Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

197° y 148°

I

PARTE ACTORA: F.E.C.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 24.420.410.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CALORI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18-8-1987, bajo el Nº 61, Tomo 52-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEÓN I.A. y A.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 30.082 y 16.584 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-

Se inicia la presente causa, por libelo de demanda presentado en fecha 11-5-2007, por el abogado D.S.G., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.L., admitiéndose en fecha 8 de junio del presente año, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su director general o subgerente, ciudadanos L.U. o A.M., a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Citada la accionada en la persona del ciudadano L.U., éste en la oportunidad de verificarse la contestación, debidamente asistido de abogado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo el actor subsanado ni contradicho las cuestiones previas opuestas, se aperturó la incidencia a pruebas, conforme lo previsto

en el artículo 352 del Código Adjetivo, haciendo uso e tal derecho sólo la parte accionada. Agregándose y admitiéndose en la oportunidad legal correspondiente.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 352 del código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación de la parte actora, que su representado el 20-3-2006, tomó en calidad de arrendatario, un inmueble destinado a comercio, identificado con la letra “B”, ubicado en la planta baja, del edificio denominado LOGROÑO, situado en la avenida B.d.C., entre calles el Comercio y Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital; que dicho contrato fue celebrado con el ciudadano J.V.G., (fallecido) quien le manifestó ser apoderado de la ciudadana G.D.M., lo cual consta en documento autenticado en la Notaría Cuarta de caracas, en fecha 20-3-1986, bajo el Nº 80, Tomo 2, de los libros respectivos; que nunca conoció la real cualidad del arrendador, en virtud que del contrato suscrito se evidencia que el inmueble en cuestión había sido objeto de remate judicial, en virtud de la ejecución de hipoteca trabada por el BANCO HIPOTECARIO DE CREDITO URBANO C.A., contra el ciudadano P.E.L.; que en agosto del año 1986 falleció el arrendador apersonándose en el domicilio de su hija, quien le expresó desconocer los negocios de su padre; que desde agosto del año 1986, a r.d.l.m. del arrendador, entró en posesión del local; que en el año 2000 inició investigaciones para conocer el status del inmueble, constatando que en el año 1984 el inmueble fue rematado otorgándosele la buena pro a los ciudadanos BULOZ QUEYJAN y P.A.; que en el año 1987 se creó la sociedad mercantil INMOBILIARIA CALORI C.A., cuyos accionistas son los ciudadanos BULOZ QUEYJAN y P.A., quienes aportan como Capital, los edificios RIOJA, CANTABRIA y LOGROÑO, no constando los linderos de cada inmueble por cuanto no están sujetos a la Ley de

Propiedad Horizontal; que han transcurrido 23 años sin que los referidos ciudadanos hayan hecho valer derecho alguno poseyendo el demandante el local de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño. Por tales razones, y con base en lo dispuesto en los

artículos 771 y 772 del Código Civil opone la prescripción adquisitiva a su actual propietario INMOBILIARIA CALORI C.A. y pide se le declare único y legítimo propietario del local “B” ubicado en la planta baja del edificio LOGROÑO, situado en la Avenida Bolívar, Catia, Distrito Capital; y, una vez declarada dicha propiedad se oficie al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, el ciudadano L.E.U., Director Gerente de la sociedad INMOBILIARIA CALORI C.A., opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad del representante del actor, toda vez que a éste se le otorgó poder para accionar contra INVERSIONES CAROLI C.A., y no contra su representada; la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, puesto que él no representa y nunca ha representado a la empresa INMOBILIARIA CAROLI C.A.; el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos contemplados en los ordinales 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código Adjetivo, en virtud que no menciona las características, linderos y situación del inmueble, así como el título de donde derivan sus supuestos derechos, no existiendo además relación de los hechos ni fundamentos de derecho, aunado a que no acompañó los instrumentos en los que funda la acción; y, la existencia de una condición o plazo pendiente, basado en la condición de arrendatario del local por parte del actor.

Abierta la incidencia a pruebas, la demandada promovió documentales y prueba de informes, siendo admitidas en su oportunidad, no constando en autos las resultas de la prueba de informes requerida a la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la presente incidencia, este tribunal observa:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º

DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega la demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 3°

del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, aduciendo que el poder es insuficiente toda vez que el mismo fue otorgado para demandar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAROLI C.A., y no contra su representada INMOBILIARIA CALORI C.A.

Observa quien aquí decide que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 de la ley adjetiva está referida a la falta de capacidad de postulación, a la carencia por parte del apoderado de la representación que se atribuya o que el poder no sea otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso que nos ocupa la cuestión previa opuesta, la subsume la demandada en la carencia del abogado de la representación que se atribuye, puesto que, a su decir, se le dio poder para accionar contra una empresa denominada “CAROLI” y su representada se llama “CALORI”.

Tal circunstancia verificada por quien decide, es un evidente error en la identificación de la demandada por el cambio de la letra “R” por la letra “L”, lo que en modo alguno es equiparable a la falta de representación aducida por la demandada, máximo cuando de los recaudos aportados por ambas partes, contentivos del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CALORI C.A., se evidencia que se trata de la misma sociedad cuyo representante (Director Gerente) es el ciudadano L.U., persona en la que pidió la actora la citación y quien según los estatutos detenta dicho cargo, razón por la cual la cuestión previa basada en la ilegitimidad del apoderado del actor, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4º

DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega la demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, aduciendo el ciudadano L.E.U.C., que él nunca ha representado a la empresa INMOBILIARIA CAROLI C.A.

Establecido por este Tribunal al decidir la precedente cuestión previa, que sólo se trata de un error de cambio de una letra por otra,

evidenciándose de toda la documentación cursante a los autos que la demandada es la sociedad mercantil INMOBILIARIA CALORI C.A., quien fue debidamente citada en la persona de su director Gerente, designado conforme los estatutos aportados por ambas partes y que como consecuencia de ello surten pleno valor probatorio, es impretermitible concluir que la demandada INMOBILIARIA CALORI C.A., fue citada debidamente en quien la representa, por lo que dicha cuestión previa es desechada. Así se establece.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º

DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS CONSAGRADOS EN LOS NUMERALES 4º, 5º y 6º

DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM

Opone la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, específicamente los contenidos en los numerales 4°, 5° y 6°, con base en que el actor no indicó las características, linderos y situación del inmueble que pretende prescribir. No realiza una relación de los hechos ni expresa los fundamentos de derecho. No hace las pertinentes conclusiones; y, no acompañó los instrumentos en que fundamenta la pretensión.

Respecto al defecto de forma de la demanda por no haber dado cumplimiento el actor a lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide que afirma la demandada que el actor no señaló en su demanda las características, linderos y situación del inmueble, además de no indicar si posee algún derecho o título sobre el mismo.

A tal efecto dispone el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que en el libelo de demanda deberá expresar: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;…”.

Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de

la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, y en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos.

En el caso bajo decisión si bien es cierto que estamos en presencia de una acción real, como es la prescripción adquisitiva, no es menos cierto que la parte actora ha indicado que posee legítimamente un inmueble, que pertenece a la demandada por habérsele adjudicado en remate la buena pro a quienes son sus accionistas que aportaron como capital dichos inmuebles, haciendo la salvedad que por no regirse por la Ley de Propiedad Horizontal, los inmuebles que integran cada edificio, no se encuentran delimitados, cuestión que constata quien decide de la copia certificada emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial protocolizada el 30-10-1984, bajo el Nº 26, Tomo 12, Protocolo 1º, considerando esta sentenciadora que la indicación por parte del actor de que pretende prescribir el local identificado con la letra “B” ubicado en la planta baja del edificio denominado LOGROÑO, situado en la avenida B.d.C., entre calles Comercio y Magallanes, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, es suficiente para logra la identificación del inmueble, por lo que está satisfecho el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 340 del Código Adjetivo, y en consecuencia no incurrió la actora en el defecto de forma alegado por la demandada. Así se decide.

Respecto al defecto de forma basado en que el actor violó lo prevenido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el accionante no expresó la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con las pertinentes conclusiones, observa quien aquí decide que el actor en el libelo narra de manera pormenorizada los hechos, detallando que celebró con el ciudadano J.V.G., un contrato de arrendamiento en el año 1986; que posteriormente dicho ciudadano falleció; que luego de contactar a su hija, ésta le manifestó no intervenir en los negocios de su padre; que desde el referido año ha poseído de manera legítima, ininterrumpida, continúa y con ánimo de dueño el inmueble que pretende prescribir. Que tales hechos se corresponden con lo dispuesto en los artículos 771 y 772 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1952, 1953 y 1977 eiusdem,

concluyendo el accionante que se dan los supuestos para que se le declare propietario por prescripción adquisitiva, del inmueble que posee, el cual forma parte del edificio LOGROÑO. De lo dicho se evidencia que dio cumplimiento el actor a los extremos indicados en el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando los hechos, subsumiéndolos en la norma, para finalmente concluir expresando que persigue la prescripción adquisitiva del inmueble, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basada en que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el numeral 5° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

Aduce la parte demandada el defecto de forma de la demanda fundamentado en que el actor incumplió el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que el actor no expresó en su libelo cuáles son los documentos en los que basa su pretensión.

Observa quien aquí sentencia que el apoderado actor señala en su libelo que su representado es poseedor de un inmueble, propiedad de INMOBILIARIA CALORIO C.A., acompañando a los autos, el acta de remate debidamente protocolizada, de donde se infiere que los inmuebles, entre los que se encuentra el edificio LOGROÑO, del que forma parte el local comercial cuya prescripción pretende el accionante, le fueron adjudicados a los ciudadanos BULOZ QUEYJAN ABULO y P.A.A., (folios 13 al 16) quienes a su vez son propietarios, cada uno, de 1495 acciones de la sociedad INVERSIONES CALORI C.A., a cuya empresa le cedieron y traspasaron en propiedad el 100% de todos los derechos que les pertenecen en los inmuebles denominados edificios RIOJA, CANTABRIA y LOGROÑO, (folios 18 al 31). Asimismo acompañó el actor certificación de gravámenes (folio 12), todo lo cual llena las exigencias contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento civil, considerando esta sentenciadora que acompañó el accionante los instrumentos fundamentales para proponer la acción de prescripción adquisitiva, cumpliendo así el demandante con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo, razón por la cual no procede la cuestión previa opuesta. Así se declara.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Opone la parte demandada la cuestión previa consagrada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una condición o plazo pendientes ya que habiendo el demandante aducido que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.V.G., “…deviene de allí su condición de arrendatario del precitado inmueble (local comercial) del cual manifiesta expresamente haberlo recibido en arrendamiento”.

Para dilucidar la cuestión previa opuesta se hace necesario traer a colación lo explanado por el Dr. O.P.T., quien expone que desde el punto de vista técnico jurídico el vocablo condición, en su sentido estricto, significa todo acontecimiento futuro e incierto del cual depende la eficacia de un acto jurídico, de lo cual se deriva que se permite al demandado promover la cuestión previa de “condición o plazo pendiente” únicamente en aquellos casos en los cuales la obligación cuyo cumplimiento exige la parte actora sea una “obligación condicional”, o cuando el cumplimiento por parte del obligado de la misma esté sujeto a un plazo futuro, es decir, aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Para emplear las palabras del artículo 1197 del Código Civil: la excepción sólo procede frente a obligaciones condicionales y es declarada con lugar cuando la condición se encuentre en estado de dependencia.

La cuestión previa bajo estudio, es de aquellas que afectan el derecho deducido en el proceso, ya que supedita la pretensión al cumplimiento de cierta condición o plazo, pues queda afectada la pretensión pero sólo temporalmente y, cuando se dice que ella afecta la pretensión, es aquella que emana del derecho del actor, no del derecho del demandado. En consecuencia, para prosperar la defensa alegada, es necesario que la condición o el plazo pendiente afecten el derecho del actor, en el presente caso, el derecho de demandar la prescripción adquisitiva.

La demandada afirma que el actor tiene la condición de arrendatario del inmueble que pretende prescribir, cuestión que nada tiene que ver con la cuestión previa de condición o plazo pendiente.

Por otra parte, para que proceda la referida cuestión previa, es menester estar identificada la condición o plazo pendiente a la cual está subordinado el ejercicio del derecho en juicio, bien en el instrumento que contenga las manifestaciones de las partes, es decir, que establezca el vínculo obligatorio sometido al conocimiento del juez, o en la ley, no dándose tales supuestos en el presente caso, motivos suficientes para que esta juzgadora considere que es forzoso declarar, como en efecto declara, sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada en este proceso. Así se declara.

IV

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas, por la parte demandada contenidas en los ordinales 3º, 4º, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). - Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 3-12-2007, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anunció de Ley.

La Secretaria.

Exp. 44.414

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