Decisión nº 403 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2006-000269

ASUNTO: FP11-R-2006-000533

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.393.068.

APODERADOS JUDICIALES: EDWIN SAMBRANO VIDAL, T.A. e I.R., abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.572, 18.564 y 72.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA), sociedad mercantil inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en data 18 de junio de 1.986, asentada bajo el Nro. 18, Tomo A, Nro. 17.

APODERADO JUDICIAL: J.L.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.321.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 12/06/2007, a los efectos de decidir el Recurso de Apelación oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, por el abogado en ejercicio J.L.B., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de Despido incoada por el ciudadano F.J.F.C. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A., ambas partes suficiente identificadas supra.

Por auto de fecha 19/06/2007, de conformidad con las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, para el día 27 de Julio de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM), oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente; llevándose a cabo efectivamente dicha lectura, en fecha 17 de septiembre del presente año, a las once de la mañana (11:00 AM), tal como se evidencia del acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165, ejusdem, pasa a la publicación íntegra de la sentencia dictada en forma oral, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo en la presente causa en fecha 27 de julio del año en curso, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación en base a los siguientes argumentos:

1) Que el Tribunal A-quo infringió los 65, 67 y 39 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, al asumir la existencia de una relación laboral entre el actor y su defendida sin tomar en cuenta que los elementos que conforman tal figura, quedaron desvirtuada con los alegatos y las pruebas que fueron presentadas en el proceso, lo cual también deviene –en su entender- de la falsa aplicación o no aplicación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar el Juzgado de la causa –según sus dichos- un cúmulo de medios probatorios, hechos e indicios que corren en los autos y que evidencian –en su criterio- que lo que existió entre las partes en litigio fue una relación de carácter mercantil y no de carácter laboral, ya que –arguyó- el demandante de autos nunca cobró ningún salario de la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA), sino que el ciudadano F.F., como representante de su empresa denominada F.S., firma personal cuyo registro fue consignado en el proceso por ambas partes, después que sacaba la relación de las alineaciones hechas por su empresa, emitía una factura a su defendida, la cual conformaba el 50% de la producción efectiva del puente de alineación; y ésta (la demandada), una vez que se emitían las citadas facturas, que –según los dichos del apelante- llevaban sello de contribuyente formal, procedía a emitir un cheque para la cancelación de dichas facturas, lo cual –según sus dichos- consta en el expediente conforme a los egresos contables llevados por la empresa reclamada, cheques que de acuerdo a los argumentos de la recurrente, eran emitidos a nombre de la firma FREDYSERVI, y eran retirados por el ciudadano F.F., quien era el representante legal y la persona que firmaba la hoja de retiro del cheque y a quien se le dejaba constancia de la retención del impuesto sobre la renta a nombre de FREDYSERVI como contratista. .

En razón de ello, la representación judicial de la recurrente, consideró necesario preguntarse: ¿Qué patrono comparte el 50% de las utilidades de cualquier actividad económica con un supuesto trabajador?.

Por otro lado consideró conveniente acotar, que en las relaciones sobre las cuales se estimaba el monto de la factura, se “sacaba” la relación de los dos puentes de alineación existentes en la empresa, los cuales –según sus dichos- estaban bajo la supervisión de la empresa FREDYSERVI, siendo el ciudadano F.F. prestador de servicios para su propia empresa quien laboraba en el puente de alineación Nro. 01, mientras que en el puente de alineación Nro. 02 laboraba un trabajador de la empresa FREDYSERVI; y que cuando se sacaba la relación, el actor facturaba tanto lo que producía su puente de alineación, como lo que producía su trabajador, a lo que se le calculaba el 50% de la producción. Ante ello, la recurrente se hizo la siguiente pregunta: ¿Cómo es posible que un supuesto trabajador tenga empleados bajo su cargo?, situación que llevó a la conclusión a la denunciante a considerar que el demandante asumía los riesgos y las pérdidas de la actividad económica que su empresa ejercía.

Asimismo, en cuanto a esta denuncia manifestó el apoderado judicial de la demandada, que consta en el expediente que la empresa F.S., presto servicios para varias empresas en un lapso de tiempo igual, entre las cuales se encuentran su representada DICAVECA y la empresa CAUCHOS EL PASEO, lo cual desvirtúa –en su criterio- el carácter de exclusividad de la prestación del servicio.

2) Denunció igualmente, la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que –en su entender- el Tribunal A-quo no se acogió a sendas jurisprudencias que le fueron consignadas en el expediente, emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales señaló la Nro. 1253 de fecha 06/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., donde –según sus dichos- se resolvió un caso análogo al presente, sobre la cual el Tribunal de la causa –según su decir- se limitó a tenerla como cierta, pero que nada aportaba al proceso, sin entrar a dilucidar lo que la sentencia establecía. En ese orden de ideas, señaló que adicionalmente a dicha decisión en el expediente figura otra jurisprudencia consignada por su representación, correspondiente al año 2006 y que existe otra decisión de fecha 16 de julio del 2007, la cual no consta en autos pero que informa al Tribunal para que la examine, en las cuales una vez más –según sus dichos- el Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la acción en un caso análogo al de autos.

En consideración a ello manifestó, que con tal proceder el A-quo se apartó de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a los Tribunales de instancia de acoger la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Por otro lado, denunció que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, señalando al respecto que su representada consignó en el proceso una serie de pruebas, de las cuales algunas ni siquiera fueron mencionadas por el Tribunal de Primera Instancia en su decisión, tal es el caso de las documentales que evidencian una reclamación interpuesta por uno de los trabajadores del demandante de autos ante la Inspectoria del Trabajo, las cuales –según sus dichos no fueron analizadas por el A-quo.

4) de igual forma denunció el apoderado judicial de la empresa demandada, la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Explicó en ese sentido, que en fecha 23 de noviembre del año 2006, se celebró en esta causa la audiencia de juicio fijada para esa fecha, a la cual asistió el demandante de autos, su apoderado judicial, su persona y los testigos evacuados que en oportunidad se evacuaron, audiencia en la que se estableció expresamente su diferimiento para el día 27/11/2005, ocasión en la que –según sus dichos- la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno asistió a la continuación del acto, lo cual acarreaba –en su criterio- la extinción de la acción.

No obstante –señaló el abogado apelante- el Tribunal A—quo consideró que la representación judicial del actor no tenía conocimiento de la continuación de dicha audiencia para el día 27/11/2006, a pesar de haber firmado el acta donde se deja constancia de ello, y estableció que la continuación de la audiencia iba a tener lugar el día siguiente, es decir, el 28/11/2006, fecha en la que efectivamente asistieron las partes intervinientes en juicio y se llevo a cabo la evacuación de una prueba sobrevenida, referida a una copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo A.M. en la que constan las reclamaciones de los trabajadores en contra del ciudadano FELIX FUENTES.

5) Por último, denuncio la manera “comodaticia” como el Tribunal A-quo valoró las pruebas aportadas por la parte actora; y a este respecto sostuvo, que la parte demandante promovió sendas constancias de trabajo, que en su oportunidad fueron desconocidas por esa representación, unas por no estar debidamente firmadas por el representante legal de la empresa demandada, y otras, por estar firmadas por un asistente administrativo; y que para el caso de habérselas otorgado eran constancias de trabajo de favor. Asimismo, indicó que ante tal desconocimiento la parte actora no insistió en hacer valer las documentales desconocidas, pero que sin embargo, de manera sorpresiva el Tribunal A-quo las apreció y les otorgó valor probatorio, por considerar que el vocablo utilizado por esa representación al momento de atacar la prueba, fue errado, pues a criterio del Tribunal de la causa, se debió emplear la palabra “impugnar” o no la de “desconocer”.

En tal sentido, adujo que el universo procesalista utiliza la palabra “desconocimiento” ya que -según su decir- la palabra “impugnación” es sinónimo de tacha.

Por su parte, la representación judicial del demandante adujo que la decisión recurrida por la contraparte se produjo en un caso complejo y muy recurrente en los últimos años; que la Constitución Nacional incorporó en sus disposiciones el tema de la violación de las normas laborales como un tema de rango constitucional, incorporando el Principio de la Realidad o de los Hechos por encima de la apariencia o de los elementos documentales. Explicó que tanto la doctrina como la legislación, a través del tiempo han avanzado en este tema y a tal efecto, señaló que el representante legal de la empresa pretende crear confusiones severas en el presente proceso, al indicar jurisprudencias de casos supuestamente idénticos o análogos al que nos ocupa; lo cual –según su decir- es falso por considerar que en la presente causa es análogo el punto de discusión más no el caso especifico. Señaló asimismo, que la contraparte alegó descuentos de Impuesto Sobre la Renta y descuento de IVA; lo cual de conformidad con las pruebas de autos es falso, toda vez que –en su entender- el hecho de que a un trabajador se le haga descuento de Impuesto sobre la Renta no descalificada la condición de trabajador.

En segundo lugar, rechazó el silencio de pruebas denunciado por la parte demandada recurrente y explicó, que en nombre de su representado promovieron unas constancias de trabajo que fueron reconocidas incluso en el presente acto y las cuales –según su decir- están debidamente firmadas por la administradora de la empresa y por el hijo del dueño de la demandada, quien –de acuerdo a sus dichos- cumple a su vez un papel gerencial dentro de la empresa demandada. De tal modo, que -alegó- dicha prueba resulta suficiente para condenar a la empresa como ciertamente se le condenó.

Por otro lado, señaló que el abogado que registro la firma personal del ciudadano F.F., extrañamente es el mismo apoderado judicial de la empresa demandada; con lo cual –en su entender- resulta obvio que el profesional del derecho presente en la audiencia de apelación era el abogado del patrono y no del actor F.F.. De igual modo indicó que si se aprecia con claridad el detalle de las cuentas cursantes en autos, en un puente se lee “FREDYSERVI” mientras que en el otro se lee el nombre de la otra persona o trabajador que laboraba al servicio de DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A (DICAVENCA) y no al servicio de F.F., el cual –según sus dichos- conforme a la deposición del trabajador en la audiencia de juicio, continuó prestando servicios para la demandada, incluso tiempo después que culminara el vinculo laboral entre el demandante de autos y la accionada.

De igual forma explicó, que en el presente caso es posible aplicar el test de laboralidad, por medio del cual se aprecia que las herramientas, los equipos, las maquinarias, el local y el personal es aportado por la empresa demandada; desempeñando en consecuencia el demandante –según sus dichos- una labor estrictamente técnica como “alineador”. De modo que –a su entender en el expediente corren insertas suficientes pruebas que demuestran la relación laboral, como las constancias de trabajo, el carnet, el registro de comercio firmado por el mismo abogado de la empresa demandada, la no retención del IVA, el nombre del trabajador que prestaba servicios en el segundo puente así como las deposiciones de los testigos presentados en juicio.

Invocó la condición protectora de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Constitución Nacional vigente, específicamente los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los principios de aplicación de la Ley más favorable al trabajador y de la apreciación de las pruebas. Asimismo, rechazó la existencia de algún tipo de riesgo o pérdida por parte del actor, por cuanto –según su decir- este únicamente aportaba su trabajo. En cuanto al 50% del segundo puente de alineación adujo que el salario entre las partes puede establecerse de diversas maneras y que el mismo tenía un promedio que fue establecido en las cartas de trabajo que fueron consignadas por el actor. Adujo que la interpretación del vocablo “desconocimiento” e “impugnación” es una situación que no tiene ninguna pertinencia habida cuenta de que –según sus dichos- la demandada empresa reconoció haber otorgado las Constancias de Trabajo, solo que bajo la figura de un supuesto favor. Para finalizar invocó la existencia en el caso de autos de los elementos que conforman la relación de trabajo, prestación de servicios, subordinación, salario, horario y remuneración.

Terminada la exposición de las partes, la representación judicial de la parte demandada recurrente hizo uso de su derecho a réplica, y a tal efecto, indicó que efectivamente de las facturas aportadas a los autos se desprende el cobro del IVA lo cual –en su entender- demuestra efectivamente que la empresa F.S. era contribuyente formal. Con respecto a las constancias de trabajo, indicó que en el momento de reconocerlas su representación aclaró que unas no estaban firmadas por el representante legal de la empresa y que las demás estaban firmadas por un asistente administrativo; ante lo cual –según su decir- el actor no insistió en hacerlas valer por lo que –a su juicio- las mismas quedaron desechadas del proceso. Asimismo rechazó que hubiese sido abogado de la empresa demandada para el momento en que redactó la firma personal del actor, lo cual se evidencia –según sus dichos- de la fecha del poder otorgado por la empresa. En cuanto al salario alegado por el demandante sostuvo que para cualquier trabajador que realice la labor de alineación en cualquier cauchera del país el salario que devenga es el mínimo; por lo que no se entiende como un trabajador que efectivamente ejerce la función de empleado gana Bs. 3.500.00,00; así como tampoco considera comprensible que el actor facturara en su nombre y en nombre del trabajador del puente Nro. 02; lo cual –en su criterio- resulta inexplicable si este último era empleado de DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA). Sin embargo, también adujo que en la actualidad el trabajador del puente de alineación Nro. 02, ciudadano J.M., “sigue trabajando para la empresa (DICAVENCA)” bajo la figura de una firma mercantil igual a la del actor.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora al ejercer su derecho a contrarreplica insistió en hacer valer sus defensas.

Concluida la deposición de las partes, esta alzada consideró necesario realizar a la parte recurrente demandada, las interrogantes que de seguidas se señalan:

Juez: ¿Una vez que el ciudadano F.F. sale de la Empresa a través de que figura el ciudadano JOAQUIN quien Usted manifestó se encuentra todavía prestando su servicio de alineación a la empresa, a través de que figura el recibe el pago del servicio prestado?

Recurrente: ciertamente el ciudadano J.M. el tiene una firma personal..

Juez: ¿A partir de que momento suscribe esa firma personal?

Recurrente: Una vez que la Empresa FREDYSERVI deja de prestar servicios los puentes de alineación fueron cerrados no fueron productivos y a los fines de evitarnos consecuencias y problemas efectivamente se procedió a solicitarle al ciudadano J.M. quien fue despedido por la empresa FREDYFUENTES por no prestar ya servicios allí, se le solicito al ciudadano J.M. que constituyera también una firma personal para que trabajara en la misma forma en que se trabajo con la empresa FREDYSERVI y de igual forma se comparte el 50% de las utilidades. Insisto, ¿Que patrono comparte el 50% de las Utilidades con sus trabajadores? Y la retribución que recibía el ciudadano F.F. a través de su Empresa era muy por encima de los sueldos mínimos que por la misma actividad perciben otros trabajadores en el mismo ramo. De hecho yo le solicito al Tribunal y discúlpeme el atrevimiento, le solicite al ciudadano FREDY ¿cuanto el gana actualmente en el lugar donde presta servicios como alineado…?

Juez: ¿Quiere decir entonces que se suspendió la relación de servicio existente entre el Sr. JOAQUIN y la Empresa durante un tiempo determinado? ¿Cuánto tiempo?

Recurrente: No se, no tengo un lapso exacto…

Juez: ¿Cuanto tiempo aproximadamente tiene realizando ese servicio el Sr. F.F. a favor de la Empresa? ¿Cuánto tiempo se mantuvo prestando ese servicio?

Recurrente: en el expediente se consignaron todos los recibos de egreso y todas la facturaciones de empresa FREDYSERVI, creó que desde el año 2001, creo no se, no me atrevo a decir una fecha exacta so pena de incurrir en una equivocación...

Juez: Sr. F.F. dígame Desde que fecha Usted esta prestando ese servicio de alineación en la empresa DICAVENCA?

Actor (F.F.): Desde el año 1.990, hace dieciséis años…

IV

DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS

1) VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 39, 65 Y 67 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO POR FALSA APLICACIÓN Y FALSA APLICACIÓN O NO APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 12, 509 Y 510 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Denunció la representación judicial de la parte demandante que el Tribunal A-quo infringió los 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, al establecer en su fallo la existencia de una relación laboral entre el actor y su defendida sin tomar en consideración que los elementos que conforman tal figura, -a su juicio- quedaron desvirtuados con los alegatos y las pruebas que fueron presentadas en el proceso, lo cual también denota –en su criterio- falsa aplicación o no aplicación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar el Juzgado de Primera Instancia un cúmulo de medios probatorios, hechos e indicios que corren en los autos y que evidencian –según sus dichos- que lo que existió entre las partes en litigio fue una relación de carácter mercantil y no de carácter laboral, ya que: a) el demandante no percibió un salario como tal de parte de la demandada, b) como representante de la firma personal FREDYSERVI, tenía bajo su cargo a otro trabajador quien laboraba en uno de los dos puentes de alineación existentes en la empresa que estaban bajo la supervisión de la empresa FREDYSERVI; y c) la empresa FREDYSERVI, prestó servicios para varias empresas en un lapso de tiempo igual, entre las cuales se encuentran su representada DICAVECA y la empresa CAUCHOS EL PASEO, lo cual desvirtúa el carácter de exclusividad de la prestación del servicio.

A los efectos de decidir la anterior mezcla de denuncias, este Tribunal Superior observa que la recurrente no cumplió con la debida técnica para denunciar los vicios de los cuales –en su criterio- adolece el fallo impugnado, llegando incluso a contradicciones, toda vez que según se desprende de los fundamentos de la delación bajo análisis, denuncia la falsa aplicación de los artículos 39, 65 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y al mismo tiempo falsa aplicación o no aplicación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que pareciera que también está exponiendo en la misma delación, el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, así como el vicio de incongruencia negativa, lo cual es –como se dijo- absolutamente contradictorio y dificulta en cierto modo la labor de esta juzgadora.

Sin embargo, debe cumplir este Tribunal Superior con su labor de juzgamiento y a tal efecto pasa a resolver la denuncia de falsa aplicación de los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la forma que sigue:

Consideró la parte recurrente que la Juez A-quo incurrió en falsa aplicación de las normativas legales antes mencionadas, al dar por demostrada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, cuando los elementos que la conforman quedaron –a su juicio- desvirtuados de las probanzas, hechos e indicios que se desprenden y aportaron a los autos. En otras palabras, lo que está delatando la demandada-recurrente, es que a los hechos demostrados en el juicio no le es aplicable la presunción de existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 65, ejusdem, norma que dispone lo siguiente:

"Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

De acuerdo a lo establecido en la citada norma, se presume la existencia de un vínculo de índole laboral, entre quien preste un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la regla supra transcrita, y quien lo reciba. Ha dicho la Sala de Casación Social en innumerables fallos, que demostrada dicha prestación personal del servicio, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con todos los elementos que la conforman, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción, lo cual quiere decir, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó que entre el demandante y su defendida haya existido una relación de carácter laboral, aduciendo que éste nunca prestó servicios personales para su representada, bajo subordinación o dependencia; no obstante, manifestó que “…la única relación que pudo haber existido, fue de carácter netamente mercantil (sic), y ello ocurrió entre… DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A (DICAVENCA) y la entidad mercantil FREDDY-SERVIS…, cuyo representante legal –según sus dichos- es el demandante de autos y quien prestó servicios en uno de los dos puentes de alineación que existen en la empresa demandada.

De los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada tanto en la contestación a la demanda como en la audiencia oral y pública de apelación celebrada en esta instancia, se desprende con meridiana claridad que esta admitiendo expresamente la prestación de un servicio personal del actor para con su representada, sólo que consideró que dicha relación era de naturaleza mercantil y no laboral, lo cual hace nacer a favor del demandante la existencia del vínculo laboral con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, y obligaba a la parte demandada a demostrar la ocurrencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Es así que para demostrar sus argumentos, la empresa demandada consignó a los autos una serie elementos probatorios, con los que ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad verificada en la presente causa, lo cual obliga a que esta Alzada entre al análisis de la sentencia impugnada y de las pruebas que fueron aportadas a los autos, a los efectos de verificar si efectivamente el vínculo que unió a las partes en litigio era de naturaleza comercial o por el contrario, si la demandada pretende encubrir una relación laboral, lo cual conllevarían a determinar si realmente la Jueza de la causa incurrió en violación de las normas delatadas como infringidas. En ese sentido, esta Alzada observa que el Tribunal A-quo en su sentencia impugnada estableció lo siguiente:

….En atención a la doctrina y la jurisprudencia…, observa el Tribunal que la demandada, al dar contestación a la demanda, niega la existencia de la relación laboral, alegando que entre el actor y ella existió una relación de tipo mercantil, en consecuencia está (sic) debe demostrar en el lapso probatorio tal circunstancia….

(…)

Ahora bien observa el tribunal que de las pruebas promovidas por la parte demandada no quedó demostrado que la relación existente entre el actor y la demandada haya sido de tipo mercantil, muy por el contrario se evidencio que la misma era de naturaleza laboral, lo que ocurre en este caso es que la demandada simula una relación de carácter mercantil, pero (…) la realidad de los hechos es que el actor…, es un empleado más de la demandada, en virtud de que en la relación existente se dan los tres requisitos exigidos para establecer la existencia de una relación laboral como lo son: La (sic) prestación de un servicio, la subordinación y la contraprestación por el servicio realizado, las cuales están representadas de la siguiente manera: (…)”.

Se desprende de la decisión parcialmente supra transcrita, que el Tribunal A-quo acertadamente estableció la carga probatoria en este proceso, además al considerar como hecho establecido, la existencia de una relación de trabajo en la presente causa, para lo cual se apoyó de un cúmulo específico de elementos probatorios, advirtiendo que de los mismos, se denotaba cada uno de los elementos emblemáticos de tal relación, a entender, la prestación del servicio por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario.

Ahora bien, para demostrar sus argumentos la parte demandada hizo valor los siguientes medios probatorios:

  1. - Promovió marcada “A-1”, copia simple del registro mercantil de la firma personal FREDYSERVI, la cual también fue consignada por la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigna la copia consignada. De ella se evidencia un hecho que no forma parte del controvertido, como lo es, la existencia de una firma personal constituida por el actor; sin embargo, a criterio de esta Alzada, con dichas documentales no se puede destruir la presunción de laboralidad nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues por máximas de experiencia conoce esta juzgadora de los múltiples artificios que son puestos en práctica por las empresas con el objeto de encubrir una relación de trabajo y tratar de despojar al trabajador de sus derechos laborales. De Allí que la simple constitución del actor de una firma personal para poder prestar servicios en la demandada, no constituye a criterio de esta Alzada un medio de prueba suficiente para enervar los elementos característicos de un vínculo de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Aunado a ello, llama la atención de esta sentenciadora el hecho que el aludido documento fue redactado y presentado para su registro por el abogado J.L.B., actualmente apoderado judicial de la parte demandada; persona que también redactó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa CAUCHOS EL PASEO, C.A., celebrada en fecha 18/12/2005, según se evidencia de copias de dicha acta que corren insertas a los folios 48 al 53 de la tercera pieza del expediente. Casualmente, ésta última empresa es la señalada por dicho abogado en este proceso, como una de las empresas para la cual el demandante, como representante de su firma personal, también prestó servicios.

    No obstante, observa este Tribunal Superior que uno de los accionistas de esa última sociedad mercantil, es el ciudadano R.V.G., portador de la cédula de identidad Nº 8.940.100, quien también es Director Gerente de la demandada de autos, DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA), situaciones que ciertamente configuran un conjunto de hechos con el objeto de encubrir la verdadera naturaleza de la relación que unió a ambas partes, y así lo determina esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Marcados con la letra “B” y constante de 27 folios útiles, copias de planillas del SENIAT, forma 13 y facturas emitidas por la firma personal FREDYSERVI, a la demandada de autos, con las que pretende demostrar que la reclamada descontaba al momento de cancelar la factura el impuesto sobre la renta a la contratista y que de igual forma declaraba y cancelaba el impuesto retenido. Dichas documentales corren insertas a los folios 69 al 95 de la primera pieza, a las cuales este Tribunal Superior les confiere todo valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte demandante, quedando evidenciado de las mismas que ciertamente la empresa accionada declaraba y cancelaba el impuesto sobre la renta que le retenía al demandante de autos, por medio de su firma personal. Sin embargo, ello tampoco constituye motivo suficiente para enervar la presunción de laboralidad, pues es bien sabido que las empresas se han convertido en agentes recaudadores del impuesto antes mencionados que corresponde pagar sus trabajadores. Distinto sería que la firma personal del demandante directamente hubiera cancelado al Ente Oficial recaudador, el impuesto correspondiente; de allí que con tal proceder la demandada pone de manifiesto su condición de patrono frente al demandante de autos. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “C” y constante de 84 folios útiles, copias de “soportes contables” o recibos de pago correspondientes al año 2005, realizados por la demandada al momento de emitir los cheques para cancelar las facturas emitidas por la firma personal FREDYSERVI, las cuales cursan a los folios 97 al 180 de la primera pieza del expediente y que esta Alzada les confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandante. De las mismas queda evidenciado que la demandada cancelaba al ciudadano F.F., por medio de su firma personal, ciertas cantidades de dinero por el servicio que le era prestado por éste, con lo cual, contrario a afirmado por la recurrente, se configura uno de los elementos –no desvirtuado aún- característicos de la relación laboral, como lo es el salario. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con la letra “D”, constante de 54 folios útiles, copias de soportes contables correspondientes al año 2004, marcados con la letra “E”, copias de soportes contables del año 2003; marcados con la letra “F”, soportes contables del año 2002; marcados con la letra “G”, soportes contables correspondiente al año 2001; marcado con la letra “H”, soportes contables del año 2000; y marcado con la letra “I”, soportes contables del año 1999, conjuntamente con auto de recepción de fecha 15/09/99 y relación anual de impuestos retenidos y efectuados en dicho año, recibidos en el SENIAT. Dichas instrumentales se aprecian y valoran de la misma forma expuesta en los puntos 2 y 3 que preceden. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Marcados con la letra “J”, copias de soportes de pago de aporte de ahorro habitacional, realizado por la demandada a favor de cada uno de sus empleados en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en la institución financiera Corp Banca, los cuales cursan a los folios 208 al 214 de la segunda pieza del expediente y que no son apreciados por esta Alzada por cuanto constituyen elementos probatorios creados unilateralmente por la parte demandada, lo cual viola principios fundamentales de la prueba, como lo son el principio de alteridad y contradicción. ASI SE ESTABLECE.

  6. Marcado con la letra “K” copias de facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la demandada de autos, en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, con las cuales pretende evidenciar los nombres y números de cédula de identidad de los únicos empleados que tiene su representada. Estas documentales cursan a los folios 216 al 221 de la segunda pieza del expediente, las cuales no sirven para evidenciar que el demandante no era trabajador de la demandada, máxime cuando ha sido práctica constante de las empleadoras, lo cual por máxima de experiencia conoce esta juzgadora, el no inscribir a sus trabajadores en el Sistema de Seguridad Social Venezolano; de allí que puede darse el caso de que el actor este inmerso en ese supuesto, por lo que se ratifica que este medio probatorio nada aporta al debate procesal y por lo tanto es desechado del proceso. ASI SE ESTABLECE.

  7. Marcados con la letra “L”, planillas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), elaboradas por la sociedad mercantil CAUCHOS EL PASEO, C.A., y facturas emitidas y presentadas por FREDYSERVI para su aceptación por esa empresa mercantil en el periodo comprendido entre el 15/06/2003 y el 15/11/2003, con las que pretende demostrar que la firma personal FREDYSERVI, no solo mantenía relación comercial con su representada sino también con la empresa CAUCHOS EL PASEO, C.A. Estas instrumentales cursan a los folios 223 al 247 de la segunda pieza del expediente, las cuales no son apreciadas por esta Alzada, por considerar que dicha empresa debió ser llamada a juicio como tercero a los efectos que expusiera tales argumentos. Aunado a ello, esta Alzada dejó sentado previamente, que en contra del actor se configuraron una serie de elementos con el propósito de vulnerar sus derechos laborales, pues se alegó la no exclusividad de los servicios prestados por cuanto éste también trabajó para la empresa CAUCHOS EL PASEO, C.A.; sin embargo, “casualmente” uno de los accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada es Director Gerente de la demandada de autos, DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA), lo cual evidencia una treta para tratar de enmascarar el vínculo de trabajo que existió entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Marcada con la letra “M” copias de sentencia de fecha 06/10/2005 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa a los folios 248 al 253 de la segunda pieza, la cual no constituye un medio de prueba de los previstos legalmente, sino una fuente material de derecho que deben ser observadas por los operadores de justicia, por lo que al no ser promovido una prueba susceptible de valoración, se le resta cualquier valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los efectos que remita información referente a la inscripción de la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA) y remita copias de las facturas emitidas por esa institución desde el año 1994, la cual no consta su evacuación en los autos por lo que nada tiene esta Alzada que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  10. Solicitó que la Gerencia Regional de tributos Internos, Región Guayana, Estado Bolívar, exhibiera o enviara copia certificada de las planillas forma 13 que la empresa demandada presentó en lo años 1994 hasta el 2006. Este medio probatorio no fue admitido por el Tribunal de la causa, por lo nada tiene que apreciar esta sentenciadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Solicitó la intimación de la firma personal FREDYSERVI a los efectos que exhiba las facturas 0387, 390, 392, 394, 395, 399, 408, 407, 420 y 414, emitidas por ella a la sociedad mercantil CAUCHOS EL PASEO, C.A. Sobre este medio probatorio nada tiene que valorar esta Alzada, pues ya se pronunció respecto a dichas facturas en el numeral 7 del presente análisis probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  12. - En cuanto a la exhibición de las facturas señaladas anteriormente, solicitada a la empresa CAUCHOS EL PASEO, cursa a los folios 47 al 85 la evacuación de este medio probatorio, el cual se aprecia de la misma forma expuesta en el numeral 7 del presente análisis probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Promovió la testimonial de los ciudadanos YANEXI DEL VALLE H.R. y J.M.F., los cuales comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración. La primera de los testigos, señaló que ocupa el cargo de asistente administrativo y que le otorgó como un favor al actor la constancia de trabajo; sin embargo, manifestó que el dinero que era cancelado por los clientes por los servicios prestados por el demandante, eran cobrados directamente por la demandada; también indicó que el actor no cumplía horario.

    Ahora bien, sin entrar a escudriñar a fondo las declaraciones de estos deponentes, estima esta juzgadora que las mismas no pueden ser valoradas por esta Alzada, tal como lo dejó sentado el a-quo, pues la prenombrada YANEXI DEL VALLE HERNANDEZ, ocupa un cargo importante en la demandada que evidentemente hace dudar a esta juzgadora de su imparcialidad; y en cuanto al testigo J.M., el mismo también esta inhabilitado para declarar, en virtud que como quedó evidenciado en el proceso, la parte demandada manifestó que éste era trabajador del actor y que fue despedido por éste, ante lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz a realizar la reclamación respectiva, lo cual se evidencia de las copias certificadas emanadas de dicho ente administrativo, que cursa a los folios 40 al 44 de la tercera pieza del expediente, a las cuales esta juzgadora le confiere todo valor probatorio.

    Siendo así y aunque dichas instrumentales no son suficientes para demostrar que efectivamente el testigo prestó servicios personales para el demandante, ello hace que existan dudas sobre su imparcialidad al momento de declarar en esta causa, máxime cuando manifestó en su declaración que actualmente presta servicios en la accionada.

    Todo ello conduce a esta juzgadora a desestimar estas testimoniales de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento, la cual se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    Realizado el análisis valorativo de todo el material probatorio que fue aportado por la demandada a los autos, con los cuales –según sus dichos- se desvirtuaban los elementos que configuran la existencia de una relación laboral, este Tribunal Superior llega a la misma conclusión a la que llegó el A-quo en su fallo impugnado, pues estima esta Alzada que no logró la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA) enervar la presunción de laboralidad nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no pudo desvirtuar ninguno de los componentes característicos de la relación de trabajo, más bien, contrario a lo afirmado por la reclamada -y así lo dejó sentado este Tribunal al analizar los medios probatorios consignados por dicha parte- con tales probanzas no solo quedó demostrada la ocurrencia del vínculo de trabajo que existió entre el ciudadano F.F. y la empresa antes mencionada, sino también la conducta reprochable de la demandada al tratar de encubrir la relación laboral que la unió con el demandante de autos, al hacerlo constituir una firma personal, bajo la cual prestó sus servicios para ésta por más de dieciséis (16) años, cuyo elemento, es decir, la continuidad en dicha relación lleva forzosamente a esta Alzada a concluir que en este caso estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral y no mercantil, hecho que queda corroborado además con las constancias de trabajo promovidas por la actor y que serán analizadas cuando este Tribunal entre a verificar la denuncia que respecto a las mismas hiciere la representación judicial de la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

    Siendo así, es evidente que el Tribunal A-quo si se pronunció sobre lo alegado y probado en los autos, aplicando correctamente las normativas denunciadas como infringidas por la demandada, por lo que se declara improcedente la denuncia de falsa aplicación o no aplicación efectuada al respecto por la parte recurrente. ASI SE RESUELVE.

    2) VIOLACION DEL ARTÍCULO 177 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    Denunció igualmente la representación judicial de la parte demandada, violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto –en su entender- el Tribunal A-quo no se acogió a sendas jurisprudencias que le fueron consignadas en el expediente, emitidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales señaló la Nro. 1253 de fecha 06/10/2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., donde –según sus dichos- se resolvió un caso análogo al presente, sobre la cual el Tribunal de la causa –según su decir- se limitó a tenerla como cierta, pero que nada aportaba al proceso, sin entrar a dilucidar lo que la sentencia establecía.

    A los efectos de resolver esta denuncia este Tribunal Superior observa que la norma delatada como infringida obliga a los jueces de instancia a acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    En el caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa no incurrió en la violación delatada, más bien, en base a la doctrina sostenida en forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dirimió la controversia, estableciendo la existencia de una relación laboral, dado que nació a favor del actor la presunción de laboralidad nacida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada, con las probanzas que aportó a los autos no logró enervar dicha presunción.

    Conviene destacar, que nuestro M.T. deJ. ha sostenido en diversos fallos, entre los cuales se encuentran los indicados por la recurrente, que en los casos que un patrono niega la existencia de una relación laboral calificándole de otra naturaleza, nace a favor del trabajador la presunción de existencia de la relación de trabajo con todos los elementos que la conforman; y corresponde al empleador desvirtuar dichos elementos a los efectos de excepcionarse del reclamo efectuado en su contra.

    Entonces, toca también al juzgador verificar si con las pruebas que se aportaron a los autos efectivamente queda desvirtuada dicha presunción de laboridad y establecer su criterio al respecto y así lo hizo el Tribunal A-quo, por lo que se ratifica que éste no incurrió en la violación delatada, máxime cuando la sentencia consignada a los folios 248 al 253 de la segunda pieza del expediente, resuelve un caso que no es análogo al caso que nos ocupa, pues trata de un trabajador cuyo nexo con su empleador estaba regido por un contrato (escrito) mercantil, aunado a que el mismo tenía bajo su cargo a otros trabajadores y él personalmente presentaba sus declaraciones de impuesto sobre la renta, todo lo cual llevó a la Sala a concluir que no se estaba en presencia de una relación de naturaza laboral, sino comercial.

    En consideración a ello, se declara improcedente esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

    3) VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS

    Denunció igualmente la representación judicial de la parte demandada que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, señalando al respecto que su representada consignó en el proceso una serie de pruebas, de las cuales algunas ni siquiera fueron mencionadas por el Tribunal de Primera Instancia en su decisión, tal es el caso de las documentales que evidencian una reclamación interpuesta por uno de los trabajadores del demandante de autos ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales –según sus dichos- no fueron analizadas por el A-quo.

    Ahora bien, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, que el vicio delatado ocurre cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba aportada al proceso y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere la misma o las razones para desestimarla.

    En el caso que nos ocupa en cuanto al medio probatorio, cuya omisión valorativa fue denunciada por la recurrente, el Tribunal A-quo expuso lo siguiente:

    …el Tribunal deja constancia que se evacuo la documental sobrevenida, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 14 de Noviembre del 2006 y la misma versa sobre copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, las cuales rielan a los folios 40 al 44 de la tercera pieza del expediente, las cuales al ser documentos administrativos merecen pleno valor probatorio, pero sin embargo en lo que respecta al reclamo hecho a la firma personal F.S., este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto quedo plenamente demostrado en autos que no es una relación de tipo mercantil, ya que el Tribunal percibió que dicha firma personal fue constituida con él ánimo de desvirtuar la relación laboral existente…

    .

    Como se desprende de la transcripción anterior, el A-quo sí se pronunció sobre la prueba indicada por la recurrente; no obstante cometió un error al conferirle valor probatorio y luego establecer lo contrario; sin embargo, ni ese hecho ni la prueba señalada, la cual fue analizada por esta alzada en su oportunidad, son relevantes para el dispositivo del fallo, razón por la cual se desecha esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

  14. - VIOLACION DEL ARTÍCULO 49 DE LA CARTA MAGNA Y NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    Denunció asimismo el apoderado judicial de la empresa demandada, la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que –según sus dichos- en fecha 23 de noviembre del año 2005, se celebró en esta causa la audiencia de juicio fijada para esa fecha, a la cual asistió el demandante de autos, su apoderado judicial, su persona y los testigos evacuados que en oportunidad se evacuaron, audiencia en la que se estableció expresamente su diferimiento para el día 27/11/2005, ocasión en la que –según sus dichos- la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno asistió a la continuación del acto, lo cual acarreaba –en su criterio- la extinción de la acción, que no fue declarada por el A-quo.

    Señaló asimismo, que el Tribunal A—quo consideró que la representación judicial del actor no tenía conocimiento de la continuación de dicha audiencia para el día 27/11/2005, a pesar de haber firmado –en su criterio- el acta donde se deja constancia de ello, y estableció que la continuación de la audiencia iba a tener lugar el día siguiente, es decir, el 28/11/2005, fecha en la que efectivamente asistieron las partes intervinientes en juicio y se llevo a cabo la evacuación de una prueba sobrevenida, referida a una copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo A.M. en la que constan las reclamaciones de los trabajadores en contra del ciudadano FELIX FUENTES.

    Tal como lo expuso la representación judicial de la recurrida, en fecha 27/11/2006 no pudo celebrarse la continuación de la audiencia de juicio prolongada para esa oportunidad a los efectos evacuar la prueba sobrevenida solicitada pro la demandada, por cuanto la parte actora, ni su representación judicial comparecieron a dicho acto, señalando la Jueza A-quo que el apoderado del actor no tenía conocimiento de la continuación de dicha audiencia para ese día y por lo tanto difirió la misma para el día siguiente, 28/11/2006, ocasión en la cual asistieron ambas partes y se procedió a la evacuación del medio probatorio requerido por la demandada.-

    No consta en autos, que la representación judicial de la parte demandada hubiere manifestado su inconformidad con la decisión tomada por el Tribunal A-quo, más bien asistió a la audiencia fijada por dicho Tribunal para el día 28/11/2006 y evacuó su medio probatorio, con lo cual convalidó tal actuación y por ende quedó subsanado cualquier vicio que pudo haber existido al respecto, por lo que se declara improcedente esta denuncia. ASI SE ESTABLECE.

    5) Por último, denuncio la representación judicial de la demandada, que el A-quo de una manera “comodaticia” valoró las pruebas aportadas por la parte actora; alegando al respecto, que la parte demandante promovió sendas constancias de trabajo, que en su oportunidad fueron desconocidas por esa representación, unas por no estar debidamente firmadas por el representante legal de la empresa demandada, y otras, por estar firmadas por un asistente administrativo; y que para el caso de habérselas otorgado eran constancias de trabajo de favor concedidas por personas no autorizadas por la empresa reclamada. Asimismo, indicó que ante tal desconocimiento la parte actora no insistió en hacer valer las documentales desconocidas, pero que sin embargo, de manera sorpresiva el Tribunal A-quo las apreció y les otorgó valor probatorio, por considerar que el vocablo utilizado por esa representación al momento de atacar la prueba, fue errado, pues a criterio del Tribunal de la causa, se debió emplear la palabra “impugnar” y no la de “desconocer”.

    Para decidir esta denuncia este Tribunal Superior observa que el Tribunal A-quo en cuanto a las pruebas señaladas sostuvo lo siguiente:

    …Constancias de trabajo…, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada, alegando que en relación a la suscrita por YANEXI HERNANDEZ, está (sic) no tiene facultad para emitir constancia de trabajo a nombre de la Empresa DICAVENCA, y con relación a la suscrita por el ciudadano R.V., alega que la firma no pertenece al referido ciudadano, insistiendo en ellas la parte actora, este Tribunal vista el desconocimiento de la firma de la constancia suscrita por el Ciudadano R.V., desecha dicha documental en virtud de que la parte que pretendió valerse de ella debió insistir promoviendo la prueba de cotejo lo cual no realizo (sic); y en relación a las constancias suscritas por YANEXI HERBNANDEZ (sic), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio…, en virtud que la parte demandada, no impugno la misma sino que la desconoció alegando que fue suscrita a modo de favor, considerando quien aquí decide que en la legislación venezolana no está previsto dicha figura de otorgar constancia por favor, aunado a el hecho de que se observa que la misma tiene logo y sello de la Empresa, evidenciándose que el ciudadano F.F., es trabajador de la Empresa DICAVENCA, y que como sueldo mensual devenga una cantidad de Bs.3.000.000,00…

    .

    De lo anteriormente transcrito se desprende con meridiana claridad el criterio sostenido por el A-quo para valorar las constancias de trabajo consignadas por la parte actora y desconocidas por la parte demandada, criterio que comparte totalmente esta Alzada, pues es evidente que al negarse que el ciudadano R.V. firmó la constancia que corre inserta al folio 20 de la primera pieza del expediente, debió la parte demandante promover la prueba de cotejo, cosa que no ocurrió y que le resta cualquier valor probatorio a dicha instrumental; por otro lado, al desconocerse las documentales suscritas por la ciudadana YANEXI HERNANDEZ, en su condición de asistente administrativo de la demandada, por considerar que estas fueron otorgadas a manera de favor y por una persona no autorizada para ello, resulta ajustado a derecho lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia por cuanto “…en la legislación venezolana no está previsto dicha figura de otorgar constancia por favor…”; por lo que concluye esta Alzada que la Jueza A-quo valoró debidamente las pruebas documentales antes mencionadas y no incurrió en el vicio delatado, máxime cuando de conformidad con las previsiones del artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo se puede considerar que la prenombrada YANEXI HERNANDEZ, al ostentar el cargo antes mencionado, si tenía facultades para emitir dichas constancias de trabajos, razón por cual se declara improcedente esta denuncia. ASI SE RESUELVE.

    Culminado el análisis de todas las denuncias formuladas por la representación judicial de la parte demandada, no le queda otra alternativa a esta Alzada que declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes la decisión impugnada y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión en todas y cada una de sus partes, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoara el ciudadano F.J.F.C., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS DE VENEZUELA, C.A. (DICAVENCA).

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 1, 2, 5, 11, 151, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE Y QUINCE MINUTOS DE LA TARDE (12:15 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/240907

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