Decisión nº PJ0502010000776 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-021024

OFERENTE: F.A.G.F., de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.397.225, debidamente asistido por la Abogada A.A.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.188.

OFERIDA: P.Z.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, y portadora del pasaporte N° 09376436.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abogada E.M., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

I

En fecha 03 de diciembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano F.A.G.F., de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.397.225, debidamente asistido por la Abogada A.A.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.188 contra la ciudadana P.Z.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, y portadora del pasaporte N° 09376436, en beneficio del n.X., debidamente asistido por la Abogada E.M., en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda. En fecha 26 de enero de 2010, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de febrero del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público.

En fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana P.Z.C. compareció ante esta Sede Judicial a los fines de darse por citada en el presente asunto. En fecha 18 de febrero, se dictó auto dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 23 de febrero, se levantó acta dejando constancia que sólo compareció la parte oferida a la reunión conciliatoria. En esta misma fecha, se dictó auto difiriendo la oportunidad para la contestación por 5 días en virtud de que la misma no se encontraba asistida de abogado.

En fecha 04 de marzo, se levantó acta dejando constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de marzo, la ciudadana P.Z.C. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la demandada y se acordó librar oficio al Banco Exterior y Banco Provincial.

II

Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Mantuve una relación concubinaria con la ciudadana P.C.Z.,… de dicha unión procreamos un (1) hijo de nombre XXXX,…

Es mi deseo coadyuvar en los gastos de manutención de mi menor hijo a los fines de garantizar el desarrollo integral del mismo, por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formalmente ofrecimiento voluntario de manutención a favor de mi menor hijo XXXX, de la forma siguiente:

PRIMERO

Por concepto de obligación alimentaría la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), los cuales depositaré en la cuenta que asigne el Tribunal, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

SEGUNDO

Por concepto de educación… la suma de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 590,oo).

TERCERO

Pago de actividades extraescolares… la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,oo)

CUARTO

Por concepto de Bonificación especial de fin de año, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).

QUINTO

Los gastos extraordinarios serán sufragados en partes iguales por cada progenitor, previa presentación de facturas y justificación de dichos gastos.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal correspondiente la oferida presento escrito de contestación, en el cual señala que niega, rechaza y contradice el monto ofertado por el padre de su hijo, en virtud de que la cantidad ofrecida no alcanza para cubrir los gastos mensuales de alimentación de su hijo.

Asimismo, señala que el padre de su hijo posee una holgada y suficiente capacidad económica, en virtud de ser único socio de la compañía CACAO INDUSTRIAS 2010, C.A., así como, socio y accionista en la empresa NEGUSA CORP, C.A. y titular de al menos treinta y un marcas registradas en el territorio nacional y otra a nivel internacional.

La misma señala como gastos mensuales de su hijo los siguientes: Bs. 2.500,00 por concepto única y exclusivamente de comida; Bs. 550,00 por higiene personal, Bs. 600,00 ropa y calzado; Bs. 1.000,00 gastos médicos en general; 4.500,00 alquiler; Bs. 2.000,00 gastos escolares; Bs. 1.000,00 recreación. En virtud de ello, solicita que el oferente aporte la cantidad de SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 6.100,00) mensuales más una bonificación escolar de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) y otra bonificación por CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) para la época decembrina.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL OFERENTE

Conjuntamente con su escrito libelar consignó:

Copia simple del extracto de nacimiento emitida por el Registro del Estado Civil de la Municipalidad de Miraflores de Lima, Perú a nombre del n.X., quien actualmente cuenta con siete (7) años de edad (folio 4) la cual poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos P.Z.C. y F.A.G.F., con respecto al n.X., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar el presente ofrecimiento en beneficio de su hijo. Y así se decide.

Certificación de ingresos avalada por contador público a nombre del ciudadano F.A.G.F., documento que quien aquí decide lo desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emanado de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA OFERIDA:

La parte oferida promovió y evacuó en su oportunidad legal las siguientes probanzas:

Copia simple de vuchers de depósitos realizados en el Banco Mercantil a nombre del colegio San F.d.A. (folio 40), esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, como documento tarja que son un medio eficaz que es capaz de dar fe de su contenido, por lo cual se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; del cual se evidencia la cantidad de dinero que se cancela en el referido colegio, sin embargo, el mismo se desecha por cuanto no queda constancia alguna del concepto por el cual se cancela dicho monto. Y así se establece

Presupuesto del Colegio San F.d.A. relativo al año escolar 2009-2010 (folio 41); presupuesto de actividades opcionales vespertinas 2009-2009 (folio 42); aviso de cobro dirigida al representante del n.X. (folios 44 y 45); recibo de pago del Colegio San F.d.A. a nombre del ciudadano F.A.G. (folio 46); historia de referencia emitida por el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la S.d.M.A.C. a nombre del n.X. (folios 47 al 50); facturas por conceptos varios (folios 52 al 57); récipes médicos a nombre del niño de autos (folios 58 al 61); documentos que quien aquí decide los desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Cartas de residencias a nombre del niño de autos, del oferente y la otra a nombre de la oferida (folios 63, 64 y 65); citación emitida por el Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) a nombre de la oferida (folio 66); remisiones externas suscritas por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público dirigidas a la Oficina de Justicia Municipal de Chacao, a la Dirección de Inquilinato del MOPVI y al Registro Civil del Municipio Chacao (folios 69, 70 y 71); documento de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao a nombre del ciudadano F.G.F. (folios 72 al 82); documentales que poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las mismas se desechan por cuanto las mismas no guardan relación con el ofrecimiento aquí planteado. Y así se establece.

Relación de empresas aparentemente propiedad de F.G.; flujo de efectivo de Cacao Industrias, C.A.; difusión de clases de chocolatería; cartas en ingles; marcas de chocolates por titular¸ folletos y calendarios de negusa¸ Cheque emitido a nombre de la empresa CHOCOLATE LA COLONIA, C.A. (folios 84 al 86, 96, 106 al 109, 127, 128, 143 al 151, 153, 154 al 175) los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Facturas pertenecientes a la empresa Cacao Industrias, carta suscrita por el ciudadano F.G. dirigida a la Embajada de Venezuela; carta suscrita por el ciudadano F.G. dirigida a Mi Banco¸ carta dirigida a la Asociación Civil Rinconada Country Club; acta de reunión de Cacao Industrias C.A.; carta suscrita por el oferente al Banco Provincial, constancia emitida por la empresa Corpcacao, carta dirigida a la gerente de la Aduana Principal de la Guaira; carta dirigida al Banco Exterior; carta dirigida a Mi Banco; carta de la Asociación de Exportadores dirigida a la Embajada de Perú en la República Bolivariana de Venezuela (folios 87 al 93, 97, 98, 104, 110 y 111, 121,123, 124, 125, 126, 129, 130, 152) documentos estos que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Vouchers de depósitos emitidos por el Banco Mercantil a nombre de Chocolate La Colonia, vouchers de depósito emitido por el Banco Provincial a nombre de Cacao Industrias 2010, C.A (folio 94 y 120) esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata, como documento tarja que son un medio eficaz que es capaz de dar fe de su contenido, por lo cual se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; sin embargo, se desecha por cuanto la controversia aquí planteada no guarda relación con la controversia aquí planteada. Y así se establece.

Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de la empresa CACAO INDUSTRIAS 2010, C.A. protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital; poder especial otorgado por la Gerente General de la sociedad MACHU PICCHU COFFE TRADING S.A.C. a la sociedad CACAO INDUSTRIAS 2010 C.A. debidamente apostillado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Perú; acta constitutiva de la empresa CACAO INDUSTRIAS 2010, C.A.; certificado de solvencia emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 99 al 103, 105, 112 al 119, 122), documentales que poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se evidencia, que efectivamente el oferente es accionista de una empresa, quedando demostrado que posee una buena capacidad económica. Y así se establece.

Estado de cuenta de tarjeta de crédito Visa a nombre del ciudadano F.G., emitidos por el Banco exterior¸ autorizaciones realizadas por el oferente a econoinvest casa de bolsa (folios 131 al 132, 133 al 142)

PRUEBA DE INFORMES

Comunicación emitida por el Banco Exterior mediante la cual señalan que el ciudadano F.A.G.F. posee cuenta bancaria, tarjetas de crédito y crédito automotriz con el referido banco.

Comunicación emitida por el Banco Provincial en el cual señalan que el oferente posee dos cuentas bancarias con dicha entidad.

Documentos que esta Sentenciadora valora plenamente, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, está incapacitado para proveerse por sí mismo su manutención, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

Asimismo, como lo consagra en su primer aparte el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 282 del Código Civil, tanto a la madre como el padre les corresponde el deber compartido de forma equitativa e irrenunciable de criar, formar, mantener, educar e instruir a sus hijos, por lo que ante la fijación de los montos por concepto de obligación de manutención, debe privar la razón, el entendimiento, la lógica, la justicia y, en especial el deseo de que el niño, niña o adolescente reciba, de parte de las personas obligadas, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente; requieren también que se garanticen derechos esenciales para su desarrollo integral. Por otra parte, la madre esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con la manutención de sus hijos, es decir, si ya se encuentra inmersa en la actividad laboral debe permanecer en ella; y de no ser así debe buscar los medios idóneos para iniciar una actividad laboral para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.

Es relevante para esta Juzgadora tomar en consideración que es el progenitor quien inicia este procedimiento a los fines que quede judicialmente establecida un monto por la Obligación de Manutención con respecto a su hijo; demostrando así mismo que tiene capacidad económica para cumplir con la misma.

En consecuencia y en aras de tomar una decisión, la cual en todo momento debe favorecer los derechos e intereses del n.X., más aún considerando que de manera voluntaria el padre, ha mostrado con esta acción su compromiso y responsabilidad respecto a su hijo, cuestión que quien decide no puede ignorar; sin embargo, quedó evidenciado de las probanzas presentadas por la oferida que el progenitor del niño tiene una capacidad económica suficiente para cumplir con su obligación; por lo se podría fijar un quantum superior al ofrecido, en virtud de ello ha prosperado en derecho el presente ofrecimiento. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por el ciudadano F.A.G.F., de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.397.225, contra la ciudadana P.Z.C., de nacionalidad peruana, mayor de edad, portadora del pasaporte N° 09376436, en beneficio del n.X.. PRIMERO: En consecuencia, se fija como quantum de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN mensual la cantidad de un (1) salario mínimo urbano, el mismo equivale a la cantidad de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) el cual equivale aproximadamente al (0,163%) del salario mínimo urbano, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante la Reforma del Decreto N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89); este monto deberá será entregado en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a la ciudadana P.Z.C.; Asimismo, se fijan dos cuotas adicionales, una para la época decembrina de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) y otra para la época escolar de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00). SEGUNDO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, al n.X., en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, vestidos, entre otros debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

ABG. Y.L.V..

ABG. M.R.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2009-021024

OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

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