Decisión nº 59 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001854

PARTE DEMANDANTE: F.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.405.820, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P. y KARELYS CASTILLO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los Nº 102.355 y 95.124, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA AGUAS MARACAIBO, R.L., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de a.d.a.d. 2003, bajo e Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.D.M. y B.M.D.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 53.644 y 46.573, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha doce (12) de enero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada COOPERATIVA AGUA MARACAIBO R.L.; que se mantuvo activo en la relación laboral hasta el 07 de mayo de 2004, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por el señor F.M., quien funge como socio de la cooperativa, sin alegar ninguna causal establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurriendo en un despido injustificado, tal y como puede verse en la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo, Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela. Que en dicha relación laboral ejerció su cargo de forma continua, sin interrupción y de manera responsable, cumpliendo con sus obligaciones y deberes, con una jornada de trabajo diaria de 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., es decir 6 horas de trabajo diarias devengando como último salario diario básico la cantidad de Bs. 5.714,18. Que la Empresa demandada violó sus derechos laborales, al igual que le niega el pago de los mismos y resultando infructuosa toda gestión de cobro y restitución de los mismos. Que intentó un procedimiento de inamovilidad con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual habiendo probado sus alegatos y derechos fue declarado con lugar por la Inspectoria del Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, y al cual ordenó a la empresa demandada el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, en fecha 29 de octubre de 2004. Y es por todo los fundamentos expuestos que reclama la cantidad de Bs. 9.152.789,12, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

La representación Judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó que el actor laboró para la Cooperativa AGUAS MARAACIBO, específicamente para el señor F.M., que era socio de dicha Cooperativa; que se intentó un juicio de Calificación de Despido ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, donde se dictó una P.A. a favor del actor y ésta no fue acatada por la Empresa; luego el actor acude ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar el pago de sus prestaciones sociales entendiendo este Tribunal que ha renunciado al reenganche dictaminado por el órgano administrativo; solicitando se le ajusten sus salarios al salario mínimo decretado y se tome en cuenta la referida P.A., pues

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada niega enfáticamente cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y sostiene que el ciudadano F.M., en su condición de socio de la cooperativa no tiene facultad para despedir a ningún trabajador que verdaderamente trabaje para la cooperativa, porque el actor nunca fue ni ha sido trabajador de la referida Cooperativa. Que igualmente niega todos los conceptos reclamados en el libelo; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La representación Judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, manifestó en primer lugar que no es COOPERATIVA “AGUAS” sino COOPERATIVA AGUA; negó que el actor laborara desde el año 2002, pues la Cooperativa se formó en el año 2003; aduciendo que el actor nunca laboró para la Cooperativa siempre laboró para el ciudadano F.M., afiliado de la Cooperativa ; admite que no fue atacada la P.A., niegan pago de Prestaciones Sociales, aduciendo que no las deben; que no podía reenganchar al actor porque simplemente no era su trabajador.

MOTIVACIÓN: DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.A.G. en contra de la COOPERATIVA AGUAS MARACAIBO, R.L., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2) Cunado el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Sentado lo anterior y en base a la Jurisprudencia analizada UT supra, observa esta Juzgadora que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral alegada por el actor y aduciendo como hecho nuevo que la relación sostenida fue con un afiliado de la Cooperativa y no con ésta; conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ante éste hecho nuevo alegado, recae la carga probatoria sobre la parte demandada; quien deberá demostrar tales hechos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Consignó como pruebas documentales:

    - Copias Certificadas del Procedimiento de Reenganche que fue llevado por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracaibo, ordenando el reenganche del trabajador. Estas Instrumentales que corren agregadas a los folios del treinta y tres (33) al cincuenta y nueve (59) (Ambos inclusive), fueron reconocidas y admitidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada; admitiendo igualmente que no fue atacada de nula la P.A. dictada por el órgano Administrativo en fecha 29-10-2004; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - Promovió y consignó carnet original y tarjeta de presentación donde se aprecia la condición de trabajador como ayudante en la Cooperativa AGUAS MARACAIBO, R.L.; así como la condición de Coordinador General en la misma del señor N.V.. Esta Instrumental que corre agregada al folio treinta y dos (32) del presente expediente fue atacada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo el ciudadano N.V., Coordinador General de la Cooperativa reconoció la firma que se encuentra en la parte de atrás de dicha documental; razón por la que al adminicularla con el resto de las probanzas aportadas al proceso por las partes, el Tribunal verificará su valor probatorio pues sólo se lee: “AGUA MINERAL”. Así se decide.

  4. - Corre agregada al folio treinta y uno (31) del presente expediente, tarjeta de presentación donde se lee: COOPERATIVA AGUAS MARACAIBO, R.L.; instrumento que no valora ésta Juzgadora por no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

  5. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - J.S.S.A.: Quien debidamente juramentado dio contestación a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor así como la existencia de la Cooperativa; que esto le consta porque el actor es vecino del barrio y la Cooperativa quedaba a dos casas de su casa; lo veía salir de la Cooperativa con el camión que trabajaba; que veía al actor con una franela puesta con un logotipo de la Cooperativa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte demandada contestó que conoce al señor F.M. porque la Cooperativa queda cerca de su casa; que no sabe de quien era el camión donde se transportaba el actor.

    - R.E.N.R.: Quien manifestó conocer al actor y la existencia de la COOPERATIVA porque vive por ahí cerca y trabajaba en la Compañía, donde se llevaban las botellas; ahí conoció al actor; conoce al señor MARIO; al señor EDGARDO que pertenece a la Cooperativa; que el señor EDGARDO era afiliado de la Cooperativa como ayudante de él; que conoce al actor porque es su vecino, vive a dos cuadras de dónde él vive; que vio trabajar al actor en el camión del señor F.M.; que ese camión transportaba envases de agua mineral; que el señor Freddy fue contratado por el señor MENDEZ, los socios de la Cooperativa se reunían los jueves, le habían dado al actor una franela de la Cooperativa y un carnet. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte demandada contestó que conoce al señor F.M., que ya el actor venía trabajando para las aguas minerales; que el trabajaba para el señor F.M. en su camión.

    Antes de proceder a la valoración de los testigos debemos decir que la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por haberlo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (llamar un recuerdo a la mente), de la memoria. Esta es la facultad de recordar, conscientemente o no, las imágenes del pasado. El acto de dicha facultad es precisamente el recuerdo, esto es, el conocimiento por el cual surgen en nuestra conciencia afecciones pasadas y reconocidas como propias y como pasadas. La memoria es uno de los sentidos llamados internos, que se diferencian de los cinco sentidos externos en que su captación de las cosas no es inmediata, sino mediata; conoce las sensaciones pasadas previamente recibidas por el conocimiento de otro sentido que capta los objetos externos. Como señala la filosofía del conocimiento, la memoria humana difiere de los animales, porque puede unirse al conocimiento intelectual, en el sentido que percibe el objeto del conocimiento, (ej. la imagen rememorada) y además sabe que lo que percibe y quiere o no percibirlo, por lo que más que puramente sensitiva es intelectiva. Puede además proceder de un modo gradual peculiar, a través de la “reminiscencia” del todo o sus partes o viceversa, puede relacionar más fácilmente recuerdos, etc. La memoria humana puede también ser inferida de alguna forma por la voluntad ejercitándola y desarrollándola, y el entendimiento puede hallar formas o reglas para ello. La localización de los recuerdos está en relación con la capacidad mental. En materia laboral la prueba de testigo es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. Dicho lo anterior, y aplicando esta Jugadora las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas en el nuevo proceso laboral, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; encuentra que los testigos evacuados por la parte actora están contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntados; sólo que aplicando esta Juzgadora el principio de Comunidad de la Prueba debe valorarlos a favor de la parte demandada, pues ambos afirmaron que el actor laboró para el señor F.M., socio de la Cooperativa y no para ésta última; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aduciendo que el último testigo indica que el actor trabajó para F.M.; que el patrono del actor era el ciudadano F.M..

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  7. - Consignó como pruebas documentales:

    - Original de registro de asistencia de la Asamblea General llevado por los hoy Cooperativistas de AGUA MARACAIBO R.L., ya que en ellas se demuestra que en ninguna de las Asambleas previas a la constitución de la Cooperativa aparecen los datos y firma del demandante, constante de seis (06) folios útiles marcado con la letra “A”. Estas Instruméntales que rielan a los folios del sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67) (ambos inclusive) no los valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó solicitud de capacitación a través de los talleres necesarios exigidos para poder formar una Cooperativa, la Central de Integración de Cooperativas del Zulia (CECOSEZUL), de fecha 23 de julio de 2002, consignando a su vez copia de la solicitud de capacitación constante de un (01) folio útil, signado con la letra “B”. Esta Instrumental que riela al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia simple constante de un (01) folio útil del certificado de capacitación y formación cooperativa del cooperativista, N.V., de fecha 03 de octubre de 2002, signado con la letra “B1”; a los fines de demostrar la continuidad de los pasos previos a la constitución de la Cooperativa y años en que no funcionaba. Esta Instrumental que riela al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó copias simples signadas con la letra “C”, del libro de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias llevadas por la Cooperativa, donde se evidencia que el precitado demandante no ha tenido ingerencia alguna ya que en ninguna Asamblea ha estado presente por no ser persona trabajadora de la cooperativa. Estas Instruméntales que rielan a los folios del setenta (70) al ciento dos (102) (ambos inclusive), del presente expediente, no los valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia simple constante de un (01) folio útil de la solicitud de nombre para la Cooperativa, ante la Superintendencia nacional de Cooperativa la cual tiene fecha de recibido por el Organismo el 30 de enero de 2003, signada con la letra “C1”. Esta Instrumental que riela al folio ciento tres (103) del presente expediente, no fue atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sólo adujo que se le pretende dar otra fecha de constitución a la Cooperativa; se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Promovió y consignó copia fotostática del Acta Constitutiva de los estatutos que rigen la Cooperativa Agua Maracaibo R.L., en nueve (09) folios útiles, marcado con la letra “D”, para demostrar fehacientemente desde qué fecha y año funciona la cooperativa que representa, la cual tiene fecha de Registro el 08 de abril de 2003. Estas Instruméntales que rielan a los folios del ciento cuatro (104) al ciento trece (113) (ambos inclusive) del presente expediente, no los valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - F.A.M.P.: Quien debidamente juramentado contestó a las preguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte demandada promovente que conoce al actor, porque estuvo trabajando un tiempo con él, era ayudante de su camión de venta de agua, él era comerciante independiente, no pertenece a ninguna Organización; se entendía con F.A. (el actor) directamente; era afiliado de la Cooperativa, y según los Estatutos de dicha Cooperativa, los afiliados tienen voz pero no tienen voto; que nunca hizo talleres para ingresar a la Cooperativa; las ganancias del agua que vendía le quedaban a él; que le dio un carnet al actor para que los identificaran donde repartían el agua; que guardaba su camión en Sierra Maestra en al casa de un hermano; que una que otra vez guardaba el camión en la Cooperativa; que le fijaba al actor 10.000,oo bolívares diarios; que el actor comenzó a laborar con él en el año 2002 y terminó en el año 2004; que no lo buscó más, lo botó porque faltaba mucho. Admite el horario alegado por el actor, pero éste último dice que a veces salían más temprano; que no trabajaba todos los días; alega el actor que sólo faltó 3 veces en 1 año. Alega el testigo que no le pagó las prestaciones sociales al actor, porque él no lo llamó a él sino que metió en el problema ala Cooperativa; reconoce que debe las prestaciones sociales y no la Cooperativa; que entre lo beneficios de que gozaba por ser afiliado de la Cooperativa, era que le otorgaban crédito; daba un aporte a la Cooperativa, se beneficiaba de los créditos, que él no tiene nada que ver con la Cooperativa.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, sinceró los montos reclamados, y llegó a la conclusión que demanda la cantidad de Bs. 4.822.425,70. Siguiendo con el testigo éste ratificó que era afiliado de la Cooperativa; el socio tiene voz y voto, el afiliado no; que se retiró de la Cooperativa porque a pesar de tener beneficios pagaba una cuota de alquiler y manutención y por ello se salió, nunca llegó a ser socio. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó, que “uno” no distribuye agua a nombre de la Cooperativa porque ésta es un Centro de Distribución; el agua no sale de la Cooperativa; los socios y afiliados son los que compran el agua; él no cobra IVA porque las Cooperativas están exentas de IVA; que la contabilidad la llevaba él; que el actor tenía una franela con el logotipo de la Cooperativa que él mismo le compró para que lo identificarán cuando repartía el agua mineral.

    Esta Juzgadora dada la importancia de la declaración de este testigo, quien afirmó que el verdadero patrono del actor fue él y no la Cooperativa; al adminicular dicha deposición con la exposición del actor ciudadano F.A., en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, quien conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que conoció la existencia de la Cooperativa porque laboró para el señor F.M.; que la Cooperativa distribuye agua mineral en camiones con los Botellones; que lo contrató F.M. el 12-01-2002, fue su jefe, era el dueño de uno de los camiones que vende agua mineral; que el señor MENDEZ estaba asociado a la Cooperativa Aguas Maracaibo, que él trabajaba en forma eventual en los camiones de Agua Rica, le hicieron la segunda con el señor F.M. y éste un día lo fue a buscar a su casa, le dijo que para comenzar a trabajar con él un día lunes, que él le iba a pagar su sueldo, y así fue, era ayudante del chofer, era el que bajaba los botellones del camión; le dieron franela de la Cooperativa y carnet; que el señor MENDEZ guardaba el camión en la Cooperativa; le pagaba el señor MENDEZ en efectivo y que el día 29 de octubre de 2004 el señor MENDEZ le dejó dicho en su casa que no iba a trabajar más con él, se lo dijo a su mamá; que al enterarse de eso fue a buscar al señor MENDEZ a la Cooperativa para hablar con él y éste le dijo que no iba a trabajar más y que no le iba a pagar nada. Sin embargo, esta Juzgadora deja expresa constancia que dado que el ciudadano F.M. confesó haber sido el verdadero patrono del actor, confirmándolo éste último en la audiencia, a pesar de no haber sido demandado en el presente procedimiento, los instó a llegar a un arreglo; sin embargo, el ciudadano MENDEZ manifestó que sólo podría pagar CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES Y EL ACTOR NO LOS ACEPTO.

    Es de hacer notar que la representación Judicial de la parte actora al oír estos alegatos en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, afirmó que demandó a la Cooperativa Aguas Maracaibo R.L.; porque ésta estaba más “solvente” que el ciudadano F.M..

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa ésta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal

    .

    Así mismo, el artículo 135 ejusdem, consagra:

    Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado

    .

    La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace a existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quién deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se lo hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

    En el caso examinado, este Tribunal observa que en principio, la demandada en la Contestación de la Demanda negó la relación de trabajo, por lo que le correspondía al actor probar la prestación del servicio. No obstante el demandado alegó, que el trabajador prestó sus servicios para el ciudadano F.M. lo cual constituía un hecho nuevo que, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debía probar; pero en este procedimiento ocurrió algo muy importante y trascendental; la Empresa demandada a los fines de probar los hechos nuevos traídos al proceso, promovió como testigo al ciudadano F.M., quién expresamente manifestó bajo juramento que ciertamente el patrono del actor fue él y no la Cooperativa; pero que como no lo demandó a él no dijo nada, pero nunca se ha negado a pagar sus prestaciones sociales; que la Cooperativa Aguas Maracaibo R.L.; no tiene nada que ver con esto; y el actor en la misma Audiencia reiteró lo declarado por el ciudadano F.M. en el sentido de admitir que efectivamente quién lo contrató y pagó su salario fue el ciudadano MENDEZ y no la Cooperativa; es decir, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales de nuestro nuevo proceso laboral, “la Oralidad y la Inmediación”.

    En tal sentido, han triunfado una vez más los dos (02) principios fundamentales del nuevo proceso laboral, como son el principio de la Oralidad e Inmediación; donde por primera vez en la historia laboral de nuestro país, Juez y partes, se ven a las “caras”, “se miran”; resultando muy difícil engañarse cuando se tiene de frente a una persona, la verdad verdadera siempre fluye y triunfa la justicia laboral. Es así como: este Tribunal aplicando el principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral y que lo orienta desde su inicio hasta su conclusión conforme los disponen los Artículos 3, 129 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pues al hacer referencia a éste principio, bajo el prisma procesal, se alude a un proceso o juicio en el que predomina y se impone la palabra hablada sobre el medio escrito. La doctrina de ordinario, contrapone la oralidad a la escritura, pero reconoce que ambas figuras, más que simples principios informantes, constituyen verdaderos sistemas procedimentales.

    …En esencia, no se trata de establecer una rigurosa antítesis entre oralidad y escritura, sencillamente, debe tenerse claro que, en determinados sistemas existe predominio y preeminencia de la oralidad sobre la escritura, mientras que en otros, ejerce primacía la escritura sobre la oralidad.

    Desde ya habrá de leerse presente que ningún sistema puede prescindir de manera absoluta de la oralidad o de la escritura. La realización de algunas actuaciones orales en el proceso (v.g. la demanda, testimonios, de testigos, los informe periciales, la sentencia, etc.) requieren indefectiblemente su constancia por escrito. Vale decir, que no existe exclusividad en ninguno de estos sistemas.

    La oralidad, si pudiéramos concebirla con carácter exclusivo, ofrecería marcados inconvenientes en razón de la etérea e intangible condición de la palabra hablada, de la que no queda huella en las actas procesales, mientras que la escritura se incorpora físicamente y permanece en los autos. No es factible entonces llegar a la instrumentación de un sistema de oralidad plena y pura.

    Comúnmente se produce una simbiosis, una mixtura de actuaciones orales y escritas yuxtapuestas. Simplemente habrá siempre predominio de uno de los dos sistemas y dependiendo de ese influjo, el emblema de ese procedimiento será oral o escrito.

    La oralidad inyecta al proceso un gran dinamismo a través de la sencillez que fomenta la palabra, y a su vez, facilita la relación de las partes en el proceso, entre sí y con el Juez, por lo que está intimamente relacionada con otros principios fundamentales como son el de inmediación, el de concentración y el de publicidad.

    Esta combinación de la oralidad y la escritura se patentiza también en algunas actuaciones del Juez, ejemplo típico lo constituye cuando éste pronuncia en juicio, en audiencia pública, una sentencia in voce, pero posteriormente ope legis debe reducirla a escrito por mandato legal.

    El sistema excesivamente escrito y colmado de formalidades aún no esenciales, se desarrolla en detrimento de la inmediación y también de la concentración, por lo que resulta atentatorio contra el fín perseguido para la realización de la justicia social a través de la tutela judicial efectiva.

    La oralidad como principio, constituye la base fundamental de la v.d.p. moderno. De allí la marcada tendencia a desplazar la escritura en la mayoría de los actos.

    A.O. al definir la oralidad, la ubica dentro de los denominados caracteres generales del proceso de trabajo, al señalar que la actividad procesal básica en la instancia se desarrolla en el juicio, donde los actos de alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy numerosos, son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.

    Para Cappelletti el principio oral asume un doble significado: un proceso rápido, concentrado y eficiente, y una metodología concreta, empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y la valoración de las pruebas.

    El principio de la oralidad está íntimamente relacionado con el de inmediación, mientras que el sistema de la escritura, a diferencia de aquél, es categóricamente mediato.

    Los actos principales del juicio se ofrecen a viva voz, en audiencia pública. La forma escrita es vox mortua.

    Desde el punto de vista procesal el juicio oral se desarrolla en único acto, o en un número reducido de sesiones consecutivas en las que se concentran las fases de alegación, pruebas y conclusiones, que no desvanecen la idea de unidad del acto.

    H.R. y Arredondo Romero, al comentar la Ley de Bases de 1989, que fomentó los cimientos para el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de España, aseguran que para salir al paso de las tendencias que definían al juicio oral como una serie de actos, la Base 19, empieza con la expresión

    El juicio oral”. Por lo tanto, no son una serie de actos, sino, como ya hemos dicho, un único acto con varias secuencias. Podríamos incluso conceder la expresión de que es un acto con varias fases, ya que el juicio se inicia con la presencia de las partes.

    En sentido contrario, se pronuncia A.O. al comentar la Ley de Procedimiento Laboral española, cuando afirma que el juicio es un conjunto de gran complejidad de numerosos actos procesales, cuyas normas reguladoras son de derecho necesario, ius cogens, singularmente aquellas aseguradoras del principio de igualdad que garantizan idénticas oportunidades de defensa.

    La oralidad, más que un principio es una forma procedimental por la que el p.t. hasta obtener su finalidad primordial que es la sentencia.

    La oralidad no constituye un concepto absoluto y excluyente, como antes se dijo. El proceso, de hecho, comienza con un acto escrito-la demanda-y termina con un pronunciamiento también escrito-la sentencia-amén de otras actuaciones que se verifican por medio de la escritura, como es el caso de la promoción de pruebas, el otorgamiento de mandato o de algunos otros actos que requieran de constancia escrita, pero sin que ésta predomine sobre la oralidad.

    El juez preside la audiencia y dirige el debate, en cumplimiento de su función como director del proceso. Las partes evacuan las pruebas promovidas, los testigos prestan testimonio, los peritos informan verbalmente y finalmente el juez dirime la controversia a través de un fallo oral. Todas estas actuaciones se cumplen en un mismo acto-principio de concentración-y durante el desarrollo del debate oral que eventualmente puede cumplirse en varias sesiones, sin infringir, como se ha dicho, el principio de la unidad del acto o audiencia...

    Pero no debemos olvidar que en el presente caso existen actuaciones administrativas, específicamente una P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia a favor del actor ciudadano F.A., donde se ordenó a la COOPERATIVA AGUAS MARACAIBO R.L., el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos; Providencia que quedó firme en virtud de no haber sido atacada de Nula por la reclamada.

    Ahora bien, ¿Qué hacer con una prueba documental o documento administrativo ante una declaración expresa de parte que se contradicen entre sí?

    En este sentido, considera esta Juzgadora que el nuevo proceso laboral exige que las posiciones procesales de las partes estén fundadas en una concreta exposición de hechos, bien aceptando los hechos, negando los mismos o según sea el caso, alegando hechos nuevos.

    Esa diferencia de posturas, conduce en forma necesaria a que sea preciso para cada parte aportar elementos que permitan acreditar sus afirmaciones; y eso es la prueba, el conjunto de actuaciones tendentes a llevar ante el órgano Judicial elementos de convicción que ratifiquen la certeza de los hechos alegados, una actividad que permita llevar al órgano Judicial elementos de convicción para la producción de la sentencia. Entre la prueba documental tenemos los Documentos Administrativos que son los extendidos por los funcionarios administrativos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de la provincia y de sus organismos Autónomos en el ejercicio de sus funciones. Su carácter netamente administrativo determina que únicamente produzcan unos efectos indirectos en el proceso civil. Su eficacia por regla general se limita a la existencia del documento y a su fecha pero no a la veracidad de las declaraciones documentales, careciendo normalmente de protocolo y librándose certificaciones de los archivos públicos. G.V., Juan (2004).

    Entre las características de la prueba documental tenemos:

  9. - Constituye un medio de prueba, en cuanto sirve para trasladar al proceso determinadas afirmaciones de interés para el mismo;

  10. -. Es un medio de prueba real, en cuanto al vehículo de traslación de las afirmaciones a presencia Judicial, no lo constituye directamente la persona humana, sino un objeto material producido por esta en el que se han fijado dichas afirmaciones;

  11. - Es un medio de prueba representativo, en cuanto el documento carece en sí mismo de valor, teniéndolo exclusivamente el contenido del documento.

    Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al juez como sistema de valoración de las pruebas LA SANA CRÍTICA: que consiste en la facultad que se le concede al Juez (Juez de mérito o de Juzgamiento), de analizar las pruebas presentadas por las partes utilizando las siguientes reglas:

    1. La regla de la lógica;

    2. La regla de los conocimientos científicos;

    3. Las máximas de experiencia

    El Juez debe utilizar: “UN RAZONAMIENTO LÓGICO Y COHERENTE”.

    Frente a esta prueba documental se contrapone la confesión de la parte actora, es decir, el llamado interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, el cual es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la Jurisdicción Laboral el alcance de la norma (artículo 103) ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al Juez a formular preguntas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como a la demandante.

    Esta es una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento. Es una prueba del Juez, él es el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita sin sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación ORAL, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Esta declaración de parte, adminiculada al principio de Oralidad que rige en nuestro nuevo proceso laboral,-como se ha dicho-, viene contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en dos (02) de sus disposiciones: Artículo 257 y Disposición Transitoria Cuarta.4. Con el principio de oralidad, contrapuesto al de formalización escrita, predominante en el proceso civil tradicional se pretende simplificar el proceso, imprimir una mayor rapidez a las actuaciones. Conjuntamente con el principio de la Oralidad debe dársele necesariamente el principio de la Inmediación de manera conjunta, esto es, que tiene que haber un contacto personal entre el Juez y las partes, de forma tal que la oralidad de los actos presenciados directamente por el sentenciador hagan loable la administración de justicia, buscando la verdad real, material, la verdad verdadera; la declaración de parte participa de ese principio de la oralidad; por lo tanto esta Juzgadora debe darle valor a esa declaración o confesión del actor ante la P.A. dictada a su favor; pues al verle la “cara” en presencia de la ciudadana Juez, dijo la verdad, su patrono no fue la Cooperativa AGUAS MARACAIBO R.L.; sino el ciudadano F.M.; y así debe inferirse.

    Pues bien, la COOPERATIVA es una forma de organizar empresas con fines económicos y sociales, donde lo importante es trabajar en común para lograr un beneficio, se diferencia de otro tipo de Empresas en que es más importante el trabajo de los asociados que el dinero que aportan. El Cooperativismo es una herramienta que permite a las comunidades y grupos humanos participar para lograr el bien común, la participación como tal se da por el trabajo diario y continuo, con la colaboración y solidaridad.

    La Cooperativa esta conformada por miembros, cada uno de sus socios es propietario de las unidades de trabajo, y logran a través de la Cooperativa, obtener contratos de servicios con distintas empresas. La Cooperativa tiene su nómina de trabajadores y la nómina de inscritos en el Seguro Social; responde laboralmente con cada uno de los trabajadores que dependen directamente de la misma. Lo que no puede hacer la Cooperativa es asumir las relaciones laborales que por el hecho de que una persona sea miembro de una Cooperativa pretenda trasladar la vinculación que esta pueda tener para que sea responsable la Cooperativa. La Cooperativa se nutre económicamente con base en los contratos y aportes que dan los socios.

    Es importante resaltar que nuestra Ley Sustantiva laboral, nada dispone con relación al trabajo asociado, entendido el mismo como una figura que revoluciona las formas tradicionales de relaciones de trabajo, siendo visto como una opción distinta, tanto al trabajo dependiente como al trabajo por cuenta propia; sin embargo, este Tribunal aplicando sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso: L.A.M. contra “COOZUGAVOL”; deja sentado que con vista a las exposiciones de ambas partes expuestas en la audiencia oral, conjuntamente con la exposición del ciudadano F.M. quien asumió ser el verdadero patrono del actor, quien también lo confeso en la Audiencia; que su relación laboral fue con el señor F.M., llega a la convicción esta Juzgadora que la Cooperativa AGUAS MARACAIBO R.L., tiene por objeto la producción, procesamiento y comercialización de agua mineral; producir envases para el llenado y envase se agua mineral, servicio de transporte y de agua mineral. Adquisición de producto de consumo diario para su distribución entre sus asociados y al Comunidad en General. Prestar los servicios de Pulilavado…promoverá y desarrollará la participación tanto de sus asociados y de esa Asociación cooperativa… A tales efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos antes descritos, la Cooperativa podrá Coordinar las Acciones y ejecutar las decisiones necesarias con el conjunto de entes y organizaciones públicas o privadas, con el objeto de fomentar el empleo, lograr el crecimiento social y económico de los sectores desempleados y autoempleados de la comunidad; cada socio es dueño de la unidad de trabajo o vehículo de carga pesada, quienes por sí mismos o a través de terceros trasladan mercancía (en este caso, agua mineral en botellones), y a su vez son responsables por los riesgos y daños que sus camiones pueden acarrear; lo mismos para con los afiliados; tiene como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de Contratos y con los camiones o vehículos de carga pesada propiedad de cada socio o afiliado. Así se decide

    Por los fundamentos que anteceden, concluye ésta Juzgadora que se demostró la prestación personal del servicio, de forma ocasional, entre el actor y el ciudadano F.M., quien es propietario del camión, parte no demandada en el presente juicio, afiliado a la COOPERATIVA AGUAS MARACAIBO R.L.; tal como fue alegado por la parte demandada. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUSO EL CIUDADANO F.A.A.G. EN CONTRA DE LA COOPERATIVA AGUAS MARACAIBO, R.L. (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. M.J.N.

En la misma fecha siendo las doce y seis (12:06 m.) minutos del mediodía, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. M.J.N.

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