Decisión nº 176-O-23-10-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Visto sin informes de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 5252.

DEMANDANTE: F.A.A.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.358.293; domiciliado en la calle San Andrés, casa sin número, Puerta Maraven; Urbanización Manaure de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: C.L.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.641.

DEMANDADO: D.D.L.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.301.739.

APODERADOS JUDICIALES: G.N.S., JANNIA I.B. y L.R.R.G.D., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.516, 138.849 y 97.494, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, contentivas de la apelación ejercida por el abogado C.L.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.A.A., contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el apelante contra el ciudadano D.D.L.C..

Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito contentivo de demandada incoada por el ciudadano F.A.A.A., asistido por el abogado C.L.L., en el cual alega que: Es beneficiario de diez (10) letras de cambio, por concepto de una venta a crédito de un vehículo de su propiedad, marca: Dodge; clase: camioneta; tipo: autobusete; uso: particular; modelo: 1985; color: azul; placa: TAF27C; serial de carrocería: 2B5WB31T4FK224595; serial de motor: FCR52TBBF6; pagaderas a treinta (30) días cada una de ellas, cada mes a partir del día 8 de diciembre de 2008, las cuales fueron libradas y aceptadas por el ciudadano D.D.L.C., cada una por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), lo que da un total de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); que llegada la fecha de pago, el obligado incumplió con el pago de las mismas, siendo inútiles las gestiones tendientes al cobro de éstas, motivo por el cual demanda al ciudadano D.D.L.C., para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar: 1) treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), que es el total de lo adeudado; 2) tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), por concepto de intereses y gastos de cobranza; 3) más lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de la demanda de cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 41.875,00), solicitando medida de secuestro sobre el vehículo descrito (f. 1-2).

Riela a los folio 19 al 20 del expediente, auto de fecha 13 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la intimación del demandado para que pague o se oponga al mismo.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010, el demandante, asistido de abogado, consigna copias simples a los fines de su certificación de la demanda y del auto de admisión para que se proceda a la intimación del demandado y a la apertura del cuaderno de medidas (f. 21).

Por auto de fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal de la causa, ordena la apertura del cuaderno de medidas y libra la boleta de intimación correspondiente (f. 22).

Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2010, el ciudadano D.D.L.C., asistido de abogado, se da por citado en la presente causa (f. 25).

Riela al folio 26, poder apud acta de fecha 5 de febrero de 2010, conferido por el ciudadano D.D.L.C., a los abogados G.N.S., Jannia I.B. y L.R.R.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.516, 138.849 y 97.494, respectivamente.

Cursa del folio 27 al 28, escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2010, por el abogado G.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que la demanda no debió admitirse, por cuanto las letras de cambio, en las que se fundamenta la acción, carecen de validez, por cuanto en ellas no aparece la firma del librador, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Civil; motivo por el cual solicita se cierre el expediente y se revoque la medida de secuestro practicada sobre el vehículo ya descrito.

En fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano F.A.A.A., asistido del abogado C.L.L., alega que la prueba fundamental en que basa su demanda en el documento de factura de compraventa firmado entre las partes, y el cual se incluyó la emisión de las letras de cambio, las cuales no ha cancelado el deudor, y de la mencionada factura de compraventa, se evidencia que se encuentra doblemente aceptado entre ambas partes al verso y reverso del mismo, motivo por el cual el demandado no puede omitir dicha factura y de igual manera alegar la invalidez de las letras de cambio (f. 29).

Riela del folio 30 al 31, escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2010, por el abogado G.N., en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante el cual da contestación a la demanda, alegando como punto previo, la invalidez de las diez letras de cambio; que hacían improcedente la demanda, por lo que debía cerrarse el expediente y revocarse la medida de secuestro practicada; y como contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda; que le adeude suma de dinero alguna al demandado impugnando, por último, la estimación de la demanda.

Cursa del folio 32 al 37, escritos presentado en fecha 18 de marzo de 2010, por el ciudadano F.A.A.A., asistido por el abogado C.L.; y por el abogado G.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.D.L.C. contentivo de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2010, la parte demandante, impugna y desconoce las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 60-62).

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal a quo, niega las pruebas promovidas por la partes (f. 63).

Mediante diligencias de fechas 22 y 27 de abril de 2010, suscritas por el abogado G.N., en su carácter de apoderado judicial del demandado y por el ciudadano F.A.A.A., respectivamente, apelan del auto de fecha 20 de abril de 2010 que negó la admisión de las pruebas promovidas por las partes (f. 64-65)

Por auto de fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, oye dichas apelaciones en un solo efecto y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 66); dando entrada al expediente, signándole el Nº 4814; en fecha 2 de julio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la misma, dictando sentencia en fecha 23 de marzo de 2011, declarando parcialmente con lugar la misma y ordenado la remisión del expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se acatara lo ordenado por este Tribunal (f. 72- 175).

En fecha 5 de agosto de 2011, el Tribunal a quo, recibe el expediente 4814; y se aboca la nueva juez temporal del mismo, ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento (f- 176); y en fecha 11 de agosto de 2011, el alguacil de dicho Tribunal, consigna las mencionadas boletas de notificación (f. 179).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el ciudadano F.A.A., parte demandante en el presente juicio, confiere poder apud acta al abogado C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641 (f. 183).

Por auto de fecha 13 de octubre 2011, el Tribunal de la causa, realiza cómputo secretarial a los fines de constatarse el lapso de reanudación de la causa (f. 184); y en fecha 14 de octubre de 2011, repone la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, dando acatamiento a lo ordenado por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2011 (f. 185).

En fecha 14 de agosto de 2011, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 186-187).

Riela al folio 191, acta de fecha 3 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia del acto de exhibición de documento, con la comparecencia del demandado y de su apoderado judicial.

En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando inadmisible la demanda, al considerar que por cuanto la demanda se había fundamentado por intimación y siendo las diez letras de cambio, documentos fundamentales de ésta; las mismas le faltaban la firma del librador y por lo tanto carecían de validez, conforme lo establecido en el artículo 410 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012, el abogado C.L., en su carácter de apoderado de la parte demandante, apela de la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (f. 203).

Por auto de fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de la causa, oye dicha la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 207); librándose para tal fin, oficio N° 363-12, de fecha 23 de mayo de 2012 (f. 214).

Mediante auto de fecha 7 de junio de 2012, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes (f. 215); medio procesal del cual, ninguna de la partes hizo uso, y así se hizo constar, mediante auto de fecha 13 de julio de 2012.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. - Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 8 de enero de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 81, de los libros llevados por esa Notaria (f. 3), mediante el cual el ciudadano Fadel Samaan Nume, le da en venta pura y simple al demandante F.A.A.A., el vehículo marca: Dodge; clase: camioneta; tipo: autobusete; uso: particular; modelo: 1985; color: azul; placa: TAF27C; serial de carrocería: 2B5WB31T4FK224595; serial de motor: FCR52TBBF6. Esta copia fotostática de documento autenticado, por cuanto no fue impugnado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, para demostrar la realización de dicho negocio jurídico. Igualmente se observa que dicho documento fue exhibido en original por el demandado, según consta en acta levantada por el tribunal a quo en fecha 3 de noviembre de 2011 (f. 191).

  2. - Diez (10) letras de cambio, libradas en fecha 8-12-08, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una, a favor del ciudadano F.A.A.A., estableciendo como lugar de pago Punto Fijo, por el Valor Convenido, donde aparece como librado el ciudadano D.D. LEÓN, C.I. N° 15.301.739, y aceptadas por el mismo D.L. (f. 5-14).

  3. - Documento privado contentivo de factura de compraventa, suscrito por F.A.A.A. y D.D.L.C., en fecha 8 de diciembre de 2008, mediante el cual el primero de los nombrados, da en venta al segundo, un vehículo marca: Dodge; clase: camioneta; tipo: autobusete; uso: particular; modelo: 1985; color: azul; placa: TAF27C; serial de carrocería: 2B5WB31T4FK224595; serial de motor: FCR52TBBF6 (f. 16). Respecto a este documento, se observa que el tribunal a quo, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 186-187), lo declaró inadmisible, y no habiendo sido apelada dicha decisión, la misma quedó definitivamente firme.

  4. - Copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2962251, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., correspondiente al anteriormente mencionado vehículo (f. 17); la cual por no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que dicho documento fue exhibido en original por el demandado, según consta en acta levantada por el tribunal a quo en fecha 3 de noviembre de 2011 (f. 191).

  5. - Estado de cuenta del mes de diciembre de 2008, correspondiente a la cuenta Nº 0116-0175-81-0007677065, a nombre del demandante, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a los fines de demostrar que el demandado canceló primeras cutos de la venta a crédito, y que es falso que el demandado haya depositado en esa cuenta, las cuotas correspondientes; por lo que solicita la exhibición de éstos por parte del demandado. A este instrumento bancario, por cuanto está debidamente certificado por la Oficina Punto Fijo 112, se le concede valor probatorio, para demostrar que en el día 2 de diciembre de 2008, existe un depósito por la cantidad de Bs. 3.000,00.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  6. - Diez depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente 0116-0175-81-0007677065, a nombre del demandante ciudadano F.A.A.A., de fechas 28-11-08; 02-12-08; 30-1-09; 02-03-09; 17-3-09; 31-03-09; 23-04-09; 18-05-09; 1-6-09 y 17-07-09, por las sumas de Bs. 12.000,00; 3.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 2.000,00; Bs. 1.000,00; Bs. 1.000,00; Bs. 1.000,00; Bs. 1.000,00; Bs. 1.000,00; y Bs. 1.000,00, respectivamente; a los fines de demostrar el pago realizado al demandante. A estos depósitos bancarios, se les concede valor probatorio para demostrar que el accionado depositó en la cuenta bancaria del demandante, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en las diferentes oportunidades indicadas; mas no surte prueba para demostrar que dicho pago se corresponda con los instrumentos en los cuales se fundamenta la demanda, por cuanto no se corresponden en cuanto a los montos, ni las fechas.

  7. - Diez (10) facturas de fechas 11-4-09; 16-1-09; 1-4-09; 20-4-09; 1-4-09; 23-9-09; 10-8-09; 18-12-08; 11-9-09; 26-8-09 y 8-2-10, de diferentes firmas comerciales de venta de repuestos Dodge; y cuatro (4) fotos del vehículo, en donde se evidencia el estado físico del mismo. Estos instrumentos fueron declarados inadmisibles, por impertinentes.

    Analizado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida, de fecha 29 de febrero de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

    … el presente juicio de Intimación fue intentado por el ciudadano F.A.A., tal como lo expuso en su libelo, con motivo de intimar al pago de Diez (10) letras de cambio, libradas al ciudadano D.D.L.C.. Ahora bien la letra de cambio es, concepto según autor F.L.: “Es el titulo de crédito, literal y abstracto por el cual una persona llamada librador da una orden a otra, llamada girado de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario una suma determinada de dinero en el lugar y plazo que el interviniente en la elaboración de la misma, tres sujetos, desde el momento en que es librada, tales como lo es el Librador, Girado y Tomador o Beneficiario. De igual manera el articulo 410 del Código de Comercio, que establece los requisitos formales, en su ordinal 8° establece lo siguiente: “La firma del que gira la letra” (Librador) (subrayado y negrita del tribunal)

    … Omissis …

    Entonces tenemos que entre los requisitos de validez de la letra de cambio esta la firma del Librador y de puede constatar que las diez (10) letras de cambio, que fueron consignadas junto con el libelo de demanda, para lograr su Intimación al pago, y que son la prueba fundamental de la acción intentada, no están debidamente suscritas por el Librador, por lo que al faltar un supuesto esencial para su validez, de los que están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal octavo, se toman como no válidas, las letras de cambio que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda, y por lo tanto la presente demanda de Intimación, no debió admitirse, por haber una disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el articulo 411 del Código de Comercio, que establece que cuando falta uno de los supuestos establecidos en el articulo 410 ejusdem no vale como tal la letra de cambio, al faltar uno de los sujetos que conforman la letra de cambio, los cuales intervienen desde el mismo momento de su emisión. Y así se decide.

    Decretadas no validas como letras de cambio los efectos “cambiarios” anexos al libelo de la demanda, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la presente demanda de Intimación, por cuanto la misma se declara INADMISIBLE, por lo que la lectura de las cambiales se puede constatar que no están suscritas por el Librador, requisito esencial para su validez, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor a las mismas como LETRAS DE CAMBIO. Y así se establece.

    De la anterior decisión se observa que, la jueza a quo declaró inadmisible la demanda, por considerar que los instrumentos cambiales acompañados al libelo no son válidos por no reunir los requisitos legales. Ahora bien, se observa que el demandante en su libelo alega que es beneficiario de diez (10) letras de cambio, por concepto de una venta a crédito de un vehículo de su propiedad, y en posterior escrito alega que la prueba fundamental en que basa su demanda es en el documento de factura de compraventa firmado entre las partes, y el cual se incluyó la emisión de las letras de cambio; es decir, que las letras de cambio, de las cuales pretende su pago están causadas en el mencionado documento privado, pero es el caso, que tal hecho no fue debidamente demostrado en autos, por cuanto el instrumento privado a que hace mención fue declarado inadmisible por el tribunal de la causa; por lo que siendo así, las letras de cambio acompañadas al escrito libelar se tienen como los instrumentos fundamentales de la acción; y en este sentido, debe verificarse su validez para la procedencia de la acción intentada, toda vez que el demandado las rechazó, oponiendo como punto previo la invalidez de las mismas, por carecer del requisito establecido en el ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio, como es la firma del librador, por lo que las mismas no valen como letras de cambio.

    Así tenemos, que establece el artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos que debe contener una letra de cambio:

    La letra de cambio contiene:

    5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

    8° La firma del que gira la letra (librador)

    Y el artículo 411 ejusdem:

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación que expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En la anterior norma, se encuentran las excepciones en caso que a una letra de cambio le falten los datos que debe contener de acuerdo al citado artículo 410, y sin embargo el título cambiario será válido, tales como son: la falta de denominación como letra de cambio, la falta de fecha de vencimiento, la falta de indicación del lugar del pago y el domicilio del librado, y la falta de indicación del sitio de expedición. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que a las letras de cambio acompañadas, tal como lo indica el demandado, les falta la firma de quien gira la letra, es decir del librador, cuyos espacios destinados a tal fin se encuentran en blanco; la falta de este requisito no puede ser suplido por ninguna otra forma, pues en las excepciones contenidas en el citado artículo 411 del Código de Comercio no figura el relativo a la falta de la firma del librador; y siendo que para la validez de una letra de cambio deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador en el artículo 410 ejusdem, invalida la letra de cambio, tal como lo indica la citada norma, no estando comprendida aquella dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En consecuencia, las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, no tienen validez alguna como instrumentos cambiarios, y así se decide.

    De acuerdo lo anterior, y por cuanto la presente acción de cobro de bolívares fue intentada por vía intimatoria, deben observarse los requisitos para su admisión, contenidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que los instrumentos acompañados como prueba, no valen como letras de cambio, se concluye que la misma es inadmisible por disposición del ordinal 2° del referido artículo 643; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.L.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.A.A., mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano F.A.A.A. contra el ciudadano D.D.L.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que las mismas tienen su domicilio en la ciudad de punto fijo, se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario de esta circunscripción judicial

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/10/12, a la hora de dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se libraron boletas, despacho y se remiten con oficio N°______, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 176-O-23-10-12.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5252.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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