Decisión de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ DIRIMENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: F.A. MONTESINOS LUCENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano F.A. MONTESINOS LUCENA, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 21 de diciembre de 2005, inserta a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia de la Juez designada al efecto a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado el Juez inhibido F.A. MONTESINOS LUCENA, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

… Yo, F.A. MONTESINOS LUCENA, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.607.541, en mi carácter de Juez Temporal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Cojedes he decidido, como en efecto formalmente lo hago, INHIBIRME en la Causa signada con el No. 3C-611-05/Expediente Fiscal No. 48.709-05, seguida en contra de los ciudadanos JHONRIS O.A.J. Y JESUS QUEZADA JIMENEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.159.705 y 17.595.932, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, y en el numeral 7 del artículo 86 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Articulo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Artículo 86, 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”, En virtud de que el ciudadano J.A.S., con el carácter de victima en la presente causa, manifestó haber sido presentado como imputado en fecha 12 de Marzo de 2005 en la causa N° 3C-525-05, situación ésta que ha sido corroborada fehacientemente pues de la revisión del libro de entrada y salida de causas se evidencia que en efecto el dicho ciudadano fue presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público (45.508-05) por la presunta comisión de delitos contemplados en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, apareciendo como victima la concubina ciudadana L.M.J.; se evidencia además que este Tribunal de control y específicamente quien aquí emite pronunciamiento ordeno la aplicación del procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones del imputado J.A.S.. Ahora bien, por cuanto en el artículo 2 de la citada Ley especial el legislador señala textualmente……” Esta ley abarca la protección de los siguientes derechos……… . La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros……”, es por lo que, con fundamento en el principio de Primacía Constitucional que tiene carácter normativo quien aquí decide se asume como Juez Constitucional y por tanto, a los fines de preservar y salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, además de otros principios y garantías de rango constitucional, que he internalizado suficientemente; en este sentido es conveniente destacar el hecho concreto de que los ciudadanos imputados de igual forma alertaron al tribunal de otros expedientes en que figuraba como imputado su padrastro, ahora bien considero que lo ajustado a derecho y con fundamento en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal plantear inhibición en la presente causa, de esta manera, explano motivadamente la quastio facti, es decir, el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición. En cuanto a la quastio iuris, es menester destacar que en el caso concreto obra un impedimento que afecta mi capacidad subjetiva de juzgamiento, ya que en fecha 12 de marzo de 2005 y en la causa N° 3C-525-05 en que figura como imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la citada Ley me aparté de la solicitud fiscal relativa a que se le impusiese una medida de coerción personal, decreté su libertad sin restricciones; este situación, al ser extrapolada al caso que nos ocupa y en tratándose de que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles previstos y sancionados en la tantas veces ley especial no es menos cierto que se tarta del mismo núcleo familiar y que, en consecuencia, en un espacio temporal de sólo meses, se han invertido los caracteres entre victima y victimario. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento, por la opinión ya emitida en la causa N° 3C-525-05; con base en lo anteriormente expuesto estoy imposibilitado a seguir conociendo del asunto legal in concreto. En consecuencia, ME INHIBO DE CONOCER la presente Causa. Es todo. (Fdo) F.A. MONTESINOS LUCENA JUEZ TERCERO DE CONTROL…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa: Los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 86. “Causales de inhibición y recusación….

…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. Negritas añadidas.

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en relación con la incidencia planteada, se observa:

Que contrario a lo manifestado por el Juez Inhibido en el acta antes transcrita, no puede considerarse que haya emitido opinión en la causa distinguida con el N° 3C611-05 con conocimiento de ella, por que en una decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2005 en la causa N° 3C-525-05, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones del entonces imputado (ahora víctima) J.A.S. y donde aparecía como víctima la concubina de él, ciudadana L.M.J..

En efecto, en primer lugar no se trata de la misma causa, pues la que hoy está conociendo tiene sus propias circunstancias de modo, tiempo y lugar diferentes a las que pudo haber tenido la antes resuelta y además de ello, los imputados son otras personas y solo coinciden en que la víctima del presente era el imputado de la pasada, lo que no resulta suficiente como para considerar que se trata de la misma y menos aún, que se haya emitido ya opinión con conocimiento de la causa.

Por otra parte, la orden de seguirse tal o cual procedimiento y la orden de libertad no constituyen un pronunciamiento al fondo del asunto, sino un juicio de verosimilitud que no puede equipararse a un fallo propiamente dicho.

Así las cosas, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la Inhibición planteada por el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Abogado F.A. MONTESINOS LUCENA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante acta de fecha 21 de diciembre de 2005, que cursa a los folios uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia y remítase el presente cuaderno de Incidencias al Tribunal de origen para que el Juez Inhibido solicite inmediatamente las actuaciones originales ante su homólogo que actualmente conoce de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

N.H. BECERRAC.

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C. H.R.B.

JUEZ PONENTE JUEZ

MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _________.

LA SECRETARIA

NHBC/HRB/AJVC/MC/mrdem

Causa N° 1733-06

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