Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

Asunto N° AP21-L-2008-006006.

Parte Demandante: F.F.A.F., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.116.302.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.P. y EGDY WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.283 y 23.576 respectivamente, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.213.

Parte Demandada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: A.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.625.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano F.A. contra la conforme a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, en la cual reclama COBRO DE DIREFENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 6-10-1993 intentó una demanda por diferencia de prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de haber prestado servicios desde el 29-6-1984 hasta el 1-4-1993, en el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas.,

Que el horario cumplido por el trabajador era de lunes a domingo de 6:00 a.m a 6:00 p.m.

Que su salario inicial fue de Bs. 1,62 y finalmente Bs. 2,95.

Que el demandado se ha negado al pago de sus prestaciones sociales a las que tiene derecho, y visto que se agotó la vía conciliatoria con el objeto de lograr el pago extrajudicial, sin haber sido posible el objetivo, procedieron a demandar a la Fundación pata la Transferencia del Servicio de aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas.

Que los conceptos demandados son los siguientes: prestación de antigüedad 120 días, preaviso, indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año 23,33, vacaciones fraccionadas 41, vacaciones vencidas según las cláusulas 11, 12 y 13 del contrato colectivo suscrito entre las partes, fideicomiso pendiente de los años 1991 y 1992, para un total de Bs. 2.682,34, que deduciéndole lo ya recibido de Bs. 1.734,41, asciende a un total por diferencias de Bs. 948,00. Más los intereses de mora.

Alegó la parte actora que ya esta demandad había sido interpuesta el 6-10-1993, siendo admitida el 21 del mismo mes y año. Que una vez citada la Procuraduría General de la República, ésta no dio contestación a la demanda, lo que conllevó a que la parte actora pidiera se declara la confesión ficta. Se abrió la causa a pruebas, presentando informes sólo la parte actora y se dijo Vistos el 14-6-1994.

Luego continúan alegando la parte demandante que entró en vigencia en régimen procesal transitorio y en fecha 23-10-2003 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio consideró que la causa estaba paralizada para dictar sentencia.

Luego es en fecha 28-4-2004, le correspondió la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

Finalmente, en fecha 12-3-2007, se dictó sentencia decretando la perención de la instancia.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto al órgano demandado como a la Procuraduría General de la República, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:

En primer lugar solicitó que se declare inadmisible la presente demanda, toda vez que los artículos 56 al 62 del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de reforma parcial de la Procuraduría General de la República, consagran el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, procedimiento éste que no fue agotado en el año 1993, cuando terminó la relación de trabajo, ya que no hay constancia en autos de ello.

Por otra parte aceptó que el actor prestó servicios para el IMAU, y que en fecha 6-10-1993 el actor demandara por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la Fundación pata la Transferencia del Servicio de aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas.

También procedió a negar, rechazar y a contradecir los hechos siguientes: que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, pues culminó la relación de trabajo por liquidación del Instituto. Que se le deban diferencias de prestaciones sociales, rechazando, los salarios alegados, los conceptos y montos demandados.

Advirtió al Tribunal que la acción se encuentra prescrita, por cuanto en fecha 6-3-2007, el Juzgado Quinto de Juicio para el régimen procesal transitorio decretó la perención de la instancia, siendo interpuesta la demanda nuevamente en fecha 20-11-2008, admitida el 25-11-2008, transcurriendo más de un año, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 61 la acción está prescrita. Y si se toma en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo 31-1-1993 hasta la fecha en fue admitida la presente demanda transcurrieron más de 16 años.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta, quedando por tanto circunscrita a determinar como punto previo: 1) La admisibilidad de la demanda; 2) La prescripción alegada por la demandada, en caso de declararse sin lugar dicha defensa, pasará este Juzgado a pronunciarse sobre las diferencias de prestaciones sociales reclamadas y las indemnizaciones por el despido injustificado.

I

PUNTO PREVIO

1.1. De la admisibilidad de la demanda:

En fecha 17 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con ponencia del Dr. J.R.P., dejó sentado el siguiente criterio:

(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores (…)

. (Destacado del Tribunal).

Así las cosas, esta juzgadora aplicando el criterio de carácter vinculante antes citado, declara que en el caso de autos, no hay lugar a declarar la inadmisibilidad de la demanda, solicitada por la parte accionada, por cuanto la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo no es un requisito de admisibilidad en los juicios laborales, y así se decide.

1.2. Alegada como fue la prescripción por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en segundo lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que la demandante ingresó a prestar servicios para el Instituto demandado el 29-6-1984, culminando la relación de trabajo a decir de la parte actora el día 1-4-1993.

Asimismo, quedó evidenciado de autos que el actor intentó esta demanda en el 6-10-1993, la cual fue decidida en fecha 12-3-2007, decretándose la perención de la instancia, según consta de la copia certificada de las actuaciones cumplidas en ese juicio que rielan del folio 367 al 371 de la primera pieza del expediente.

Para decidir observa esta sentenciadora, que en materia de perención de la instancia la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalarse que desde el 12-3-2007, fecha en la que se declaró la perención de la instancia hasta el 20-11-2008, fecha en la que la parte actora propuso nuevamente la demanda transcurrió un (1) año y ocho (8) meses. Es decir, transcurrió más del tiempo establecido en el art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que prescribiera la acción, toda vez que este lapso se inició una vez dictada la decisión que decretó la perención de la instancia.

Así las cosas, debe este Juzgado constata de la revisión de las actas procesales que la parte actora no efectuó ninguna actividad que pueda subsumirse en alguna de las causales contempladas en el artículo 64 ejusdem, susceptibles de interrumpir la prescripción, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada, relativa a la prescripción de la acción y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de la accionada de declarar inadmisible la demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano F.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, partes debidamente identificadas en los autos.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) día del mes octubre de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H..

La Secretaria

Abog. Ibraisa Plasencia.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria

Abog. Ibraisa Plasencia

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