Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000200

MOTIVO: FILIACION.

DEMANDANTE: F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.936.218, domiciliado en: Sector las Charas, Calle El Cerro, Nº 24, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: M.E.M.T., Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial.-

DEMANDADO: M.E.R. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-15.249.384 y V-17.910.092 respectivamente, domiciliados la primera en: Urb. El Marque. Casa Modelo Nº 4, Guatire, Municipio Z.d.E.M. y el segundo en: Población de S.F., Calle Principal, Casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre.

ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentada por el ciudadano F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.936.218, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, Abogado M.E.M.T., en contra de los ciudadanos M.E.R. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-15.249.384 y V-17.910.092, mediante la cual demanda a los mencionados ciudadanos por Impugnación de Paternidad, a favor de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 01-03).-

En fecha 26 de Febrero del 2013, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación de la demandada ciudadanos M.E.R. y E.J.R., a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Oficio al Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Oficio al Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 08 al 15).-

En fecha 05 de Marzo de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. (Folio 16).-

En fecha 27 de mayo de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadanos M.E.R. y E.J.R.. (Folio 17 al 21).-

En fecha 10 de Junio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de las partes. Y en esta misma fecha por auto separado se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 11 de Julio de 2013. (Folio 22 y 23).-

En fecha 11 de Julio de 2013, tuvo lugar la Audiencia en fase de Mediación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano F.C.A., la Defensora Pública Primera de Protección, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; dejándose constancia de las exposiciones de las partes presentes en el proceso, procediéndose a incorporar a los autos las pruebas documentales existentes y que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, dándose por prolongada la audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos los resultados de la Prueba Heredo Biológica (ADN). (Folio 24 al 26).-

En fecha 26 de Marzo de 2015, se recibió oficio Nº UR-AN-2015-431, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, informando fecha para la cita de la toma de muestras sanguíneas, siendo esta el 12 de marzo de 2015, constante de 01 folio útil. (Folio 59)-

En fecha 31 de marzo de 2015, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordeno librar boletas de notificaciones a las partes a los fines de informarle la fecha pautada para la práctica de la Prueba Heredo Biológica, siendo todos debidamente notificados. (Folio 61 al 83).-

En fecha 17 de Abril de 2015, se recibió oficio Nº UR-AN-2015-1171, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui, dando Respuesta a Memorando N° DNATP-2015-1083, de Fecha 04-08-2015, y en la cual remiten las resultas de la prueba Heredo Biológica. (f. 84 al 87).

En fecha 01 de Octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, ordena remitir la totalidad del presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), a los fines de que el mismo sea remitido a Juicio. (Folio 88 al 90).-

En fecha 08 de Octubre de 2015, el Tribunal primero de primera Instancia de Juicio, lo recibe le da entrada y por auto separado acuerda fijar la Audiencia Oral y publica de Juicio para el día 04 de noviembre de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana. (Folio 91 y 92).-

En fecha 02 de noviembre de 2015, la Jueza Temporal Abg. JULIMAR LUCIANI, se Aboca al conocimiento de la presente causa, para su reanudación. En fecha 06 de noviembre de 2015 reanuda el proceso y fija para el día 24 de noviembre de 2015 la Audiencia de Juicio. Siendo la misma diferida en fecha 25 de noviembre de 2015, para el día 11 de enero de 2016. En fecha 11 de enero de 2016 siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida por incomparecencia de las partes y se fija para el día 28 de enero de 2016. Siendo la Audiencia diferida en fecha 01 de febrero de 2016 y se fija para que efectúe el día 18 de febrero de 2016. En fecha 04 de febrero de 2016 se Aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. S.S.F.. Y en fecha 12 de febrero de 2016 acuerda reanudad el presente proceso.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 18 de febrero de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadano F.C.A., la Defensora Pública Primera de Protección, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones, asimismo, se escucho a la adolescente de autos.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia R.L., Puerto de S.F., Municipio Sucre, del Estado Sucre; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC a la niña de autos, y al supuesto padre biológico el demandado E.J.R., cursante al folio 85 AL 87 del expediente, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre de la niña es el ciudadano F.C.A., cuyo resultado arrojó lo siguiente: 1) No hubo exclusión en los Quince (15) sistemas genéticos descritos en la tabla I, entre el ciudadano F.C.A. y la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 2) El valor de LR, obtenido fue de 216.870:1 (Tabla II), considerándose un valor muy alto indicando que es doscientos dieciséis mil ochocientos setenta veces mas probable que el ciudadano F.C.A., sea el padre biológico de la adolescente FRESMARY JISANDRA R.R.. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,9995389%, de que el ciudadano F.C.A., sea el padre biológico de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano F.C.A., con relación a la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de ser reconocida legalmente por su padre ciudadano F.C.A., con quien vive desde que tiene seis años de edad; opinión esta, que este Juzgado aprecia, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN de la adolescente con quien hizo el reconocimiento como padre, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que la adolescente de autos no es hija del ciudadano E.J.R., por lo que se excluye totalmente la paternidad del referido ciudadano con la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se declara.

    Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”

    Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior de la adolescente, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta, que no existe filiación entre la adolescente y el ciudadano E.J.R., en virtud de la Prueba Heredo-Biológica, practicada por el ente competente para su realización o sea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano E.J.R., contenido en el acta de nacimiento de la adolescente de marras; y así se establece.

    DECISION:

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por el ciudadano F.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.936.218, contra los ciudadanos M.E.R. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V-15.249.384 y V-17.910.092, ampliamente identificados en los autos respecto de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que debe constar en el acta de nacimiento de la adolescente de marras, llevados por ante los libros del Registro Civil de la Parroquia R.L., Puerto de S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano F.C.A., respecto de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad de la adolescente ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 619, llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2003, por lo que se le ordena al Registro Civil de la Parroquia R.L., Puerto de S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento del padre biológico y demás datos pertinentes de la adolescente quien se llamara Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase. Así se decide. Cúmplase.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

    En la misma fecha, a las 9:46 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA Acc.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

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