Decisión nº 060-M-23-03-2011 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 4814

PARTE DEMANDANTE: F.A.A.A., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.358.293, y con domicilio en LA CALLE San Andrés, casa sin número Puerta Maraven, Urbanización Manaure de la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: C.L.L., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641. Con domicilio en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADO: D.D.L.C., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.15.301.739, y con domicilio la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO NAVARETE SIRIT, JANNIA I.B.R. y/o L.R.R.G.D. abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.516,138.849 y 97.494, respectivamente, con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (INADMISIBILIDAD DE PRUEBAS).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.516, y por el ciudadano F.A.A.A., contra el auto de fecha 20 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Cursa a los folios dos (2) y tres (3) escrito presentado por el ciudadano F.A.A.A., asistido por el abogado C.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641, quien instauró formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano D.D.L.C., ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Anexó recaudos del folio cuatro (4) al folio dieciocho (18), y éste Tribunal, en el ejercicio de la función Distribuidora que le fuera atribuida, realizó el respetivo sorteo, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esa misma Circunscripción Judicial.

Cursa al folio diecinueve (19) del expediente, auto mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y acuerda la intimación del demandado; pero éste se dio por citado mediante diligencia del 4 de febrero de 2010 (f; 25).

Cursa del folio 30 al 31 escrito de contestación de demanda.

Del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) se evidencia escrito de pruebas presentado por el demandante.

Del folio treinta y seis (36) al Treinta y siete (37), reevidencia escrito de pruebas presentado por el demandado.

En fecha 8 e abril de 2010, el Tribunal de la causa acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes (f; 59).

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010, el demandante impugna y desconoce los medios de pruebas consignados por el demandado en su escrito de pruebas (f; 60, 61 y 62).

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal de la causa, negó las pruebas promovidas por las partes (f; 63 y 64) y contra éste auto las partes ejercieron recurso de apelación (f; 65 y 66); en razón de los cuales sube el proceso a conocimiento de este Tribunal.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 2 de julio de 2011. Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, las partes promovieron las siguientes pruebas:

El demandante promovió: 1) Exhibición de los siguientes documentos a.- Documento de venta de fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual el ciudadano FADEL SAMAAN NUME le dio en venta un vehículo MARCA: Dodge; MODELO: 1895; CLASE: Camioneta; COLOR: Azul; TIPO: Autobusete; USO: Particular; SERIAL DEL MOTOR: FCR52TBBF6; SERIAL DE CARROCERIA: 2B5WB31T4FK224595; PLACA: TAF27C, según documento autenticado ante la Notaria Segunda de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 41, tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; b.- Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al vehículo descrito anteriormente; c.- Estado de cuenta propiedad del ciudadano F.A.A. del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0175-81-0007677065 donde el demandado pagó las primeras cuotas de la venta a crédito del referido vehículo. 2) Documento privado factura de compra-venta firmada entre ambas partes en este litigio de fecha 8 de diciembre de 2008.

El demandado promovió: 1) Originales de once (11) bauches de depósitos del banco occidental de descuento (f; 38 al 48). 2) Originales de once (11) facturas de compra de repuestos automotriz de Dodge en diferentes firmas comerciales. 3) Cuatro (4) fotos del estado físico del vehículo. 4) Las normas contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Y el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de abril de 2010 se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera:

…En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora este tribunal en relación a la exhibición de documentos SE NIEGA su admisión por cuanto las mismas son impertinentes e innecesarias, ya que lo que se pretende probar con los mismos no es objeto de litigio. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto NIEGA la admisión de la factura de compra venta por considerar este tribunal que la misma es impertinente. Seguidamente de la revisión del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y en cuanto a la admisión de las mismas este tribunal se pronuncia y lo hace de la siguiente forma: en cuanto a las documentales SE NIEGA la admisión de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento por ser impertinentes; SE NIEGA la admisión de facturas de compras de fechas 11-04-09, 16-01-09, 01-04-09, 20-04-09, 01-04-09, 23-09-09, 10-08-09, 18-12-08, 11-09-09, 26-08-09 y 08-02-10, por ser las mismas impertinentes; en cuanto a la promoción de las normas contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, SE NIEGA por cuanto por decisiones reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia el derecho no es objeto de prueba y el Juez conoce el derecho. Y ASÍ SE DECIDE…

De lo anterior se observa que la jueza a quo declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora por considerarla impertinente, porque se pretende probar hechos que no son objeto del litigio; así como también declaró inadmisible la prueba documental contentiva de factura de compra-venta, por considerarla impertinente. Al respecto se observa que la parte actora en el libelo de demanda indica: “… el Ciudadano que asisto en este acto es tenedor de Diez (10) letras de cambio por concepto de una venta a crédito de un vehículo de su única propiedad, pagaderas a 30 días cada una de ellas, cada mes a partir del día ocho (08) de Diciembre del 2008, libradas mensualmente por el Ciudadano D.D.L.C.…”, de lo que claramente se evidencia que la acción intentada por cobro de bolívares fundamentada en diez letras de cambio, está causada por un negocio jurídico previo realizado entre las partes, según el alegato del actor, razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye su carga procesal demostrar tal hecho. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

En el presente caso, se observa que por cuanto la parte demandante alega que las letras de cambio de las cuales pretende su pago, fueron causadas por una venta a crédito de un vehículo, lógicamente constituye su carga probatoria demostrar la existencia de la deuda, y el motivo que la originó, como es el negocio jurídico aducido; en este sentido, las pruebas por él promovidas resultan pertinentes e idóneas para demostrar tales hechos, razón por la cual, las mismas deben ser admitidas, y así se decide.

Ahora bien, en relación a los depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento promovidos por la parte demandada, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado manifiesta: “Niego, rechazo y contradigo que mi representado adeude suma de dinero alguna a la parte demandante”; por lo que habiendo negado el hecho de que la parte accionada adeude al actor la suma de dinero demandada, le corresponde demostrar tal afirmación de acuerdo al artículo 1.354 del Código Civil, y a tal efecto en el escrito de promoción de pruebas promovió los mencionados bauches de depósitos bancarios indicando que con ese medio de prueba documental quiere probar que el ciudadano demandado ha cancelado la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES sobre el precio del vehículo; de lo que con meridiana claridad de colige que la prueba promovida a tal fin resulta pertinente e idónea, en consecuencia, la misma debe ser admitida conforme a derecho, para ser valorada en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.

En relación a las facturas de compras promovidas por la parte demandada, de la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda, no se evidencia que el demandado se haya excepcionado con algún hecho que esté relacionado con la compra de repuesto alguno para el vehículo objeto del negocio jurídico que dio origen a la obligación demandada, pues sólo indica que no adeuda suma de dinero alguna a la parte demandante. Y en el escrito de promoción de pruebas indica que las promueve a los fines de demostrar que a dicho vehículo se le han hecho gastos por cuanto el mismo tenía defectos o daños ocultos no dichos por el demandante al momento de la transacción, y que le han ocasionado gastos. Sobre este particular, se observa que no habiéndose excepcionado en el acto de la contestación con la alegación de éste hecho, mal puede realizarlo en la oportunidad de la promoción de pruebas, por prohibición expresa del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta prueba resulta inadmisible por impertinente, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.516, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por el ciudadano F.A.A.A., parte demandante, contra el auto de fecha 20 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se ORDENA reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas de las partes, atendiendo a lo establecido en el presente fallo.

TERCERO

Se exonera en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los vientres (23) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal

(FDO)

Abg. A.H.Z.

La Secretaria,

(FDO)

Abg. M.A.P..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23 de marzo de 2011. a la hora de ______________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

ABOG. M.A.P.

Sentencia N° 060-M-23-03-2011.-

AHZ/MAP/jessicavásquez.

Exp. Nº 4814.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.

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