al Juzgado que en la Medida de Secuestro ejecutada en la causa se practicó en el Fundo “LA FRONTERA”, sobre la cual la Tercerista alega haber ejercido derechos de posesión desde el 15 abril de 2003, dedicándose al cultivo de pimentón, ají, yuca, etc, con el asesoramiento de P.L.T.U., antes identificado, ya que es poseedora legítima del referido inmueble y la ha ejercido de manera pacifica, publica continua, o no equivoca y con intención de tener dicho Fundo como propio, hasta el punto que inicio la solicitud de la Carta Agraria por el Instituto Nacional de Tierras el 29 de marzo de 2005, gestionando la Carta de Inscripción en el Registro de Predios que acompaña junto al escrito.

Infiere la interviniente, que es falso que el querellante se encontrare en posesión del referido Fundo, por que la posesión legitima la tenia ella, lo que se evidenciara de las testimoniales y de las pruebas presentadas en la causa, y con fundamento en la intervención voluntaria establecida en la precitada norma de la Ley Adjetiva, alega que en ningún momento se ha despojado al querellante ya que el referido fundo se encontraba en total estado abandono, ocioso, inculto y enmontonado para la fecha en que la representada ocupo el referido inmueble, sin ningún tipo de instalación. Así mismo, aduce la caducidad de la acción interdictal ya que su ocupación fue ejercida desde el 15 de abril de 2003, conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

La parte interviniente acompaña su escrito con los siguientes instrumentos probatorios:

1).- Carta (Provisional) en el Registro de Inscripción de Predios, Nº¨ 00023180501482, expedida el 07/04/2004, a nombre NAIDELY E.V., en calida de ocupante del Predio “LA FRONTERA”, ubicado en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z..-

2).- Informe de la División de Desarrollo Rural UEMAT-ZULIA, adscrita al M.A.T, de fecha 14 de enero de 2005.-

3).- Solicitud de Carta Agraria de fecha 29 de marzo de 2005, sobre un Fundo denominada LA FRONTERA, ubicado en el Sector Autodromo (PINPOLLO), Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z..

4).- Solicitud de Registro Agrario de fecha 29 de marzo de 2005, emitida por la ciudadana NAIDELY E.V., en calida de ocupante del Predio “LA FRONTERA”, ubicado en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., con acuse de recibo en sello húmedo de misma fecha, por el INTI.-

ANALISIS PROBATORIO

A).- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Se observa de las actas procesales que el querellante para fundamentar la pretensión interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, consigna los siguientes documentos:

1).- Documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 29 de septiembre de 1989, bajo el Nº: 18, folios vuelto del 49 al 51 del protocolo primero adicional, tomo segundo, que riela a los folio 4 al 5 del expediente Nº: 3164. Se observa que el instrumento bajo observación reúne las formalidades establecidas en el artículo 1.920 Ordinal 1 del Código Civil vigente, y aun presentado en copia certificada, surte efectos erga omnes, surtiendo los efectos jurídicos preestablecidos en el artículo 1.359 ejusdem, capaz de demostrar la condición de propietario que ostenta el ciudadano F.A.G.N., identificado en autos, sobre un inmueble constituido por un Fundo denominado “EL PORVENIR”, situado en el Kilómetro 18 de la Carretera que conduce al Autodromo de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, el cual comprende una superficie de terreno propio cuyos linderos y medidas son: al NORTE: Con Propiedad que es o fue de A.F. y mide 345 metros; por el SUR: Con Propiedad que es o fue de J.S.C. de 340 metros; por el ESTE: Con vía pública de la carretera que conduce a los tanque de Almacenamiento de Instituto de Obras Sanitarias (INOS), que mide 120 metros y al OESTE: Con Propiedad que es o fue de J.S.C. que mide 240 metros; contentivo de las bienhechurias que se mencionan en el libelo de la demanda como en el referido documento, las cuales se dan por reproducidas en el presente fallo. No obstante, en virtud a la naturaleza de la acción discutida, la cual eminentemente versa sobre la efectiva posesión ejercida por el actor y la perturbación acontecida, el presente documento no alcanza a surtir los efectos jurídicos conducentes en cuanto al hecho antijurídico alegado. Es menester acotar que el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, al a.e.t.a. que el titulo sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho, el título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, añade que lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual de la cosa, cuestión esta imprescindible en los interdictos restitutorios”.ASÍ SE DECIDE.

2).- C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estatal de Desarrollo Agropecuario de la División o Departamento de Catastro en fecha 15 de mayo de 1997, al presunto dueño y poseedor del Fundo “EL PORVENIR”, ubicado en la Entidad del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia D.F., vía autodromo, ciudadanos GEORGINA Y F.A.G., titulares de la cédulas de identidad Nº: 4.825.443 y 2.873.700, respectivamente, con Código de registro Catastral Nº: 0044 y Nº de identificación Predial Nº: 0017, que comprende una superficie aproximada de 6,50 HECTÁREAS, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fundo San A.F.; al SUR: Á.F.; ESTE: Carretera Autodromo Km. 18 vía Perijá; OESTE: R.U.. Presentada en forma original, se observa que el instrumento en cuestión clasifica la propiedad territorial como privada cuya forma de tenencia es la propiedad, es presentado en original y contiene sellos húmedos del M.A.C Regional, a los fines de demostrar los actor posesorios ejercidos por el actor. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 07 de febrero de 2006, que riela al folio 106, a nombre de F.A.G.N., cuyos linderos sur, este y oeste son distintos a los arriba expresados. Aptos para demostrar el cumplimiento de los deberes formales requerido por el órgano administrativo competente en la materia, el primero sirve para la identificación y ubicación del referido inmueble por parte del actor y permite presumir con certeza la ocupación ejercida por el actor desde la fecha indicada. No obstante, en relación al segundo instrumento, a pesar de ser documento administrativo, cuyo contenido adquiere una presunción de certeza y veracidad por estar suscrito por un funcionario competente y no existir impugnación de su contenido en el proceso, es simplemente una actualización de datos a los fines de dar cumpliendo a los requisitos exigidos por el ente recaudador, que no aporta los elementos para demostrar la ocupación actual del actor en el referido fundo ya que el mismo para la época de su emisión, se encontraba bajo custodia de la Depositaria Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

3).- Documento de Certificación de Gravámenes sobre el “Fundo El Porvenir”, expedido por el Registrados Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 07 de agosto de 1997, que riela al folio Nº: 7, y abarca el lapso de los últimos diez (10) años hasta la fecha indicada. Al respecto considera este Jurisdicente que el medio presentado, por ser un documento publico se le acredita el valor probatorio indicado en el articulo 1.357 del Código Civil, siendo valido por cuanto corrobora los linderos del Fundo objeto de la controversia, como también permite presumir la ocupación del predio ejercida por el actor desde el año 1989. ASÍ SE DECIDE.-

4).- Facturas originales Nros. 4937 y 4938 expedidas por la Ferretería del Lago, al ciudadano G.L. por la cantidad de 29.299,00; y la factura No. 012935 expedida por Hidráulica- Tamanaco S.A., que rielan a los folios 08 al 11, presentadas con la finalidad de soportar al propiedad del tractor nombrado en el Libelo. Documento de instalación y ampliación de pozo de agua (con su respectivo grafico) expedida por la Compañía anónima Mantenimiento Perijá, a la ciudadana R.L. y para ser efectuado en la Granja el Porvenir, en fecha 06 de Julio de 1.988, el cual corre inserto a los folios 12 y 13. Original y Copia de la factura No. 012935 expedida por Hidráulica- Tamanaco S.A., a la ciudadana Raffaella Lampiagnano, por un monto de Bs. 50.627, en fecha 11 de Julio de 1988, los cuales corren insertos a los folios 14 y 15. Certificado de Garantía No. 00013476 expedido por la Hidráulica- Tamanaco con fecha de venta 10/03/88. Factura No. 0002376, emanada en fecha 11 de Julio de 1988, el cual corre inserto al folio 16. Lista de precios FG-2, de bombas turbina sumergibles con motores de 4”, 6” y 8”, expedida por Amoven-Goulds C.A. en fecha 05/06/87, foliado bajo el No. 17. Plano de diseño del pozo de agua, el cual corre inserto al folio 18. En relación a los prenombrados documentos, se observa que todos presentan una connotación en común que permite la evaluación de manera conjunta por quien hoy corresponde el dictamen del fallo en primera instancia, de los cuales se observa, la carencia de elementos probatorios que permitan a este Sentenciador lograr un convencimiento lógico y pertinente en cuanto a los supuestos de fondo que circunscriben la presente controversia, por lo que se desechan, conforme a lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

5).- Con respecto al Justificativo de Testigos presentado por el apoderado de la parte actora junto al Libelo de demanda, practicado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2005, contentiva de las testimoniales de los ciudadanos A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº: V-14.496.561 y P.E.H.C., portador de la cédula de identidad Nº: V-7.974.351. Ahora bien, respecto al testimonio dado por el primero de los prenombrados, se desecha por cuanto no fue ratificado dentro del lapso probatorio, exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se observa la comparecencia al proceso del segundo ciudadano en fecha 8 de marzo de 2006, ratificando el contenido y la firma del justificativo, en el que expresa: “en fecha 15 de junio de 2004, aproximadamente a las 10: 00 am, observó en el Fundo Provenir, explotado por el ciudadano FREDDY, una patrulla y dos policías quien acompañaban al ciudadano que por mucho tiempo esta en la granja, el cual portaba una bolsa plástica con toda su ropa y que a los pocos días volvió a pasar y encontró la camioneta del señor FREDDY a la entrada de la Granja, el cual no podía entrar por que le dijo que una personas desconocidas estaban allí y no le dejaban pasar”. En relación a las pruebas preconstituidas, se precisó en sentencia de 6 de marzo de 2003, de Sala de Casación Social, lo siguiente: “Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho”. Ahora bien dado que dicho instrumento adquiere el valor probatorio indicado en el articulo 1.363 del Código Civil, este Juzgador apreciará su deposición por cuanto estima que la misma constituye un indicio probatorio de los alegatos del actor, que debe ser adminiculada con el resto de las pruebas traídas a la causa, conforme a lo establecido en el artículo 510 de la normativa adjetiva. ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, de las actas procesales se encuentra la deposición del ciudadano C.A.H., titular de la cédula de identidad Nº: V-11.292.113, en la que manifiesta “que era comprador de las legumbres vendidas por el ciudadano F.G., como productor agro en el Fundo “EL PROVENIR”, siendo el 19 de abril de 2004, al ultima vez que le compro las hortalizas al actor”. Ahora bien, se observa que ambos testimonios son capaces de demostrar la posesión y ocupación ejercida por el querellante en el FUNDO “EL PROVENIR”. ASI SE DECIDE.

6).- Prueba de Inspección Judicial evacuada por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2005, la cual corre inserta a los folios 29 y 30. Siendo la oportunidad legal para determinar el merito probatorio del referido instrumento, según lo establecido en el articulo 1.430 del Código Civil, dado que su practica fue realizada por este Tribunal de cognición, se estima en todo su valor probatorio por cuanto se desprenden aspectos relativos el acto de despojo conforme a los alegatos sostenidos por el actor, en el sentido de haber sufrido la desposesión total del Fundo “El Porvenir”, ocupado en su lugar por P.T., ya que en el inmueble en el momento de la Inspección, se encontraba un ciudadano de nombre ANANIAZ CHACÓN, de nacionalidad Colombia, portador de la cédula de identidad Nº: E- 83.123.914, el cual manifestó expresamente al Tribunal “que era trabajador de dicha granja contratado por P.T.”, circunstancia esta que provocó el Decreto de la Medida Provisional de Secuestro, sujeto que se encontraba presente en el acto de ejecución de fecha 13 de octubre de 2006, al indicar el Acta de Ejecución de la Medida que dicho ciudadano fue notificado de dicha actuación judicial, por lo que aporta elementos de convicción serios para determinar la materialización del hecho antijurídico denunciado. ASI SE DECIDE.-

7).- Oficio Nº: 069 de fecha 17 de abril de 2006, emanado del Instituto Nacional de Tierras Oficinal Regional de Tierras, donde se hace saber al Juzgado la inexistencia procedimientos administrativos realizada por los ciudadanos F.A.G.N. y G.G.R., salvo solicitud de C.d.I.d.R.d.P. Nº: 0023180302074, expedida el 01 de agosto de 2005 por la Coordinadora del Registro Agrario de la ORT-Zulia a los prenombrados ciudadanos, sobre el Fundo “EL PORVENIR”, expresando que los prenombrados ciudadanos se encuentran el Fundo en calidad de ocupantes y posee documentos de compraventa del 29 de febrero de 1989. Así las cosas se observa que dicho información constituye un documento administrativo, que ofrece una presunción de certeza del contenido al ser suscrito por un funcionario competente que regula la tenencia y adjudicación de las tierras, máxime al mencionar que los linderos coinciden con los aportados en el documento de compra venta y demás documentos fundantes de la acción, por lo que corrobora que el Inmueble sobre el cual se practico la inspección judicial y sobre el cual se ejecuto la medida, constituye el FUNDO “EL PORVENIR”, ocupado por el querellante. ASÍ SE DECIDE.-

B).- DE LAS PRUEBAS RESENTADAS POR EL QUERELLADO:

Abierta la causa a pruebas los apoderados judiciales de la parte querellada presentaron escrito de alegatos, promoviendo los siguientes instrumentos probatorios conforme a lo establecido en el artículo 701 ejusdem:

8).- Las testimoniales de los ciudadanos T.Q.B., L.J.M., F.E.C.M., A.R., C.L., titulares de la cédulas de identidad Nº: 10.415.623, 2.896.715, 7.792.499, 7.818.361 y 14.824.494, respectivamente, con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia, de cuyas deposiciones se puede apreciar que se encuentran contestes en los referente a la identidad del ciudadano P.L.T.U., profesor de la Universidad del Zulia y trabajador de POLISUR, el cual era asesor de la ciudadana NADIELY EGGLE BALVUENA, quien ha explotado la Granja “LA FRONTERA” desde el año 2003, produciendo pimentón, ají y ajíes misteriosos, la cual fue despojada por un Tribunal sacando a las personas que estaban dentro de la granja”. Ahora bien , dicha prueba es apta para esclarecer que la prenombrada Tercerista, efectivamente desde el año 2003 procedió a desarrollar actividades agropecuarias sobre un lote de terreno denominado “LA FRONTERA”, que abarca una 5,58 Has, ubicado en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z.N. obstante encuentra este Juzgador que respecto a los alegatos que la misma fue “despojada por el Tribunal, sacando a los trabajadores que se encontraban”, se puede apreciar del contenido del acta de inspección judicial ya analizada en la presente causa, como de la literalidad del Acta de Ejecución de la Medida Provisional de Secuestro practicada, que mal puede acreditarse un hecho como cierto cuando de la propia pluma de los Jueces que se encontraban a cargo, se pudo constar los hechos de que solo una persona se encontraba en el lugar de los acontecimientos quien manifestó laborar para P.T., y en virtud al proceso de adminiculación de las pruebas y la preeminencia de la fe publica que tienen las declaraciones de los funcionarios públicos competentes para la ejecución de los actos judiciales, las promociones en comento no debilitan el resultado de las actuaciones judiciales recabadas y que deben ser analizadas minuciosamente por quien hoy Juzga. ASÍ SE DECIDE.-

9).- Oficios recibidos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, Nº: INPOLIS/DG/00065/2.006, de fecha 02 de marzo de 2006, que riela al folio 141 del expediente, en el que se indica que el ciudadano P.L.T.U., titular de la cédula de identidad Nº: 3.277.294, se desempeña como Director Adjunto de dicho Instituto en Comisión de Servicio por la Universidad del Zulia desde el día 21 de abril de 1996 y que riela al folio 143. Oficio Nº: R-021, de fecha 6 de marzo de 2006, proveniente de la UNIVERSIDAD R.U., en donde se indica que el prenombrado ciudadano ingresó como profesor el día 01-09-77 como profesor y se retiro en fecha 21-04-1993, y que ejerció el cargo de Decano en la Facultad de Ciencias Agropecuarias desde el 06-09-85 al 01-10-86, y que cursa al folio 143 del expediente. Oficio Nº: R0001640, de fecha 28 de marzo de 2006, emitido por la RECTORIA UNIVERISIDAD DEL ZULIA, en que se lee que el precitado ciudadano se desempeño como profesor en el año de 1999 hasta el 2005, año en que se jubiló. Así mismo indica que entre los años 2004 y 2005 se desempeño como Director de la Dirección de Seguridad Integral de este Despacho Rectoral, el cual esta suscrito por el Rector Dr. L.A.F.. En indubitable de los documentos recibidos, que el ciudadano P.L.T.U., ha desarrollado una loable y apreciada labor en el campo laboral como lo es ejercicio de la Docencia a lo largo de toda su carrera, lo que sin duda hace presumir que es una persona de cualidades competentes en el ejercicio de sus funciones, no obstante, dicho medio probatorio se concentra en corroborar la trayectoria laboral del ciudadano como Profesional Agrónomo, que en nada permiten descartar los elementos obtenidos mediante las probanzas adquiridas por el Juzgado constantes en las actas procesales, las cuales se apreciaran en las consideraciones efectuadas a los fines de proferir el fallo. ASI SE DECIDE.-

C).- DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA TERCERISTA:

10).- Original de Carta (Provisional) en el Registro de Inscripción de Predios, Nº¨ 00023180501482, expedida en fecha de fecha 07 de abril de 2005, a nombre NAIDELY E.V., en calida de ocupante del Predio “LA FRONTERA”, ubicado en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y alinderado: al NORTE: Con lote de terreno que es o fue de L.M.; al SUR: Con Camino Real; al ESTE: Con Carretera del Kilómetro 18 de la vía La Cañada de Urdaneta y al OESTE: Con lote de terreno que es o fue de R.U., y mide 5 Has con 5.800 mts 2; que riela al folio 131. Se observa que el instrumento determina los linderos en que se encuentra el FUNDO LA FRONTERA, el cual presuntamente, según la tercerita, constituye el inmueble objeto de la controversia, o FUNDO EL PORVERNIR, cuya información será comparada el resto de los instrumentos presentados por la contra parte a los fines de determinar la unidad y confusión física de los referidos predios, a reserva de las limitaciones intrínsecas y existentes del referido instrumento administrativo en cuanto a su alcance y efectos jurídicos para quien se expide, ya que del carácter provisional y vencido como se encuentra su validez, del mismo se infiere que “no acredita propiedad, posesión ni ocupación de la tierra”. ASÍ SE DECIDE.-

11).- Informe de la División de Desarrollo Rural UEMAT-ZULIA, adscrita al M.A.T, de fecha 14 de enero de 2005, que riela a los folios132 y 133, expedido a la tercerista, en el que aparecen los linderos, la producción y la ubicación político territorial del FUNDO LA FRONTERA, los cuales coinciden con las coordenadas cardinales descritas con anterioridad, indicando que en el referido fundo existen una serie de mejoras y bienhechurias las cuales se describen el referido instrumento. Atendiendo que el mismo fue expedido por órgano administrativo competente en regular la tenencia, la ocupación y el rendimiento de las tierras, se encuentra que dicho documento contiene información clave para determinar si las bienhechurias existentes en la granja, coinciden a los contenidos en los documentos probatorios traídos al proceso por el adversario procesal, para poder individualizar el objeto de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

12).- Solicitud de Carta Agraria de fecha 29 de marzo de 2005, sobre un Fundo denominada LA FRONTERA, ubicado en el Sector Autodromo (PINPOLLO), Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z., que riela al folio 134 del expediente, con rubrica legible en la que se lee: “NAIDELY VALBUENA”, adjunta a Solicitud de C.d.R.A. de fecha 29 de marzo de 2005, emitida por la ciudadana NAIDELY E.V., sin firma, con acuse de recibo en sello húmedo de misma fecha, por el INTI, que cursa al folio 135 del expediente Al respecto la primera misiva, representa una solicitud a los fines de que se le adjudique la tenencia de la tierra sobre el lote de terreno donde se encuentra el Fundo LA FRONTERA, en la que no se evidencia acuse de recibo por parte del órgano administrativo, carente de fecha en la se efectuó el pedimento, cuya rubrica al ser cotejada con la del documento poder otorgado a los apoderados judiciales ante la Notaria Publica Novena de Maracaibo, y que cursa al folio 130, no coinciden en su forma. Además, la referida carta no determina el tiempo de su ocupación y si efectivamente esta ejerciendo labores agropecuarias en el Fundo objeto de la controversia, ni que el mismo sea el FUNDO EL PORVENIR, por lo que este Juzgador rechaza dichos instrumentos por ser impertinentes a los hechos centrales que se pretenden demostrar, como lo son el inicio de la posesión sobre el FUNDO LA FRONTERA, que supuestamente es el FUNDO EL PORVENIR. ASÍ SE DECIDE.-

I

PUNTO PREVIO

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM

Como primer punto encontramos que la representación procesal de la parte querellada, y de la Tercerista Coadyuvante, ha opuesto enérgicamente la falta de cualidad legitima del sujeto pasivo para sostener el presente juicio, por cuanto del pronunciamiento del actor genérico e impreciso, se desconoce la identidad tanto como del querellado como de los autores directos del despojo, es decir, del policía y del vestido de civil.

Originalmente en el Libelo de Querella Interdictal, por referencia se le imputa al querellado sub litis la perpetración de un hecho antijurídico contraventor de la condición jurídica sostenida por el sujeto activo de la acción, quien deberá demostrar los elementos necesarios desde el inicio de la petición a los fines de que sea tutelado por la jurisdicción. Si estos elementos no son suficientes se ordenara a la ampliación de la prueba, verbigracia el caso de autos, al exigir previa admisión de la Querella, la prueba de inspección judicial para determinar la gravedad de los hechos y circunstancias existentes en el lugar de los hechos, como la recaudación de información necesaria que aporten elementos de convicción capaces de permitir dilucidar el fondo del litigio. Así las cosas, se encuentra al folio 29 del expediente Acta de Inspección evacuada el 4 de mayo de 2005, cuyo notificado ANANIAZ CHACÓN, portador de la cédula de identidad Nº: E- 83.123.914, manifestó expresamente “que era trabajador de dicha granja y trabajaba para P.T.”, situación que conlleva al secuestro provisional de inmueble, cuyo auto de admisión o decreto determinó la identidad del Querellado, aportando los datos exigidos por la legislación como lo son el nombre, apellido, domicilio y número de la cédula de identidad. Bajo esta perspectiva, el Autor Agrarista de la Obra doctrinal “EJERCICIO DE LAS PRETENCIONES AGRARIAS REFERIDAS A LA PROPIEDAD Y POSESION”, (2004-138), explica:

Sujeto pasivo de la acción será el autor o autores del despojo, sea que fuere autor material o moral del hecho de la desposesión, del hecho de la deyección (deiectio)

.

Cuando el acto de la desposesión haya sido ejercido por una pluralidad de personas, legitimados pasivos podrán ser, todos o uno cualquiera de ellos, en el sentido que responderán solidariamente por el hecho arbitrario.

Podrán ser legitimado pasivo, el representado, el mandante, el mandatario, el administrador, el arrendatario, el gestor, manifiesten haber obrado al consumar el despojo en nombre e interés, o beneficio de aquellos (Resaltado nuestro)”.

La cualidad pasiva del querellado a juicio de este Sentenciador, evidencia la existencia de un nexo lógico entre el interés jurídico actual sostenido por el actor en contra del demandado, a quien le imputa la perpetración de un hecho ilícito y exige coactivamente su cese e indemnización; generando un vínculo de causalidad entre el demandado y su pretensión, sujeto que es llamado a la causa para ser oído y procurar que este se defienda de los hechos atribuidos por su adversario procesal. De acuerdo a la doctrina antes citada, se observa que un sujeto puede ser haber realizado de manera directa o indirecta el despojo de la cosa mueble o inmueble objeto de la controversia, dado que su participación puede ser material o moral, es decir intelectual, última en la que si bien no hay una acción que provenga de su fuerza, incita su perpetración para sacar algún provecho. Por las razones expuestas y dados los motivos de Procedencia del Decreto de Ejecución este Juzgador encuentra Sin Lugar la excepción opuesta ya que de los autos se verifica la condición pasiva del querellado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

II

CADUCIDAD DE LA ACCION INTERDICTAL

Otra de las defensas encontradas en el contradictorio radica en la caducidad de la Acción Interdictal, por estima un tercero debe hacer valer el ejercicio de la posesión sobre el FUNDO EL PORVENIR, que según los alegatos de la defensa realmente se denomina FUNDO LA FRONTERA, cuya ocupación fue ejercida de manera continúa, pacifica e ininterrumpida por la Interviniente desde el 15 de Abril de 2003, siendo el 15 de junio de 2004 cuando el querellante recurrió a la vía judicial, lo que excede de la oportunidad temporal prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Para un obtener un pronunciamiento nomotético, es imperativo precisar si ambos Fundos constituyen el mismo lote de terreno, por lo que pasa este Juzgador a analizar las coordenadas político territoriales en que se encuentran los referidos fundos:

1).- FUNDO EL PORVENIR: Ubicado en la Entidad del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia D.F., vía autodromo, comprende una superficie aproximada de 6,50 HECTÁREAS, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fundo San A.F.; al SUR: Á.F.; ESTE: Carretera Autodromo Km. 18 vía Perijá; OESTE: R.U..

2).- FUNDO LA FRONTERA: Ubicado en la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z. y alinderado: al NORTE: Con lote de terreno que es o fue de L.M.; al SUR: Con Camino Real; al ESTE: Con Carretera del Kilómetro 18 de la vía La Cañada de Urdaneta y al OESTE: Con lote de terreno que es o fue de R.U., y mide 5 HAS CON 5.800 MTS 2.

De las anteriores observaciones, se presume que los linderos Este, coinciden en cuanto su ubicación, no obstante, los inmuebles se encuentran ubicados distinta Parroquias del Municipio San F.d.E.Z.. Cabe acotar, que el documento de venta del FUNDO EL PORVENIR, establece las medidas de cada uno de los linderos, reproducidas y constatadas por este Juzgado toda vez que en el Acta de Inspección Judicial como en el Acta de Ejecución de Medidas, se aprecia la ubicación exacta donde se constituyeron los órganos jurisdiccionales, a los fines de practicar de las respectivas actuaciones, siendo acompañados por funcionarios auxiliares, tales como del experto designado para la evacuación de la inspección y el representante legal de la depositaria judicial nombrada en el acto de ejecución, que en su conjunto dieron fe de la ubicación e individualización del FUNDO EL PORVENIR. En orden de ideas, no se observó ninguna comunicación de Instituto Nacional de Tierras que permitiera deducir que sobre el referido Fundo existiera un procedimiento administrativo a favor de alguna de las partes, ni que se llamara FUNDO LA FRONTERA, por lo que este juzgador queda convencido que el Fundo objeto de la controversia es un distinto, determinado e individualizado al Fundo de la Tercerista.

En este sentido se observa, el artículo 783 del Código Civil, establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión (Resaltado nuestro)

.

La caducidad, implica el vencimiento del termino legal indicado por el legislador para el ejercicio un derecho ante los órganos competentes, que opera imperativamente sin necesidad de pronunciamiento por parte del órgano ante quien se postule las prerrogativas jurídicas por ser de estricto orden público. De los hechos constitutivos de la misma, se observa que en el caso sub litis no están dadas las condiciones para su verificación, por cuanto la defensa, basada en la unicidad en la identificación de dos fundos, sobre de uno de los cuales la interviniente ejercía la posesión desde abril de 2003, correspondía efectivamente al fundo objeto de autos. En consecuencia, se declara Sin Lugar la excepción perentoria alegada. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil se establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida una ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (Resaltado es nuestro)

.-

El caso en estudio, es requerido que la parte demandante logre demostrar al Juez la ocurrencia del despojo según lo establecido en el articulo 699 de la Ley Adjetiva, y para ello es menester probar la posesión ejercida sobre la cosa, independientemente sea precaria o legitima, para el momento en que ocurra el hecho perturbador, dado a los dispuesto en el artículo 783 de la normativa sustantiva, teniendo la facultad de dirigir su acción en contra del autor, sea su participación intelectual o moral, aun cuando este sea su propietario en orden a la consecución de la restitución.

En el caso de autos, se desprende las actas procesales analizadas, que el querellante a logrado demostrar en juicio su condición de poseedor sobre el FUNDO EL PROVENIR, y ha venido ejerciendo actos posesorios con verdadero animus domini, sobre el referido fundo que se encuentra ubicado en jurisdicción de la Parroquia D.F., vía autodromo, comprende una superficie aproximada de 6,50 HECTÁREAS, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fundo San A.F.; al SUR: Á.F.; ESTE: Carretera Autodromo Km. 18 vía Perijá; OESTE: R.U., ejerciendo en el respectivo inmueble una actividad agrícola como lo es la siembra y cosecha de diversas especies de vegetales y hortalizas, que indudablemente lleva a la conjetura que ha ejercido la posesión del fundo en comento, de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (Resaltado nuestro)

.

Ahora bien, entiende este Juzgado que el acto antijurídico o ilícito de marras, ocurre cuando se le impide al querellante continuar con la tenencia de la cosa, sin la anuencia o en contra de su voluntad con fines de subrogación, que bien pude ser clandestino, con empleo o utilización de la violencia sea física o moral.

Adecuado el criterio doctrinal a los supuestos de hecho demostrados, se encuentra que al ciudadano P.T., ha participado de manera indirecta en el despojo sufrido por el querellante, al evidenciarse de la literalidad de la inspección judicial que el ciudadano encargado del cuido y vigilancia del predio objeto de la litis indica de manera expresa que trabajaba para dicho ciudadano, circunstancia que al ser concatenada a los resultados de la prueba preconstituida convencen a este Sentenciador de las afirmaciones sostenidas por la parte querellante, máxime cuando al escudriñar de la probanzas sostenidas por la tercerista y por el querellado, no se logro probar los hechos alegados acerca de la unicidad del Fundo ocupado por la interviniente y el posesionado por el querellado, como se evidencia de los documentos aportados por la tercerista voluntaria. Además las testimoniales tampoco logran establecer que el referido fundo LA FRONTERA, se haya denominado EL PORVENIR, por lo que no se pudo demostrar la inexistencia del mismo, por las razones ya explanadas a lo largo de este fallo.

En este sentido, la manifestación del notificado blindó la presunción en cuanto a la injerencia del ciudadano P.L.T.U., el día 15 de junio de 2004 sobre el Fundo objeto de la litis, cuya responsabilidad es señalada no solo por el querellante sino por el ciudadano ANANIAZ CHACÓN, de nacionalidad Colombia, portador de la cédula de identidad Nº: E- 83.123.914, por la prueba preconstituida traída a la causa.

Ahora bien, en el caso de marras de observa que el demandante logro demostrar cada un de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia como lo son: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. En consecuencia dada la suficiencia probatoria de las afirmaciones del actor este Juzgador declarara en su fallo Con Lugar la pretensión.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Demanda que por motivo de Querella Interdicta Restitutoria, interpuso el ciudadano F.A.G.N., contra el ciudadano P.L.T.U., ambos identificados supra.-

SEGUNDO

En consecuencia, se acuerda la entrega del FUNDO EL PORVENIR, identificado supra, al ciudadano F.A.G.N. y se condena a la parte vencida al pago de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000, oo) al demandante.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16 ) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ANTONIETA VILCHEZ OLIVARES

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

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