Sentencia nº 1225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 09-1221

El 28 de octubre de 2009, el abogado J.R.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 93.050, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.O.V., titular de la cédula de identidad N° 4.510.290, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2008 por el apoderado judicial del ciudadano L.O.G.A. contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia: (i) revocó en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró sin lugar la demanda; (ii) con lugar la demanda por reivindicación propuesta y, en consecuencia, se ordenó entregar libre de bienes y de personas a la parte demandante ciudadano L.O.G.A. una casa ubicada en calle Las Camelias, N° 13-41, sector Paraíso I, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; (iii) condenó en costas a la parte demandada, en el marco de la acción reivindicatoria que siguió el ciudadano L.O.G.A. contra el ciudadano F.A.O.V..

El 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial del solicitante consignó escrito en el cual expuso varios argumentos relacionados con la causa y reiteró la solicitud de medida cautelar requerida en el escrito de revisión.

El 24 de noviembre de 2009, el ciudadano L.O.G.A., titular de la cédula de identidad N° 3.730.717, actuando en su carácter de parte demandante en el marco de la acción reivindicatoria que funge como causa civil primigenia en el presente caso, asistido por el abogado J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.963 presentó argumentos dirigidos a cuestionar las denuncias planteadas en la solicitud de revisión.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del solicitante centró sus denuncias en los siguientes argumentos:

Luego de describir el fallo sometido a revisión, apuntó que “En perfecta y adecuada armonía con lo textualizado precedentemente, se hace necesario acotar que fechado 05/10/09, dentro del tiempo hábil para así hacerlo, se anunció el Extraordinario Recurso de Casación, el cual con data 15/10/09, fue negado al no reunir los requisitos de la cuantía; y visto que, ciertamente la argumentación del Tribunal Unipersonal Ad-quem, se encontraba ajustada a la jurisprudencia que al respecto sostiene ese M.T., entre otros, en su Sala Constitucional, no se recurrió de hecho dentro del lapso para así hacerlo y como consecuencia de todo ello, la dicha sentencia quedó definitivamente firme (…)”.

Manifestó que “(…) nuestro Legislador Patrio en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera imperativa, estableció que ‘la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme’ (…); y debido a todo ello, cuando en la Sentencia Interlocutoria de marras (15-01-07), se establece que la parte promovente de la cuestión previa, no logró demostrar la existencia de dicha cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa invocada u opuesta (…), se incurre en un grave error procesal, que atenta contra el orden público, pues por imperativo legal, el Tribunal debió instar de oficio el determinar la existencia o no de la de (sic) Averiguación Preliminar, que bajo el alfanumérico 03-F7-2006-06, y desde el 08-02-06, o sea cuatro (04) meses antes de admitirse la demanda que ocupa nuestra atención, reposa en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial (El Tigre) (…)”.

Que “(…) de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346 ibídem, no tendrá apelación; es por lo que, muy respetuosamente solicito, con vista a la correspondencia de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la reposición de la causa, al estado de que ese Tribunal de oficio, recabe la correspondiente información de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en relación a la investigación signada con la nomenclatura 03F7-2006-06, aperturada (sic) desde el 08-02-2006 y que guarda estrecha vinculación con la demanda admitida por ese despacho el 13-06-06, asignándole el alfanumérico electrónico: BP12-V-2006-000278…”.

Sostuvo que “(…) cuando el Tribunal Ad-quem comparte la decisión del A-quo, en relación a que de oficio el Tribunal no podía actuar, pues ello era responsabilidad de las partes, sin hacer comentario alguna a la posición doctrinal explanada y en específico a aquella por esa Sala Constitucional a través del fallo N° 779, fechado 10/04/02, Expediente N° 0464, (…) donde expresiones más, expresiones menos, entre otras cosas, se estableció, que con vista a la concatenación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal) en resguardo del orden público y las buenas costumbres y dictar alguna providencia legal aunque no lo hubiera solicitado las partes, posición doctrinal esta (sic) que fuera invocada por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, razón por la cual el Juez de Última Instancia incurrió en una conducta indebida, violando además los principios de ‘Seguridad Jurídica’ y ‘Confianza Legítima’”.

Que “(…) con vista al acervo jurisprudencial preindicado, se indica que el demandante L.O.G.A., para acreditarse su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación demanda, presentó los instrumentos siguientes:

Uno: Aquel sustentado en el Título Supletorio evacuado con data 06/07/2000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre), con el cual logró que el Concejo Municipal del Municipio S.R.d.E.A., le vendiera el terreno donde se encuentra enclavado el mismo y que fuera protocolizado el 29/12/2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Local. Y

Dos: Otra serie de instrumentos, entre los cuales, debe destacarse documento privado (RECIBO) según el cual la ciudadana C.R.D.H., con data 29/04/1999, le vendió al ciudadano L.O.G.A. (Parte Demandante), una vivienda rural, que a la postre, según los dichos de aquél (LUIS O.G.A.) resulta ser el inmueble cuya posesión detento legalmente”.

Señaló “(…) ¿por qué razón, si el ciudadano L.O.G.A., adquirió ‘presuntamente’ los derechos de posesión el inmueble que hoy ocupa nuestra atención, por venta que le hiciera la ciudadana C.R.D.H., el 29/04/1999, tramitó con data 06/07/2000; vale decir, un (01) año, dos (02) meses y siete (07) días después, el Título Supletorio en mención? ¿por qué razón, adjunto al documento privado (RECIBO) de venta, no se anexó, la autorización que por imperativo del artículo 16 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, debió haber otorgado el INAVI, para que se desarrollara tal ‘negociación’ (…); pues la única forma de que ello no sucediera, la imponía la circunstancia, materializada en el hecho de que la nombrada vendedora ciudadana C.R.D.H., hubiere tenido poseyendo la referida vivienda más de veinticinco (25) años con la vivienda adjudicada, y una simple operación matemática nos permite apreciar que la ciudadana C.R.D.H.; vale decir, veintiún años el 07/07/79 (pues no debemos olvidar, que el tope para alcanzar la mayoría de edad, se disminuyó hasta los dieciocho -18- años, en la reforma del Código Civil de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.990, del 26/07/82 –artículo 18-), y con ello la capacidad para desarrollar por cuenta propia todos los actos de la vida civil (con las excepciones de Ley); y si tomamos como data referencial e hipotética, que la prenombrada ciudadana C.R.D.H. le fue adjudicada por el INAVI el inmueble con data 07/07/79 (cuando ya tenía 21 años de edad, y civilmente podía hacerlo), para el momento en que se le da en venta dicha vivienda al hoy demandante L.O.G.A., o sea el 29/04/99; sólo habían transcurrido diecinueve (19) años, nueve (09) meses y veintidós (22) días; vale decir , que las varias veces mencionada C.R.D.H., en su condición de adjudicataria de la vivienda en referencia, se encontraba en la impretermitible obligación de obtener la autorización del INAVI, para cederle los derechos de posesión al prenombrado demandante?”.

Que “(…) en la sentencia cuya revisión humildemente se pretende, (…) el Juez del Mérito consideró que los documentos emanados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de cuyo contexto se infiere, entre otras cosas, que por espacio de veinticinco (25) años los derechos de propiedad de un inmueble propiedad de tal ente público y adjudicado a un particular, si éste último pretende venderlo, debe contar con la autorización de aquél, ya que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, el registrador (sic) se encuentra imposibilitado de protocolizar tal instrumento si no se presente la autorización de rigor; ERAN DOCUMENTOS DE CARÁCTER PRIVADO Y DEBIDO A ELLO EL PROMOVENTE DE LA PRUEBA DEBIÓ REQUERIR POR MANDATO DEL ARTÍCULO 431 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITAR SU RATIFICACIÓN, RAZÓN POR LA CUAL NO LOS VALORÓ”.

Que “(…) debemos concluir señalando, que los documentos consignados por [su] mandante, emanados en copia simple del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con el pretendido de demostrar (sic) sus derechos de propiedad sobre el inmueble en disputa, han debido ser impugnados por la parte demandante y al ello no suceder así, tales documentos de carácter administrativo (y no privado como erróneamente los consideró el Juez Sentenciador), DEBEN TENERSE COMO FIDEDIGNOS. (…)”.

Luego de señalar que aportará a los autos las partidas de nacimiento de los menores hijos del solicitante, añadió que “(…) son hijos de su poderdante y que en la actualidad, conjuntamente con su progenitora tienen como hogar común el inmueble de cuya posesión los pretenden desalojar (privándolos del derecho a una vivienda digna, que se les consagra en el artículo 30, literal c de la LOPNNA), a través de un fallo que tiene como característica especial la violación de los principios de ‘Seguridad Jurídica’, ‘Confianza Legítima’, así como el irrespeto a los precedentes judiciales de esa honorable Sala Constitucional, invocados por aplicación analógica y extensiva, que atenta además contra los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz y en definitiva y en lo que respecta a los menores, se trastoca el interés superior del niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA (…)”.

Sobre la base de lo expuesto, solicitó a esta Sala la revisión de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre “(…) por haber violado los principios de ‘Seguridad Jurídica’, ‘Confianza Legítima’, desconocer los precedentes judiciales de esa honorable Sala, invocados por aplicación analógica y extensiva, por haber trastocado los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz de [su] mandante y por último, por amenazar el interés superior del niño, y en definitiva, cumplido el debido proceso, se decrete la nulidad del fallo que se cuestiona y se le ordene al Tribunal Unipersonal preindicado, dicte el pronunciamiento de rigor, respetando la posición jurisprudencial de ese honorable M.T.. En tal sentido, con fundamento en el párrafo once (11) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) se pide que como medida cautelar se suspenda la ejecución del fallo cuya visión se peticiona, hasta tanto se cumplan los trámites establecidos en el artículo 19 ibídem, en relación con el juicio previo y debido proceso”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2008 por el apoderado judicial del ciudadano L.O.G.A. contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia: (i) revocó en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró sin lugar la demanda; (ii) con lugar la demanda por reivindicación propuesta y, en consecuencia, se ordenó entregar libre de bienes y de personas a la parte demandante ciudadano L.O.G.A. una casa ubicada en calle Las Camelias, N° 13-41, sector Paraíso I, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; (iii) condenó en costas a la parte demandada, en el marco de la acción reivindicatoria que siguió el ciudadano L.O.G.A. contra el ciudadano F.A.O.V.. Para arribar a su veredicto, el Juez motivó como sigue:

…Omissis…

I.- La parte demandada solicitó en varias oportunidades la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esgrimiendo que en relación a la cuestión previa ya que debía considerarse lo dispuesto en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la oportunidad para intentarse la acción civil, que el Tribunal debió instar de oficio para determinar la existencia o no de la averiguación preliminar que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público.-

De autos se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial declaró innecesaria la reposición de la causa, por considerar que ambas partes se encontraban a derecho en relación a la sentencia interlocutoria dictada.-

El Juzgado Segundo que por causa de la inhibición de la Juez del Juzgado Primero que inicialmente venia conociendo de la presente causa, motivado a las varias solicitudes de la parte demandada, solicitando la Reposición, se expreso (sic) OMISSIS. La parte demandada solicita que la presente causa se reponga al estado de que el Tribunal de oficio, recabe la correspondiente información de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público relativo a la investigación que guarda estrecha relación con esta demanda.-

… Omissis…

Así las cosas, observa esta sentenciadora que en la presente causa, al solicitar la parte demandada la reposición, la carga de demostrar la existencia de ésta correspondía a dicha parte y no era competencia del Tribunal hacerlo de oficio como lo alude la parte demandada, razón por la cual mal podría reponerse la presente causa lo cual atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal que deben imperar en el presente juicio garantizando el debido proceso.-

Comparte este criterio este Tribunal Superior, agregando que no solo en este juicio deben observarse esos principios, sino en todo tipo de proceso judicial, a objeto de que mediante el mismo se realice la materialización de la justicia.-

Continua la jueza de la causa, afirmando que si bien es cierto que rielan las denuncias con sello recibidas, dichos documentos no son los idóneos para demostrar la existencia de una causa penal que amerite ser decidida previo al presente juicio.-

La jurisprudencia ha reiterado que la Reposición de la causa debe perseguir un fin útil, nuestra constitución prohíbe las reposiciones inútiles, en consecuencia por todo lo antes expresado se DECLARA SIN LUGAR LA REPOSICIÓN SOLICITADA, Y ASI SE DECIDE.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA,

En el escrito de autos, el demandado EN VEZ DE CONTESTAR AL FONDO DE LA DEMANDA, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del ARTÍCULO 346 DEL C. P C., la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.

La parte demandante. Promovió (sic). Acta de defunción de la señora C.Y.R..-

Esta documental se desecha ya que el presente juicio es por REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, y así se decide.-

Promovió TITULO SUPLETORIO PARA DEMOSTRAR EL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA CASA A REIVINDICAR.- Se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 (sic) del Código Civil, y así se decide.-

También promovió documento de propiedad del terreno donde se encuentra enclavada la casa objeto del presente juicio, este documento FUE DESECHADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, en consideración que dicho terreno no es objeto de la presente demanda, sino una casa.-

A CRITERIO DE ESTA ALZADA, LA JUEZA DE LA CAUSA DEJO (sic) DE VALORAR UN DOCUMENTO PÚBLICO DE PROPIEDAD DE UNA PARCELA COMPRADA POR EL DEMANDANTE, CIUDADANO: L.O.G.A., UBICADA EN LA CALLE LAS CAMELIAS Nº. 13-41 SECTOR EL PARAÍSO I DE LA CIUDAD DE EL TIGRE, DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: CON PARCELA OCUPADA POR E.A.M.B., MIDIENDO VEINTE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS MAS DIEZ METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS, MAS SEIS METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS (20,85+10,85+6,62 MTS); SUR: CON CASA DE R.R., MIDIENDO TREINTA Y OCHO METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (38,10 MTS); ESTE: CON CALLE LAS CAMELIAS, MIDIENDO DIECIOCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (18,45 MTS) Y OESTE: CON CASA DE LOURDES VELASQUEZ, MIDIENDO QUINCE METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (15,58 MTS), DANDO UNA SUPERFICIE TOTAL DE SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (649,18 MTS2).- EN ESTE TERRENO EXISTE UNA CASA CONSTRUIDA PROPIEDAD DEL SOLICITANTE, SEGÚN CONSTA DE TITULO SUPLETORIO, DE FECHA 06 DE JULIO DE 2000… OMISSIS (LO PRECEDENTEMENTE TRANSCRITO ES PARTE DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA PARCELA, DEBIDAMENTE REGISTRADO EN LA OFICINA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO S.R.D.E.A., EN FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2003, BAJO EL Nº. 7, FOLIOS 39 AL 42, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO CUARTO, CUARTO TRIMESTRE DEL CITADO AÑO 2003, QUE SE VALORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1360 –sic- DEL CÓDIGO CIVIL).-

ESTE DOCUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL TERRENO, EN DONDE ESTA (sic) CONSTRUIDA LA CASA CUYA REIVINDICACIÓN SE SOLICITÓ, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 555 EN CONCORDANCIA CON EL 549, AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL, DEMUESTRA QUE LA CASA OBJETO DE REIVINDICACIÓN ES DE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE PROPIETARIO DE LA PARCELA SOBRE LA CUAL ESTA CONSTRUIDA LA CASA.-

… Omissis…

DE AUTOS NO SE EVIDENCIA QUE LA CASA CONSTRUIDA SOBRE LA PARCELA REFERIDA NO LE PERTENECE AL PROPIETARIO DE LA MISMA EL DEMANDANTE DE AUTOS, ES MAS, LA PROPIEDAD DE LA CASA OBJETO DE REIVINDICACIÓN, A FAVOR DEL DEMANDANTE SE EVIDENCIA TAMBIEN DEL TITULO SUPLETORIO REFERIDO, EL CUAL FUE VALORADO SUPRA.-

Promovió documento notariado de opción de compra venta sobre el inmueble a reivindicar.- Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.-

…Omissis…

Promovió copia certificada de expediente relacionado con la ENTREGA MATERIAL, EN DONDE EXPRESA LA PARTE ACTORA QUE SE LE DECLARA COMO EL ÚNICO LEGITIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA.-

Analizadas las copias de este expediente se evidencia que no es verdad que se le declaro (sic) al demandante de autos como legítimo propietario de dicho inmueble, hecho este que no es procedente en derecho para declarar la propiedad sobre un bien determinado, en consecuencia no hay prueba que valorar al respecto y, así se decide.- (las mayúsculas son de la Alzada).

Promovió la confesión de la abogada ALSACIA MENESES, en su carácter de apoderada de la parte demandada en donde expresa que este posee el inmueble objeto de esta demanda.-

Observa este sentenciador de Alzada que al folio 50 del asunto principal, riela poder apud-acta otorgado por el demandado de autos F.A.O.V., a la abogada ALSACIA L.M., Inpreabogado No 38.033, debidamente otorgado en el Juzgado del Municipio S.R.d.E.A., el cual se valora de conformidad con el artículo 1357 (sic) del Código Civil.-

Al folio 52 cursa escrito en donde la abogada ALSACIA L.M., con el carácter de apoderada del antes nombrado F.A.O.V., se opone a la entrega material del inmueble sub-litis, y manifiesta entre otros: Omisiss; Desde el 25 de noviembre del año 1.999 mi representado F.A.O.V., es poseedor legítimo de una vivienda ubicada en la calle las Camelias casa Nº. 13-41, sector el Paraíso I de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue, de M.B. y EUNCE (sic) AMUNDARAIN, midiendo treinta y ocho metros con treinta y dos centímetros (38,32 mts); SUR: casa que es o fue de R.R., con ídem medidas; ESTE: Calle las Camelias que es su frente, midiendo dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18, 45 mts), y OESTE: casa que es o fue de L.V., midiendo treinta y ocho metros con treinta y dos centímetros (38,32 mts).- (Cursivas de la alzada mayúsculas del texto).-

De lo antes destacado se evidencia que, se trata de una confesión espontánea, y se le valora de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, y así se decide.

En los capítulos 11, 12 y 13, promovió documentos que no guardan ningún tipo de relación con el asunto a que se refiere la presente causa como es la REIVINDICACION DE UN BIEN INMUEBLE POR NATURALEZA, este sentenciador los desecha, por impertinentes, y así se decide.-

De la misma manera se desecha por impertinentes por no guardar relación con el hecho materia de controversia en el presente juicio como es la reivindicación de inmueble, los recibos de pago de la suma pagada como precio de la vivienda, recibo de abono a crédito hipotecario pagado al INSTITUTO DE LA VIVIENDA, Copia de la cédula de la ciudadana C.Y.D.H., y así se decide.-

También promovió la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en fecha 18 de abril de 2007, se valora de conformidad con el artículo 472 del C.P.C, y de la misma se evidencia que para el momento de practicarse el demandado se encontraba en dicho inmueble objeto de reivindicación junto con su grupo familiar, ESTE HECHO ADMINICULADO A LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL DEMANDADO, HACE PLENA PRUEBA EN LO QUE RESPECTA A LA POSESIÓN DEL DEMANDADO DEL INMUEBLE OBJETO DE REIVINDICACION, y así se decide.-

Promovió títulos de construcción de mejoras en el inmueble sub-litis a estos documentales por ser otorgados ante Notario Público se les valora de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil.-

…Omissis…

TESTIMONIALES:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos N.T., AGUASANTA J.R., C.E.Y. y E.B. AMUNDARAY MENDEZ, se observa de autos que los testigos, N.T. y E.B. AMUNDARAY MENDEZ (sic), los actos en donde debían rendir sus declaraciones quedaron desiertos, por su incomparecencia a los mismos, en consecuencia no hay prueba que analizar CON RESPECTO A LOS TESTIGOS N.T. Y E.B. AMUNDARAIN MENDEZ, y así se decide.-

En lo que respecta al testigo C.E.Y., en una de las preguntas respondió que tiene información que el ciudadano L.O.G.A. es propietario del inmueble objeto de demanda, lo que le consta a través de su esposa e hijos que son amigos suyos, este hecho aunado a que se trata de un testigo referencial, que pudiera tener interés en las resultas del juicio a favor del demandante L.O.G.A., conlleva a este Juzgado a desechar este testigo, y así se decide.-

Respecto a la testigo AGUASANTA J.R., quien fue asertiva al responder las preguntas relacionados con los hechos alegados por el actor en el escrito de demanda, sin embargo por el hecho de tratarse de un solo testigo, su dicho no puede ser apreciado por esa circunstancia, en consecuencia no hay prueba que a.y.a.s.d.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De el auto de admisión de pruebas (Folio 206), SE OBSERVA QUE RESPECTO A LOS CAPITULO I Y III, EL TRIBUNAL DE LA CAUSA ACORDO QUE NO HABIA PRUEBA QUE EVACUAR, Y NO HABIENDO EJERCIDO RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE PROPONENTE DE DICHAS PRUEBAS CONTRA ESTE AUTO, EL MISMO QUEDÓ FIRME, Y EN CONSECUENCIA NO HAY PRUEBAS QUE ANALIZAR EN LO QUE RESPECTA A ESOS DOS CAPITULOS, Y ASI SE DECIDE.-

En el capitulo segundo DEL MENCIONADO ESCRITO DE PRUEBAS, el tribunal acordó oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines requeridos, al no constar en autos la respuesta de la Fiscalía no hay prueba que a.y.a.s.d.-

Se evidencia de las pruebas analizadas que la parte demandante cumple con los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial patria, y de autores venezolanos reconocidos en materia de REIVINDICACIÓN para que pueda prosperar dicha acción, a saber: a) El derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, b) que esté en posesión el demandado del bien objeto de reivindicación: c) La falta de derecho de poseer del demandado, y c) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa a reivindicar sea la misma que el demandante en reivindicación pretende reivindicar.

El derecho de propiedad del bien objeto de reivindicación se evidencia del titulo de propiedad de la parcela, de acuerdo a lo considerado supra (el propietario del suelo se presume propietario de lo construido sobre el mismo), reforzado por la propiedad sobre la casa que SE EVIDENCIA del TITULO SUPLETORIO mencionado supra.-

La posesión del bien objeto de reivindicación en el presente caso se evidencia de la confesión de la apoderada ALSACIA L.M., y del resultado de la Inspección Judicial practicada en el inmueble sub-litis, la falta del derecho a poseer del demandado se evidencia de que no obstante que el demandado F.A.O., CELEBRÓ CON EL DEMANDANTE O.G.A., UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, para adquirir una casa ubicada en la calle las Camelias, casa Nº. 13-41 sector paraíso I, de la ciudad de El Tigre, BAJO LOS LINDEROS YA PRECISADOS, el optante F.A.O., no probó en el proceso haber comprado dicha propiedad, incumplimiento a lo pactado en el contrato de opción, aunado a que no es propietario de la parcela, ni de la casa sobre la cual alega haber hecho mejoras, (vale el dicho de que, quien siembra en tierra ajena hasta la semilla pierde); y la identificación del bien objeto de reivindicación se evidencia de la descripción hecha en el escrito de demanda, que se corresponde con el bien poseído por el demandado según ubicación, linderos y demás determinaciones que aparecen en el documento de propiedad y en el resultado de la Inspección practicada en el inmueble en posesión del demandado.-

… Omissis…

VISTO EL ESCRITO DE DEMANDA, EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO EN DONDE ESTA CONSTRUIDA LA CASA OBJETO DE REIVINDICACIÓN, DE EL SE COLIGE QUE EL DEMANDANTE ES PROPIETARIO DEL INMUEBLE A REIVINDICAR, (LA CASA POR ESTAR CONSTRUIDA EN EL TERRENO DE SU PROPIEDAD, SEGÚN EL ARTÍCULO 555 DEL CÓDIGO CIVIL) EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADOR CONSIDERA QUE LA PARTE DEMANDANTE CUMPLE CON EL REQUISITO BASICO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION REIVINDICATORIA COMO ES EL DE PROPIETARIO, ADEMAS DE LOS TRES OTROS EXTREMOS SUPRA CITADOS, LO CUAL RESULTA SUFICIENTE PARA QUE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA INCOADA PROSPERE, Y ASI SE DECIDE.-

DE LO SUPRA CITADO, SE EVIDENCIA QUE LA JUEZ DE LA CAUSA NO SE APEGO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, MOTIVO POR EL CUAL SE REVOCA LA DECISIÓN DEFINITIVA POR ELLA DICTADA, Y ASI SE RESUELVE.

Finalmente observa este juzgador, que el demandado alegó fraude procesal en la presente causa, este sentenciador revisadas las actuaciones de la parte demandante no se observó que la misma incurrió en maquinaciones y artificios, así como otros elementos que caracterizan el fraude procesal de acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia y la ley, compartido por este ad quem en decisión que de inmediato se precisa.

Sobre EL FRAUDE PROCESAL, ESTE JUZGADOR REITERA, lo asentado en decisión de fecha 22 de mayo de 2009. ASUNTO BP12-R-2008-000040, juicio propuesto por ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A., CONTRA C.E.V. y Otros. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la alzada)

Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y REVOCA la sentencia recurrida, y así se decide.

III

ALEGACIONES DEL TERCERO INTERESADO

El 24 de noviembre de 2009, el ciudadano L.O.G.A., actuando en su carácter de parte demandante en el marco de la acción reivindicatoria que funge como causa civil primigenia en el presente caso, asistido por el abogado J.R.M., presentó argumentos dirigidos a cuestionar las denuncias planteadas en la solicitud de revisión. En tal sentido, expuso:

Con relación a la denuncia relativa la vulneración de la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, sostuvo que “(…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, tal y como pretendía el recurrente por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, era y resultaba inoficiosa, improcedente e impertinente. Observe el recurrente (sic), que el Tribunal de origen invoca el artículo 506 del Código de procedimiento Civil adminiculado con el 12 ejusdem (sic), en consecuencia, si hacemos uso del contenido articular (sic) invocado, tendríamos que inferir, que la sola solicitud es caprichosa e infundada, no acompañó ningún medio probatorio que demostrara la existencia de la cuestión prejudicial invocada como cuestión previa en su escrito (…)”.

Con relación a la presunta violación o amenaza de violación del interés superior del niño “(…) con vista al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente [se permite] señalar que esta situación es UNA NUEVA DEMOSTRACIÓN del proceder IMPROPIO del recurrente, cuando en una etapa distinta y especialísima del proceso judicial que se ventiló en primera instancia y en alza.s., hoy en Fase Excepcional mediante el Recurso (sic) Extraordinario de Revisión, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pretende y en efecto lo hace, pretender invocar hechos nuevos no discutidos ni demostrados en juicio (primera y segunda instancia) para llamar la atención y que esta Sala conduzca el Recurso Extraordinario de Revisión por un camino no tocado ni a.e.f.p.l. Tribunales de Instancia inferior a esta sala en Alza.d.Ú. y Extraordinaria Instancia, siendo que, en ese momento lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte una resolución, que ordene lo que ninguna de las instancias inferiores (tribunal es –sic- primera y superior instancia en alzada) no le permitieron al recurrente, máximo, cuando este tenia (sic) todos los derechos en igualdad de condiciones para las partes, no hubo ventajismos, prebendas o manipulación procesal, lo que hubo fue, un uso muy riguroso y acertado del derecho y sus normas en aras al fin de una de las partes, y así debe ser considerado por esta Sala Constitucional, en su fallo a dictar con ocasión a este Recurso”.

Que “De autos se evidencia clara, perfecta e ininteligiblemente las omisiones del recurrente en el ejercicio de los mecanismos procesales contra los autos o resoluciones del Tribunal o de los Tribunales en una u otra instancia (primera instancia o superior), la simple denuncia de una infracción procesal, no puede ser considerada una violación al debido proceso y a la legítima defensa, hacerlo y considerarlo así, sería actuar de espaldas a la justicia (…)”.

Que “(…) para el formulamiento y cabida de la presunta infracción por cuenta y parte del Juez de Alza.S. (…) es IMPRESCINDIBLE, FORZOSO E IMPERIOSO el hecho de que la parte recurrente demuestre en formas clara e intelegible la consumación de un ilícito por parte del Juez que conoció la causa en Alza.S., sin que contra su decisión, tampoco haya el recurrente ejercido el Recurso Extraordinario establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, dando en cierto modo la aceptación de que en aras a un criterio imparcial y justo, no daba cuenta de otra circunstancia que lo agravara, en base a ello, es necesario establecer si en verdad los Jueces de inferior instancia a esta Última Alzada condujeron de manera caprichosa la causa, o si por el contrario, actuaron apegados a la normativa legal (…)”.

Que “(…) Al estudiar más las actas procesales, nos daremos de cuenta (sic), que no hubo ninguna infracción por parte y cuenta de los administradores de justicia, los Jueces, al contrario, hubo descuido y desorden procesal con deseos inconfesables, la muestra esta (sic), en que a esta altura en que se encuentra el debate procesal, no se sabe contra quien o quienes esta (sic) interpuesta la presunta acción penal, es hora de preguntarse ¿será que la Fiscalía del Ministerio Público mantiene paralizado, archivado o en suspenso? ¿de que (sic) denuncia habla el recurrente, si el mismo motivo que tiene en uno u otro caso (penal/civil y viceversa) dan cabida para que uno u otro organismo requiera información u oficie lo conducente, sobre la existencia o no de la presunta averiguación penal? Lo que si esta (sic) claro, demostrado y probado en autos, es que el inmueble objeto de reivindicación por cuenta de este ciudadano L.O.G.A., me pertenece sólo a mí, y está ocupado de manera ilegítima por el ciudadano recurrente F.A.O.V.. Es una situación de hecho y de derecho que no podrá ser revertida, ya que hubo un pronunciamiento muy bien soportado en Alza.S., tomado de las misma (sic) y propias actuaciones llevadas a juicio por el hoy recurrente, y es allí, donde esta M.T. de la República debe dar por cumplidos los formalismo (sic) legales por los Jueces de Instancia inferior tanto en Primera como en Segunda Instancia, con la advertencia al recurrente, de que por cuenta de el (sic) no hubo el uso de los mecanismos legales permitidos en la norma adjetiva procesal, y al no ejercerlos, en forma oportuna y tempestiva, dio por aceptados y con visos de firmes esas resoluciones, sobre las cuales, pretende atraer las presuntas infracciones legales que denuncia, denuncias e infracciones que en parte si fueron y son responsabilidad única y exclusiva de él como parte del proceso, por ello, (…) el presente Recurso (sic) Extraordinario de Revisión debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia, CONFIRMAR el criterio y la decisión dictada por el Tribunal Superior (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que actuó como alzada en el marco de la causa civil seguida por el ciudadano L.O.G.A. contra el ciudadano F.A.O.V. y, en consecuencia, agotó el doble grado de jurisdicción en la causa civil primigenia, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta contra dicho acto jurisdiccional, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2008 por el apoderado judicial del ciudadano L.O.G.A. contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia: (i) revocó en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró sin lugar la demanda; (ii) con lugar la demanda por reivindicación propuesta y, en consecuencia, se ordenó entregar libre de bienes y de personas a la parte demandante ciudadano L.O.G.A. una casa ubicada en calle Las Camelias, N° 13-41, sector Paraíso I, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; (iii) condenó en costas a la parte demandada, en el marco de la acción reivindicatoria siguió el ciudadano L.O.G.A. contra el ciudadano F.A.O.V..

En su prolijo escrito de revisión, el apoderado judicial del solicitante centra sus denuncias en lo siguiente: (i) Sobre la base de constituir una cuestión previa, concretamente la tipificada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que no se apreció la averiguación preliminar que se encuentra en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Tigre, que ha debido ser requerida oficiosamente por el Juez como director del proceso; (ii) no se anexó al documento privado de venta del inmueble que ocupa “(…) la autorización que por imperativo del artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, debió haber otorgado el INAVI para que se desarrollara tal ‘negociación’ (…)”, so pena de nulidad de la referida enajenación, y (iii) que se le causa un agravio a dos menores, que viven junto a su madre, en el inmueble de cuya posesión se les pretende desalojar “(…) privándolos del derecho a una vivienda digna que se les consagra en el artículo 30, literal c de la LOPNNA (sic) (…)”.

Por su parte, el ciudadano L.O.G.A., en el escrito consignado ante esta Sala, en el cual expuso argumentos dirigidos a desvirtuar la pretensión de revisión de quien fuera su contraparte en el juicio civil primigenio, fundó sus afirmaciones en que el solicitante no probó las circunstancias que configuraran la cuestión previa de prejudicialidad contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no ejerció los remedios procesales que tendría disponibles en el decurso del juicio por reivindicación y, por otra parte, destacó que la pretendida violación del interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es un argumento que no fue esgrimido por el solicitante ante las instancias civiles, sino que se trata de un argumento nuevo traído en el marco de la presente solicitud de revisión.

Considera la Sala que los argumentos esgrimidos por el solicitante no persiguen en forma alguna la uniformidad de la jurisprudencia o la correcta interpretación de principios, valores o reglas constitucionales, sino que, por el contrario, se pretende un control jurídico adicional sobre un asunto ventilado, a través del debido contradictorio, ante las instancias civiles. En efecto, el examen de sus argumentos revela una manifiesta disconformidad con lo decidido por el Juez de la Alzada y no se advierte argumentos sólidos y consistentes dirigidos a convencer a la Sala de la necesidad de corregir o anular la actividad de juzgamiento desplegada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre.

En atención a ello, estima la Sala que el contenido de la sentencia sometida a su revisión, en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del solicitante, menos aun si en el curso del proceso (primera y segunda instancia) tuvo oportunidades suficientes de ser oído y de hacer valer sus alegatos en ambos grados de jurisdicción; por otra parte, incluso pretende que la Sala supla la actividad de valoración probatoria llevada a cabo por las instancias civiles, motivos por los cuales, esta Sala considera que los argumentos que sustentan la petición de revisión no son más que meros alegatos que reflejan una clara disconformidad con el dictamen definitivo recaído en la causa civil.

Debe insistir la Sala con el criterio sentado en la sentencia que recayó en el caso: “Corpoturismo”, del 6 de febrero de 2001, por el cual:

(...) esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (...)

.

Considera entonces la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no fueron planteados los supuestos específicos delineados por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional, y así se decide.

Finalmente, visto que las medidas cautelares están establecidas para garantizar las resultas del juicio principal, dada su accesoriedad, al haber sido declarada no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, esta Sala considera inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el escrito contentico de la solicitud de revisión. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el abogado J.R.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.O.V., ya identificados, de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido el 8 de diciembre de 2008 por el apoderado judicial del ciudadano L.O.G.A. contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia: (i) revocó en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, que declaró sin lugar la demanda; (ii) con lugar la demanda por reivindicación propuesta y, en consecuencia, se ordenó entregar libre de bienes y de personas a la parte demandante ciudadano L.O.G.A. una casa ubicada en calle Las Camelias, N° 13-41, sector Paraíso I, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A.; (iii) condenó en costas a la parte demandada, en el marco de la acción reivindicatoria que siguió el ciudadano L.O.G.A. contra el ciudadano F.A.O.V..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 09-1221

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR