Decisión nº 110708050278 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRicardo Coa Martinez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 11 de Julio de 2008

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000278

RESOLUCION DE LA IMPUGNACION OPUESTA

Este Juzgado Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado B.E.T.P.O., sustentado en las disposiciones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración que en fecha 07 de Junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se designó a los expertos H.J.G. y Rouhana Farrera G.J., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 8.529.093 y 10.933.310 respectivamente, a los fines que asesoraran a este juzgado sobre las impugnaciones efectuadas por el Dr. O.A.M.J., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.145 y quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”, sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior Primero de este circuito a cargo de la Dra. Y.N.L., en sentencia definitiva de fecha 26 de Junio de 2006 y efectuada por el Dr. J.G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, contador público de profesión, inscrito en el C.P.C. bajo el Nº 30.323, presentado en fecha 23 de Mayo de 2007, en la causa que sigue el ciudadano F.A.B.B., identificado en autos y teniendo en cuenta que, en fecha 22 de Octubre de 2007, el insigne magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ordenó la devolución a este juzgado a los fines de la continuación de la causa, motivado a que no fue posible la conciliación, en la mesas de dialogo, instaladas en el Alto tribunal de la República.

En este sentido, ordenada como fue, la continuación de la presente causa, mediante la notificación de las partes y cumplida dicha orden, tal como se evidencia de autos, es menester para este sentenciador hacer previo a su pronunciamiento las consideraciones siguientes:

PRIMERO

En fecha 26 de Junio de 2006, la Dra. Y.N.L., en su condición de Jueza Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado B.E.T.P.O., profirió en su sentencia lo siguiente:

…Así las cosas, debe precisar esta Alzada que en atención al contenido del acta de la audiencia de apelación, de fecha 14 de diciembre de 2005, el juez que dicto el dispositivo oral procedió a ratificar lo ordenado por el a-quo con respecto a considerar la pertinencia de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto, que determine el salario devengado por el actor, así como del calculo de los conceptos que en definitiva le corresponden al actor, criterio que es compartido por quien decide, bajo la premisa que al no poder el accionado desvirtuar los elementos definitorios de la relación laboral, y entre estos, el salario, esta juzgadora llega a la conclusión que deberá el perito tomar en consideración la remuneraciones que alega el actor en su libelo, como devengados como contraprestación a la labor desempeñada, las cuales estaban integradas por una cantidad fija que devengaba en efectivo denominado fletes.

En razón de lo antes expuesto, considera pertinente esta Alzada establecer los parámetros u orientaciones que en ejercicio de la función jurisdiccional deberá el perito elaborar el la experticia complementaria del fallo, y bajo los cuales el mismo deberá presentar su informe pericial. En tal sentido, debe esta sentenciadora dejar sentado que por efecto de la declaratoria de existencia de la relación laboral, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, esto es, la fecha de ingreso (14 DE MARZO DE 1994) y la fecha de egreso, (05 DE FEBRERO DE 2005), fecha en la cual fue despedido, por lo que el tiempo de servicio efectivamente laborado por el actor que debe ser considerado a los efectos del calculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales será de diez (10) años, diez (10) (sic.) dieciocho (18) días. ASI SE ESTABLECE.

Con relación a la causa de terminación de la relación laboral, estima esta juzgadora que al quedar demostrado en autos el carácter laboral de la relación laboral, y alegar el actor haber sido objeto de un despido injustificado, conforme a la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía al patrono demostrar que la terminación de la relación laboral culminó como consecuencia de haber incurrido el actor en una de las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que no quedó demostrado en autos pues la relación de trabajo fue negada por el patrono, razón por la cual se considera que el citado accionante fue objeto de un despido injustificado, y por lo tanto tiene derecho a las indemnizaciones que se deriven de tal despido, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al calculo de la prestación de antigüedad, por quedar establecido que la relación laboral comenzó en fecha 14 DE MARZO DE 1994, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, para lo cual es indispensable que el perito proceda a realizar el corte de cuentas hasta la fecha de entrada de la ley orgánica para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva promulgada en fecha 27/11/1990, y el bono de transferencia, ambos conceptos sobre la base de un salario promedio al 30/05/97 y 31/12/96, respectivamente. Y a partir de ese momento hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 05 DE FEBRERO DE 2005, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997, tomando en cuenta el salario integral, el cual deberá el perito obtener de adicionar al salario normal devengado mes a mes por el actor, la alícuota parte de utilidades y la alícuota parte de bono vacacional; mientras que en lo que respecta al cálculo de los días que correspondan al actor por concepto de Días de Descanso Legal, Utilidades y Bono Vacacional Legal, deberá el experto designado determinar la cantidad de días que le correspondan al actor por dichos conceptos, y tomar en consideración para el pago de los mismos el ultimo salario normal devengado por el actor durante la relación laboral; para cuya determinación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, toda vez, que esta Alzada no cuenta con los medios probatorios necesario que permitan determinar los salarios normales e integrales devengados por el actor durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de interese moratorios sobre prestaciones sociales, cuyo monto será determinado por el perito, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual forma, en cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en la cláusula 9 de la contratación colectiva anexa al expediente folios 15 al 49 de la primera pieza, le corresponde al actor el referido beneficio y en consecuencia se condena a la empresa a pagar las cantidades que establezca el perito que a tal efecto designará e juez quien corresponda la ejecución de la presente sentencia, bajo el entendido que el salario base para el calculo del beneficio será el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral.

Con relación al bono vacacional causado y no pagado, se condena el pago de dicho concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 9 de la Convención Colectiva, los cuales deben ser calculados con base en el salario promedio devengado por el actor conforme a la norma prevista en el artículo 145 ejusdem y la jurisprudencia de la Sala Social.

Igualmente, se condena al demandado pagar al actor conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 8 del contrato colectivo anexo al expediente, el concepto de utilidades a razón de quince (15) días por cada año de servicio y de forma proporcional al tiempo trabajado en razón de los meses íntegros trabajados.

Por último, considera esta juzgadora procedente el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales reclamado además por el actor en su escrito libelar, ello de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán –según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos “(…) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, recogida en la obra JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CCIV, p.645).

Ahora bien, estima esta juzgadora que en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, desde el 05 de febrero de 2005 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASI SE DECLARA.

Finalmente, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE DECIDE.

Esta trascripción, in abstracto de la mencionada sentencia, estableció los parámetros a seguir por el experto, que al efecto fuere designado en la presente causa, para cuantificar la misma. No obstante, la impugnación que sobre la misma, efectuada por el Dr. O.A.M.J., identificado en autos y actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”, la cual se fundamento sobre lo siguiente:

… En este sentido el experto al estimar las cantidades de dinero que le correspondían al demandante por concepto de indemnización de antigüedad regulada en el artículo 666.a) de la LOT, utiliza como salario de base de cálculo para el pago de tal concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 163.699,93), lo que resulta de sumar las siguientes cantidades de dinero: (i) CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de salario básico diario; (ii) TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (bs. 13.333,33), por concepto de días de descanso; (iii) TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.774,00), por concepto de alícuota de utilidades; y (iv) DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.592,59), por concepto de alícuota de bono vacacional.

Siendo así, consideramos que el salario de base de cálculo utilizado por el experto en su experticia no es el correcto, debido a que tanto la alícuota de utilidades, como la alícuota de bono vacacional no forman parte de los conceptos que forman parte del salario de base de cálculo para el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666. a) de la LOT, porque a tenor del referido artículo, tal beneficio deberá ser pagado con base al salario normal devengado por el trabajador…

Efectivamente, tal como lo ha señalado la parte impugnante de la experticia señalada, el salario que debió utilizar el experto a los fines del cálculo de la antigüedad conforme al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a y b respectivamente, según se trate de antigüedad acumulada o bonificación por transferencia, no debe ser el integrado por los conceptos diversos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, sino en base aquel salario considerado “Normal”, comprendiendo como tal, aquel que es percibido por el trabajador de normal “regular y permanente”. No obstante, es necesario traer a colación lo establecido por el Dr. A.A.S., en su obra “Análisis de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo” , paginas 23 y 24:

…Esta categoría de salario, que debe ser utilizada para calcular la antigüedad que corresponda a los trabajadores para la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma, aparece, expresamente, en el cuerpo de la LOT, pero solamente mencionado, sin indicar su composición; posteriormente , debido a la indeterminación del vocablo, se le precisó en el Decreto 2483 de 1992, reformado por el Decreto 2751 de 1993, por lo que se consideró que el salario normal, corresponde a la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, de la que deberá excluirse todo pago: por labores distintas a la pactada, o por los que la Ley considere de naturaleza no salarial, o por los esporádicos o eventuales o por los que provengan de liberalidades del patrono. La practica en la aplicación de estas disposiciones, desde 1991, nos libera de insistir sobre esta cuestión. Solo debemos señalar, para efectos comparativos, que la antigüedad prevista por LOT ates de ser reformada, establecía que su cálculo se debía hacer sobre el salario normal, tal como lo señala el artículo 146, también objeto de la Ley de Reforma. Debemos apuntar, sin embargo, que el artículo 146LOT, antes de ser reformado, establecía que el salario base para el pago de la prestación de antigüedad y de cualquiera otro que se ocasionara por la terminación de la relación de trabajo, era el salario normal al que se le agregaba la parte alícuota de la participación en las utilidades que le tocara al trabajador. Este artículo 146 fue reformado y circunscrito a los casos regulados por el artículo 125 LOT, es decir, los relativos a la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado. Cuando 666LOT ordena calcular la antigüedad con base al salario normal, que devengó el trabajador en el mes anterior al 19 de junio de 1997, se nos plantea el problema de saber si a ese salario norma se le debe agregar la parte alícuota de las utilidades, tal como lo indicaba el artículo 146 LOT antes de ser reformado…

Con la anterior exposición doctrinaria, se observa que, la intención del legislador fue que el salario establecido en la normativa transitoria de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines del cálculo de la antigüedad acumulada a la fecha de entrada en vigencia de dicha reforma era el “Salario Normal”, no obstante, la existencia de la limitación legal señalada por el autor y contenida en el Decreto 2751 de 1993. Más aún, cuando analizamos el contenido y alcance de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este circuito, se comprende que literalmente no existe incidencia valida reconocida por el mismo, lo que hace obligatorio, basificar en el salario, lo percibido por el trabajador de manera regular y permanente, es decir, el salario recibido por unidad de tiempo, que en este caso es de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) diarios, por lo que, se declara PROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación de la parte demandada, en cuanto a este aspecto, Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Seguidamente tenemos que, también impugnó la parte demandada lo siguiente:

…Siendo así, consideramos que a tenor del artículo 217 de la LOT, el demandante devengaba un salario mensual por la prestación de sus servicios a nuestra representada, y no un salario variable, por lo que en consecuencia el pago de los días feriados y de descanso se encuentran comprendido en la remuneración mensual, en el entendido que la cantidad de dinero que representa el día feriado o día descanso (sic.) en el salario de un trabajador que devenga un salario mensual, no podrá ser tomada en consideración como un componente del salario normal, menos aún del salario integral que deberá ser utilizado para el pago de los beneficios laborales que pudieren corresponderle al trabajador…obteniendo así la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.400.000,00), que son utilizados por el experto para calcular los siguientes beneficios laborales: (i) Vacaciones; (ii) Bono Vacacional; (iii) Utilidades; (iv) Prestación de Antigüedad; y (v) Intereses sobre prestación de antigüedad. Cuando lo cierto ciudadano Juez, es que a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la LOT, cuando un Tribunal afirma que un trabajador devenga un salario fijo o lo que es lo mismo un salario mensual, se entiende que dentro de la cantidad de dinero que es pagada por le patrono por concepto de salario normal, se encuentran incluidos los días de descanso, sin que el pago de tales días pueda ser tomado en consideración como una cantidad adicional al salario…

En este aspecto, ciertamente como lo indica la impugnante, al evidenciarse que el trabajador devengaba una remuneración fija de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) mensuales y conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene:

Artículo 52. Se entenderá que los salarios estipulados por unidad de tiempo corresponden a la jornada a tiempo completo usual en la empresa, salvo pacto en contrario. Parágrafo Único: Para la determinación del salario por hora, se dividirá el monto del salario correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la jornada convenida.

Debe considerarse entonces que, ciertamente las cantidades percibidas por el trabajador de manera regular y permanente, contienen aquellos pagos por día de descanso o feriados, SALVO QUE SE DEMUESTRE QUE LOS MISMOS HAN SIDO LABORADOS, particularidad esta que no ha sido demostrada en autos, ni fue objeto de la sentencia dictada por la Dra. Y.N., como juez de alzada en la presente causa, por lo que, mal se puede incluir en el salario normal del trabajador, las incidencias legales, correspondientes a “Dias de Descanso o Días Feriados”, si estos no han sido laborados por el trabajador , en consecuencia se declara PROCEDENTE la impugnación efectuada por el oponente Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

En otro aspecto tenemos que, la impúgnante al Capitulo III relativo “De la Capitalización de la Indemnización de antigüedad regulada en el artículo 666. a) de la LOT”: señaló:

…Ahora bien, las cantidades de dinero que debían ser pagadas por los patronos por el corte de cuenta a tenor de lo dispuesto 668 de la LOT, por lo que tales cantidades de dinero devengarían intereses tal y lo se (sic.) prevé en el citado artículo. Asimismo, las cantidades de dinero que son acreditadas por le patrono por concepto de prestación de antigüedad estipulada en el artículo 108 de la LOT, serán calculadas conforme a los parámetros de tal norma, y tales cantidades devengarán intereses según lo contemplado en el artículo 108 de la LOT. Debido a ello, estimamos que siendo que las cantidades de dinero que debía pagar nuestra representada al demandante por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, y las que debía pagar por concepto de prestación de antigüedad, son conceptos jurídicamente diferentes, que mal puede el experto capitalizar las cantidades de dinero que nuestra representada supuestamente adeuda al demandante por concepto de indemnización de antigüedad y compensación de transferencia, a las cantidades supuestamente adeudadas por concepto de prestación de antigüedad…

Leido el argumento opositor, éste con sentido lógico jurídico, indica a este juzgado que, las cantidades resultantes de las operaciones matemáticas efectuadas por el experto sobre la antigüedad originadas por disposición del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, no deben sumarse a las que periódicamente se producen por efecto de las disposiciones del artículo 108 ejusdem, post vigencia de la reforma de la norma sustantiva. Significa esto que, los intereses que originan el capital que debió ser pagado por el patrono con el régimen transitorio de antigüedad y su compensación por transferencia de régimen, no debe formar parte del capital que es acumulado en virtud de la acumulación de antigüedad que dispuso la reforma de la Ley en su artículo 108, tal como lo estipula el artículo 668 parágrafos segundo y tercero:

Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

En tanto que, las cantidades que se originan por efecto de la entrada en vigor de la reformada Ley Orgánica del Trabajo en Junio de 1997 por concepto de antigüedad, producen los intereses contenidos en el artículo 108, constituyéndose en sustentos o bases totalmente distintos a los fines del cálculo de los intereses generados en cada uno de las cantidades acumuladas por concepto legal procedente. A pesar de tenerse como cierto que, ambas disposiciones legales contienen normativas orientadas al concepto antigüedad, la primera de ellas, concluye un ciclo de forma y aplicación del derecho de antigüedad conforme a un régimen retroactivo, en tanto que el segundo se origina en virtud de un sistema programático que se produce acumulativamente mes con mes, por todas estas consideraciones el argumento sobre este aspecto contradicho se considera PROCEDENTE Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO

Opuso también el impugnante al capitulo IV, “De la Capitalización de los Interese de Prestación de Antigüedad”, lo siguiente:

Ciudadano Juez, el experto ha capitalizado mensualmente los intereses que se originan por concepto de prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT…. Así mismo, es importante dejar establecido que no es posible la capitalización de los intereses, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la sentencia de los créditos indexados, y adicionalmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando condena al pago de los intereses moratorios, estima que no es posible la capitalización de los mismos.

Por lo tanto, en el caso de los intereses el patrono se encuentra obligado a pagarlos anualmente, y solo cuando el trabajador lo solicite por escrito, es que este deberá capitalizarlos, lo que deja claramente establecido que la única obligación del patrono es pagar los intereses anualmente, pero sin capitalizarlos, salvo solicitud escrita del trabajador…

En este sentido se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Enero de 2002, caso ASODEVIPRILARA, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTROS INSTITUCIONES FINANCIERAS, EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció de manera definitiva el denominado ANATOCISMO, sobre los préstamos bancarios de cualquier naturaleza, no obstante, dicha decisión no abarcó el ámbito laboral, realidad esta, que si logró ser alcanzada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de Febrero de 2008, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, caso M.J.G.L. contra Operaciones del Sur C.A., al señalar:

Como quiera que esta Sala comparte los motivos de hecho y de derecho según los cuales la decisión proferida por el Juzgador de Alzada, condenó el pago de la cantidad de Veinte Millones Doscientos Tres Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.20.203.168,80), por los siguientes conceptos y montos: a) La cantidad de Bs. 1.119.999,60 por antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; b) La cantidad de Bs. 504.000,00 por bono de transferencia conforme al artículo 666 eiusdem; c) La suma de Bs. 1.061.666,00 por prestación de antigüedad; d) La cantidad de Bs. 7.507.499,66 por vacaciones vencidas, fraccionadas y bono vacacional; y e) La suma de Bs. 10.009.995,60 por bonificación de fin de año, conforme a la Cláusula 5 del contrato colectivo de trabajo; compartiendo también la fundamentación de la improcedencia de la condenatoria por daño moral, ratifica dicha decisión en todas y cada una de sus partes (con excepción de la omisión de la que adolece el fallo, a la cual se hizo referencia ut supra), y en tal sentido, condena la cancelación de la corrección monetaria y los intereses moratorios, para lo que se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá ser realizada por un único perito, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. A tales fines, se establecen las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (18 de agosto de 1998), por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos serán calculados hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la tasa de tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999, calculados hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) La indexación será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo. Asimismo, deberán excluirse de dichos lapsos los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial, y 4) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente deberá en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De manera que, el cálculo de intereses moratorios no debe capitalizarse, sino generarse mes a mes y conforme a las tasas de interés que al efecto fije el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), situación esta que, no ocurre con los intereses sobre antigüedad, la cual no ha sido objetada por la parte perdidosa en la presente causa y que infiere su cálculo de manera acumulativa.- Observándose que efectivamente, el experto al realizar el cálculo de los interés moratorios, lo hizo de manera acumulativa, particularidad esta, prohibida en los referidos criterios jurisprudenciales, razón por lo cual, este juzgado declara PROCEDENTE el aspecto impugnado Y ASI SE ESTABLECE.-

QUINTO: Finalmente alegó la parte oponente a la experticia, en el Capitulo V relativo a “Del Bono Vacacional prorrateado para el pago de la prestación de antigüedad”, indicando lo siguiente:

En la experticia consignada, hemos encontrado que a los efectos de estimar el salario integral para calcular la prestación de antigüedad que supuestamente adeuda nuestra representada a tenor del artículo 108 de la LOT, el experto ha prorrateado la cantidad de dinero que debió ser pagada supuestamente al demandante por concepto de bono vacacional, partiendo del supuesto que el bono vacacional es salario.

A este respeto, es importante dejar establecido que efectivamente el bono vacacional es salario, pero solo en el mes que efectivamente es pagado por el patrono al trabajador, siendo así, mal puede ser prorrateado tal concepto entre todos los meses del año, para imputarlo de esa forma como salario integral de todos los meses durante los cuales presta servicios el trabajador.

Más aún, las utilidades deberán ser prorrateadas entre los meses del año, como un concepto integrante del salario integral del trabajador, para el pago de la prestación de antigüedad, porque así lo estipula el artículo 146 de la LOT…

Pues bien, muy a pesar que, la doctrina a establecido que el concepto “Bono Vacacional”, debe integrar el salario de manera mensual, a los fines del cálculo que pudiere corresponderle al trabajador por antigüedad, no es menos cierto que, las disposiciones del artículo 108 Parágrafo Quinto y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:

Artículo 108 Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. …Omissis…. Parágrafo Quinto: La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

Artículo 146: El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. …Omissis… Parágrafo Segundo: El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Como puede observarse con detenimiento, el salario base para el cálculo de la antigüedad debe incluir el concepto Bono Vacacional, solo como salario en el mes que es pagado o que corresponda pagarlo, tal como lo ha señalado la impugnante, por lo que este juzgado declara PROCEDENTE dicha objeción Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, visto que tanto la experticia complementaria del fallo presentada por el experto J.G., identificado en autos como el informe de asesoría presentado por los expertos H.J.G. y Rouhana Farrera G.J., identificados en autos, este juzgado sustentado en los criterios jurisprudenciales siguientes:

Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 28 de Junio de 2.000, caso M.A.B. contra Corporación Venezolana de Televisión C.A. (VENEVISION), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual estableció:

…Omissis…Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación…Omissis…

(Subrayado de este juzgado)

Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, caso C.L.G.F. contra Champiñones Bocono, Sociedad Agrícola, Distribuidora Abeft de Venezuela, C.A., Compost Boconó Sociedad Agrícola y Transporte Mosquey, C.A., con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 05 de Diciembre de 2.002:

“…Omissis…Ahora bien, ese proceder no se ajusta en absoluto al trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el caso en que alguna de las partes reclame contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación que hubieren hecho por excesiva o por mínima, pues en tal supuesto, lo que allí se ordena es que el Juez oiga a los asociados si fuere el caso, o designe a “otros dos peritos de su elección”, para decidir sobre lo reclamado y con facultad para fijar definitivamente la estimación. Por tanto, no se trata de una nueva experticia a realizar por dos peritos nombrados por las partes, sino del examen y opinión sobre las objeciones a la experticia por parte de los dos que eligiere el Juez; ni el informe que éstos presenten, conjuntamente o por separado, puede tenerse por firme de alguna manera, fuere o no impugnado, ya que una vez objetada aquella oportunamente, es esa fijación definitiva por aquél, apelable por lo demás libremente, la que puede serlo…Omissis…” (Subrayado de este juzgado)

procede de seguido a establecer la cuantía de lo condenado de la manera siguiente:

CONCEPTO MONTO

  1. -) LITERAL B DEL ARTICULO 666 DE LA L.O.T. 9.900.000,oo

  2. -) INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, ARTICULO 666 L.O.T. 221.027,05

  3. -) INTERESES POR INCUMPLIMIENTO 666 .L.O.T. 78.209.864,23

  4. -) ANTIGÜEDAD 108 L.O.T. 130.665.150,oo

  5. -) INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD 108 L.O.T. 123.446.174,70

  6. -) DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD 1.599.960,oo

  7. -) ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA 3.333.250,00

  8. -) VACACIONES NO PAGADAS 59.583.333,33

  9. -) BONO POST VACACIONAL 21.666.666,67

  10. -) UTILIDADES 144.444.441,6

  11. -) INDEMNIZACION 125 L.O.T. 19.999.500,oo

  12. -) SUSTITUTIVA DE PREAVISO 11.999.700,oo

  13. -) INTERESES MORATORIOS 111.943.828,20

TOTAL 717.012.895,70

En cuanto a los numerales 1, 2 y 3 del anterior cuadro, los mismos han sido calculados por los expertos H.J.G. y Rouhana Farrera G.J., identificados en autos, en virtud, de la impugnación efectuada por la parte demandada, debiendo significarse que, los mismos fueron efectuados tomando en consideración los aspectos establecidos por la misma, mediante escrito de impugnación de fecha 28 de Mayo de 2007, sin haber sido objeto de observación por la parte demandada, una vez fuere presentado dicho informe en autos, por lo que, lo establecido por dichos expertos en su escrito de informe sobre asesoría folios (16 al 35 tercera pieza) modifica en esos términos la presentada por el Lic. J.G. en su escrito de experticia. En cuanto a los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 estos han sido objeto de revisión por parte de este juzgado, tomando en consideración los alegatos de impugnación expuestos por la parte demandada, dado que los mismos han sido declaradas PROCEDENTES PLENAMENTE en la presente resolución, es decir, que los cálculos efectuados tanto por el experto j.G. como por los asesores H.J.G. y Rouhana Farrera G.J., todos identificados en autos, han sido ajustados a los alegatos de impugnación denunciados por la parte demandada, por lo que, este Juzgado modifica dichas experticias en los términos siguientes:

CALCULOS SOBRE LA ANTIGÜEDAD E INTERESES (ARTICULO 108 L.O.T.)

FECHA SALARIO FIJO MENSUAL SALARIO FIJO DIARIO BONO POST VACACIONAL UTILIDAD SALARIO INTEGRAL DIAS 108 L.O.T. TOTAL INTERESES FACTOR DIVISOR INTERES MENSUAL DIAS ADICIONALES VALOR

20 dias 33,33%

14.03.1994 3000000 100000 33330 133330,00

14.04.1994 3000000 100000 33330 133330,00

14.05.1994 3000000 100000 33330 133330,00

14.06.1994 3000000 100000 33330 133330,00

14.07.1994 3000000 100000 33330 133330,00

14.08.1994 3000000 100000 33330 133330,00

14.09.1994 3000000 100000 33330 133330,00

14.10.1994 3000000 100000 33330 133330,00

14.11.1994 3000000 100000 33330 133330,00

14.12.1994 3000000 100000 33330 133330,00

14.01.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.02.1995 3000000 100000 2000000 33330 2133330,00

14.03.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.04.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.05.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.06.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.07.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.08.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.09.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.10.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.11.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.12.1995 3000000 100000 33330 133330,00

14.01.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.02.1996 3000000 100000 2000000 33330 2133330,00

14.03.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.04.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.05.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.06.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.07.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.08.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.09.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.10.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.11.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.12.1996 3000000 100000 33330 133330,00

14.01.1997 3000000 100000 33330 133330,00

14.02.1997 3000000 100000 2000000 33330 2133330,00

14.03.1997 3000000 100000 33330 133330,00

14.04.1997 3000000 100000 33330 133330,00

14.05.1997 3000000 100000 33330 133330,00

14.06.1997 3000000 100000 33330 133330,00 19,43

14.07.1997 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 23 1,92 12777,46

14.08.1997 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 21,03 1,75 11683,04

14.09.1997 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 21,12 1,76 11733,04

14.10.1997 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 21,74 1,81 12077,48

14.11.1997 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 22,95 1,91 12749,68

14.12.1997 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 22,69 1,89 12605,24

14.01.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 21,51 1,79 11949,70

14.02.1998 3000000 100000 2000000 33330 2133330,00 5 10666650,00 29,46 2,46 261866,26

14.03.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 30,84 2,57 17132,91

14.04.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 32,27 2,69 17927,33

14.05.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 38,18 3,18 21210,58

14.06.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 38,79 3,23 16666500,00

14.07.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 53,25 4,44 29582,59

14.08.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 51,28 4,27 28488,18

14.09.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 63,84 5,32 35465,78

14.10.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 47,07 3,92 26149,35

14.11.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 42,71 3,56 23727,18

14.12.1998 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 39,72 3,31 22066,12

14.01.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 36,73 3,06 20405,05

14.02.1999 3000000 100000 2000000 33330 2133330,00 5 10666650,00 35,07 2,92 311732,85

14.03.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 30,55 2,55 16971,80

14.04.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 27,26 2,27 15144,07

14.05.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 24,8 2,07 13777,43 2 266660

14.06.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 24,84 2,07 17346949,66

14.07.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 23 1,92 12777,46

14.08.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 21,03 1,75 11683,04

14.09.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 21,12 1,76 11733,04

14.10.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 21,74 1,81 12077,48

14.11.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 22,95 1,91 12749,68

14.12.1999 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 22,69 1,89 12605,24

14.01.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 23,76 1,98 13199,67

14.02.2000 3000000 100000 2000000 33330 2133330,00 5 10666650,00 22,1 1,84 196444,14

14.03.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 19,78 1,65 10988,61

14.04.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 20,49 1,71 11383,05

14.05.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 19,04 1,59 10577,51 2 266660

14.06.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 21,31 1,78 17344988,59

14.07.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 18,81 1,57 10449,74

14.08.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 19,28 1,61 10710,84

14.09.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 18,84 1,57 10466,41

14.10.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 17,43 1,45 9683,09

14.11.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 17,7 1,48 9833,09

14.12.2000 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 17,76 1,48 9866,42

14.01.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 17,34 1,45 9633,09

14.02.2001 3000000 100000 2000000 33330 2133330,00 5 10666650,00 16,17 1,35 143733,11

14.03.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 16,17 1,35 8983,11

14.04.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 16,05 1,34 8916,44

14.05.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 16,56 1,38 9199,77 2 266660

14.06.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 18,5 1,54 17343427,52

14.07.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 18,54 1,55 10299,74

14.08.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 19,69 1,64 10938,62

14.09.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 27,62 2,30 15344,06

14.10.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 25,59 2,13 14216,31

14.11.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 21,51 1,79 11949,70

14.12.2001 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 23,57 1,96 13094,12

14.01.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 28,91 2,41 16060,71

14.02.2002 3000000 100000 2000000 33330 2133330,00 5 10666650,00 39,1 3,26 347555,01

14.03.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 50,1 4,18 27832,64

14.04.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 43,59 3,63 24216,06

14.05.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 36,2 3,02 20110,61 2 266660

14.06.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 31,64 2,64 17350727,34

14.07.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 29,9 2,49 16610,70

14.08.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 26,92 2,24 14955,18

14.09.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 26,92 2,24 14955,18

14.10.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 29,44 2,45 16355,15

14.11.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 30,47 2,54 16927,35

14.12.2002 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 29,99 2,50 16660,69

14.01.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 31,63 2,64 17571,78

14.02.2003 3000000 100000 2000000 33330 2133330,00 5 10666650,00 29,12 2,43 258844,04

14.03.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 25,05 2,09 13916,32

14.04.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 24,52 2,04 13621,88

14.05.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 20,12 1,68 11177,50 2 266660

14.06.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 18,33 1,53 17343333,08

14.07.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 18,49 1,54 10271,97

14.08.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 18,74 1,56 10410,85

14.09.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 19,99 1,67 11105,28

14.10.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 16,87 1,41 9371,99

14.11.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 17,67 1,47 9816,42

14.12.2003 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 16,83 1,40 9349,77

14.01.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 15,09 1,26 8383,12

14.02.2004 3000000 100000 2000000 33330 2133330,00 5 10666650,00 14,46 1,21 128533,13

14.03.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 15,2 1,27 8444,23

14.04.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 15,22 1,27 8455,34

14.05.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 15,4 1,28 8555,34 2 266660

14.06.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 14,92 1,24 17341438,68

14.07.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 14,45 1,20 8027,58

14.08.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 15,01 1,25 8338,68

14.09.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 15,2 1,27 8444,23

14.10.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 15,02 1,25 8344,24

14.11.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 14,51 1,21 8060,91

14.12.2004 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 15,25 1,27 8472,01

14.01.2005 3000000 100000 33330 133330,00 5 666650,00 14,93 1,24 8294,24

455 130.665.150,00 123.446.174,7 1.599.960

INTERESES SOBRE DEUDA POR ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T.

MES-AÑO MONTO ADEUDADO INTERES B.C.V. PROMEDIO TOTAL INTERES

Febrero 2005 605.069.067,50 14,21 0,473666667 2866010,48

Marzo 2005 605.069.067,50 14,44 0,481333333 2912399,11

Abril 2005 605.069.067,50 13,96 0,465333333 2815588,06

Mayo 2005 605.069.067,50 14,02 0,467333333 2827689,44

Junio 2005 605.069.067,50 13,47 0,449 2716760,11

Julio 2005 605.069.067,50 13,53 0,451 2728861,49

Agosto 2005 605.069.067,50 13,33 0,444333333 2688523,56

Septiembre 2005 605.069.067,50 12,71 0,423666667 2563475,95

Octubre 2005 605.069.067,50 13,18 0,439333333 2658270,1

Noviembre 2005 605.069.067,50 12,95 0,431666667 2611881,47

Diciembre 2005 605.069.067,50 12,79 0,426333333 2579611,12

Enero 2006 605.069.067,50 12,71 0,423666667 2563475,95

Febrero 2006 605.069.067,50 12,76 0,425333333 2573560,43

Marzo 2006 605.069.067,50 12,31 0,410333333 2482800,07

Abril 2006 605.069.067,50 12,11 0,403666667 2442462,14

Mayo 2006 605.069.067,50 12,15 0,405 2450529,72

Junio 2006 605.069.067,50 11,94 0,398 2408174,89

Julio 2006 605.069.067,50 12,29 0,409666667 2478766,28

Agosto2006 605.069.067,50 12,43 0,414333333 2507002,84

Septiembre 2006 605.069.067,50 12,32 0,410666667 2484816,97

Octubre 2006 605.069.067,50 12,46 0,415333333 2513053,53

Noviembre 2006 605.069.067,50 12,63 0,421 2547340,77

Diciembre 2006 605.069.067,50 12,64 0,421333333 2549357,67

Enero 2007 605.069.067,50 12,92 0,430666667 2605830,78

Febrero 2007 605.069.067,50 12,82 0,427333333 2585661,82

Marzo 2007 605.069.067,50 12,53 0,417666667 2527171,81

Abril 2007 605.069.067,50 13,05 0,435 2632050,44

Mayo 2007 605.069.067,50 13,03 0,434333333 2628016,65

Junio 2007 605.069.067,50 12,53 0,417666667 2527171,81

Julio 2007 605.069.067,50 13,51 0,450333333 2724827,7

Agosto 2007 605.069.067,50 13,86 0,462 2795419,09

Septiembre 2007 605.069.067,50 13,79 0,459666667 2781300,81

Octubre 2007 605.069.067,50 14 0,466666667 2823655,65

Noviembre 2007 605.069.067,50 15,75 0,525 3176612,6

Diciembre 2007 605.069.067,50 16,44 0,548 3315778,49

Enero 2008 605.069.067,50 18,53 0,617666667 3737309,94

Febrero 2008 605.069.067,50 17,56 0,585333333 3541670,94

Marzo 2008 605.069.067,50 18,17 0,605666667 3664701,65

Abril 2008 605.069.067,50 18,35 0,611666667 3701005,8

Mayo 2008 605.069.067,50 20,85 0,695 4205230,02

111.943.828,oo

Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”, sobre la experticia presentada por el Licenciado Jairo Gutierrez, identificado en autos, en fecha 23 de Mayo de 2008, por lo que, la cuantía de la condena en la presente causa queda fijada en Setecientos Diecisiete Millones Doce Mil Ochocientos Noventa y Cinco coma Setenta Bolívares (Bs.717.012.895,70), que expresados en Bolívares Fuertes alcanza la cantidad de Setecientos Diecisiete Mil Doce con Noventa (Bsf. 717.012,90), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.” a la parte actora F.A.B.B., identificado en autos Y ASI SE DECIDE.

El Juez

La Secretaria

Dr. Ricardo R. Coa Martínez

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