Decisión nº 151 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9037.

DEMANDANTE: F.A.L.S..

APODERADO JUDICIAL: A.N.L., V.P. CONTRERAS Y F.C..

DEMANDADO: SEGUROS LA METROPOLITANA S.A.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Octubre de 2007, mediante demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA , con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano F.A.L.S., venezolano, titular de la cedula Nº V-4.174.255 , domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido del Abogado A.Z.A. , inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.292, en contra de la empresa SEGUROS LA METROPOLITANA S.A , ubicada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, empresa debidamente inscrita ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera instancia en lo mercantil del distrito federal el 12 de Abril de 1.949 bajo el No 396, TOMO C-2, en la persona de su representante ciudadano R.R., mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.

PROCEDIMIENTO:

E fecha 05 de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda.

En fecha 16 de Noviembre recayó auto del tribunal en el cual se acordó librar compulsa y recaudos respectivos para el emplazamiento del demandado conforme a lo previsto al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Abril 2008, el abogado A.N.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el No 123.815, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda y documento de poder ortigado por la parte accionante.

En fecha 28 de Abril 2008, mediante auto del Tribunal se admitió la reforma de la demanda y se designo como correo especial al apoderado de la demandante a los fines de hacer llegar los recaudos correspondientes al emplazamiento de la parte demandada ante el Juzgado competente para su citación.

En fecha 19 de Junio de 2008 el Tribunal acordó librar compulsa y comisión al Juzgado de Distribuidor del área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del demandado.

En fecha 29 de Julio 2008, se acordó expedir las copias simples solicitadas por el apoderado de la demandante.

En fecha 06 de Octubre del 2008 recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno el desglose de escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por los abogados A.Z. y P.L., en la misma fecha se apertura cuaderno separado contentivo de juicio de estimación e intimación de honorarios.

En fecha 26 de Noviembre del 2008, la abogada C.L., con el carácter de auto consigno despacho de comisión con resultas, asimismo solicito se librara cartel o se librara el correspondiente Edicto.

En fecha 02 de Diciembre 2008, se ordeno librar Edicto.

En fecha 08 de Enero 2009, el apoderado de la parte accionante solicito se nombrara un Defensor de Oficio a la demandada y se librara Edicto.

En fecha 04 de Marzo 2009, el Tribunal acordó designar defensor de oficio y notificar al abogado designado.

En fecha 19 de Marzo de 2009, el abogado A.N.L., sustituyo poder, al abogado F.C.N..

En fecha 20 de Marzo del 2009, el alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmada por el defensor asignado.

En fecha 24 de Marzo se juramento y acepto el cargo como defensor el abogado L.P..

En fecha 30 de Marzo de 2009, se acordó de expedir copias certificadas por el apoderado de la parte accionante.

En fecha 16 de Abril 2009, se acordó de conformidad con lo solicitado, librar compulsa.

En fecha 28 de Abril de 2009, el Alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano Abogado L.P.Z., en su carácter de defensor de la parte demandada.

En fecha 03 de Junio de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se agrego al expediente escrito de contestación de la demanda presentado por el defensor de la parte demandada.

En fecha 26 de Junio de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se agrego al expediente los Edictos ordenados y publicados, en la misma fecha se agrego al expediente escritos de pruebas presentado por el Defensor de la parte demandada.

En fecha 03 de Julio de 2009, recayó auto, mediante el cual se providenciaron las pruebas presentada por los apoderados de la parte demandante.

En fecha 03 de Julio de 2009, mediante auto se providencio las pruebas promovidas por el defensor de la demandada.

En fecha 08 de Julio de 2009, a las horas 09:30, y 10:30 am, se evacuo la testimonial de los ciudadanos R.D.J.G.L., J.A.R., prueba promovida por los apoderados de la parte accionante.

En fecha 08 de Julio 2009, se ordeno el desglose de los ejemplares consignados, por el apoderado de la parte demandante y agregar la pagina donde aparecía el cartel de citación.

En fecha 09 de Julio de 2009, el secretario dejo constancia en acta conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Julio el alguacil consigno oficio debidamente sellado y firmado por el departamento de catastro por la alcaldía de Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, se agrego al expediente oficio emanado de la alcaldía de este municipio.

En fecha 06 de Octubre de 2009, los apoderados Judicial de la parte demandante presentaron escrito de informe.

En fecha 16 de Octubre de 2009, el defensor de oficio de la demandada presento escrito de informe.

En fecha 19 de Octubre de 2009, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar al expediente los escritos de informes presentados por la parte

respectivamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado A.N.L., plenamente identificado en actas y actuando con el carácter acreditado alega en su escrito de reforma de la demanda:

Que su representado desde hace mas de 20 años, viene poseyendo de manera pacifica inequívoca y publica e ininterrumpida.

Que viene poseyendo con intenciones de tenerlo como propio.

Que el inmueble en cuestión esta constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie total de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MT2).

Que dicho inmueble esta distinguido con el número 570 del plano general de la urbanización Ollarvides hoy las Margaritas, ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana estado Falcon, Av. Coro. Entre el arco de la entrada y planta eléctrica de Punto Fijo

Que tiene un vértice al Noroeste a TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (345 mts), al Sur del vértice, al sureste de la intersección de la Av. Ollarvides y Av. Coro.

Que esta comprendida entre las siguientes medidas y linderos: Norte en CIEN METROS (100 mts) con la Av. Coro, Sur: calle acueducto; Este: calle S.A.; Oeste: calle o callejón el milagro.

Que sobre la referida parcela su representado construyo con su propio peculio una cerca perimetral.

Que dicha cerca bordea la totalidad del terreno y que invirtió QUINIENTOS BOLIVARES (500,00bs).

Que se hace constar la referida construcción conforme a titulo supletorio evacuado ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción con sede en Punto Fijo.

Que se hace constar documento de propiedad debidamente registrado, que el propietario de dicho inmueble es SEGURO LA METROPOLITANA S.A, domiciliada en Caracas.

Que fundamenta la presente acción prevista en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 50 de la Ley Especial de regularización integral de tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos populares publicada en gaceta No 38430 de fecha 17-07-06.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado L.P., identificado en autos, actuando con el carácter de defensor de oficio designado alega en su escrito de contestación:

Que es cierto que su representada es propietaria del lote del terreno objeto de la presente acción.

Que esta constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie total de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MT2).

Que la parcela esta distinguido con el número 570 del plano general de la urbanización Ollarvides hoy las Margaritas, ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana estado Falcón, Av. Coro. Entre el arco de la entrada y planta eléctrica de Punto Fijo,

Que tiene un vértice al Noroeste a TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (345 mts), al Sur del vértice, al sureste de la intersección de la Av. Ollarvides y Av. Coro.

Que esta comprendida entre las siguientes medidas y linderos: Norte en CIEN METROS (100 mts) con la Av. Coro, Sur: calle acueducto; Este: calle S.A.; Oeste: calle o callejón el milagro, con una extensión de CIEN METROS (100mts).

Que dicha parcela se encuentra debidamente protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Falcón, en fecha 01-07-60, bajo el No 05 folio 10 al 13 vto, protocolo primero, tomo 5 principal, tercer trimestre del año 1.960.

Que niega por ser falso que al demandante haya poseído con ánimo de dueño el lote de terreno objeto de la presente acción.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Los apoderados de la parte demandante abogados A.N.L. y F.C.N., plenamente identificado promovieron en su escrito de prueba:

1- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Falcón - Los Taques del Estado Falcón con sede en P.N. de fecha 19 de Julio de 1960, bajo el N° 5, Folios 10 al 13, protocolo Primero, Tomo 5, Principal, Tercer Trimestre del año 1960. .Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, por Dación de Pago, de la empresa SEGURO LA METROPOLITANA S.A. Y ASÍ SE DECIDE.-

  1. - Certificación expedida por el Registro Subalterno del Municipios Carirubana del Estado Falcón, la cual fue consignada en original por la parte actora, de fecha 10 de Marzo de 2003. .Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil. Se le concede valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble, por Dación de Pago, de la empresa SEGURO LA METROPOLITANA S.A Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Titulo supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón de fecha 15 de Enero de 2003. dicho título solo colorea la posesión ya que se debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos R.A.M., F.C., S.P. y W.M., respectivamente, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros, de forma tal que sólo se aprecia como un indicio, debiéndose adminicularse con otro medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  3. - promovió ratificación de justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo de fecha 18 de Octubre de 2007. de los testigos a ratificar solo dos, de los tres, se evacuaron apreciando este Juzgador que la prueba no es del todo contundente por lo que solo se aprecia como un indicio, debiéndose adminicularse con otro medio probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Prueba de informe, dirigido a la oficina de catastro de la alcaldía del municipio Carirubana estado Falcón. Documento de los llamados administrativos; que prueba que el demandante es la persona que paga los impuestos municipales del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado L.P., inscrito en I.P.S.A bajo el No 59037, actuando con el carácter de Defensor de AD LITEM, de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA METROPOLITANA S.A, demandada, promovió en su escrito de prueba:

1- El merito favorable de autos. Este Tribunal acoge el criterio imperante en la doctrina, en el sentido de que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien la beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Trabada la Litis en los términos expuestos, considera, quien acá decide, pertinente hacer algunas acotaciones sobre la Prescripción Adquisitiva, a saber:

Al respecto tenemos, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

El artículo 1952 del Código Civil establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

El artículo 1953 del Código Civil señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Los artículos 771 y 772 del Código Civil, definen lo que es la posesión, y en el caso que nos ocupa, lo que es la posesión legítima, así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública o equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, en el cual por su especialidad, el legislador además de los presupuestos de procedencia que consagra el la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

De acuerdo con estas normas, debe el actor demostrar la posesión legítima mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, adicionándole que tal posesión debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa desde hace más de veinte años; hechos estos, que al adminicularse los indicios arrojados en el iter procesal, como son el Titulo Supletorio, el Justificativo Judicial de Testigos y el informe rendido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana, y no habiéndose probado que poseía en nombre de otra persona; hace presumir indefectiblemente a este Juzgador que la parte actora viene ejerciendo actos de posesión en forma pacífica, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como dueña desde hace más de veinte (20) años, que es el segundo presupuesto necesario para la procedencia de la presente acción, al establecer el artículo 1977 del Código Civil.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serían: Que se demande ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, y que se proponga la acción contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; requisitos estos que igualmente se cumplieron en la presente causa, en virtud que la parte actora intentó la acción por ante este Tribunal, el cual es el competente para conocer de la causa por cuanto el inmueble que se pretende usucapir está ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, por otra parte con las documentales anexas al libelo de demanda, las cuales fueron precedentemente valoradas por este sentenciador, el demandante cumplió con el segundo requisito procedimental, pues demandó a quien aparece como dueña en el respectivo Registro Inmobiliario, como a todas aquellas personas que se crean con derechos en el inmueble propiedad de SEGUROS LA METROPOLITANA S.A; además la parte actora consignó, junto al libelo, la certificación emitida por el respectivo Registrador donde consta identificación del dueño del inmueble así como copia certificada de dicho documento, dando absoluto cumplimiento a los presupuestos requeridos por la norma, por lo que, a criterio de quien decide, la presente demanda de prescripción adquisitiva debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción por Prescripción Adquisitiva interpuesta por F.A.L.S., ya identificado.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declara como único y exclusivo propietario por Prescripción Adquisitiva al ciudadano F.A.L.S., titular de la cedula Nº V-4.174.255, del inmueble que esta constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie total de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 MT2), distinguido con el número 570 del plano general de la urbanización Ollarvides hoy las Margaritas, ubicado en la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana estado Falcón, Av. Coro. Entre el arco de la entrada y planta eléctrica de Punto Fijo; tiene un vértice al Noroeste a TRECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS (345 mts), al Sur del vértice, al sureste de la intersección de la Av. Ollarvides y Av. Coro; y esta comprendida entre las siguientes medidas y linderos: NORTE en CIEN METROS (100 mts) con la Av. Coro, SUR: calle acueducto; ESTE: calle S.A.; OESTE: calle o callejón el milagro. Dicho inmueble constante o contentivo de una cerca perimetral.

TERCERO

no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 30 días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 03:15 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 151 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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