Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoCumplimiento De Ctto Y Resarcimiento De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de Enero de 2016

AÑOS: 205° y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.666

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL (CUESTIONES PREVIAS ORDINALES 8 Y 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

PARTE ACTORA: Ciudadano F.E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356, domiciliado en la calle 1 Sur, casa 1S-09, Urbanización Villas de Yara, Cambural, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. LOLIMAR COSTERO y J.A.C.R., Inpreabogado Nros. 177.304 y 24.481 respectivamente. (Folios del 08 al 10)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana S.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348, domiciliada en la calle 9 entre carreras 4 y 5, Sector Cuatro Esquina, casa sin número, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y..

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, suscrita y presentada por los abogados LOLIMAR COSTERO y J.A.C.R., Inpreabogado Nros. 177.304 y 24.481 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano F.E.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.356, domiciliado en la calle 1 Sur, casa 1S-09, Urbanización Villas de Yara, Cambural, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, según consta de poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 55, Tomo 106, Folios 180 al 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, recibiendo la misma por distribución en fecha 11 de agosto de 2015.

Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala: Que en fecha 09/12/2010 y posterior a su autenticación en fecha 13/01/2011, su representado suscribió un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, con la ciudadana S.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348, de este domicilio, abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 102.298, contenido en documento público, otorgado por ante la Notaría de Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 39, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya copia fotostática se anexa marcada con la letra “B”, convención por virtud de la cual su mandante como optante comprador, se obligaba a comprar y la propietaria oferente a vender, un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Yara, calle 1 Sur, casa Nº 1S-09, Fundo San José, Parroquia San A.d.M.P. de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados (160 mts2), y le corresponde por concepto de condominio un ochenta y seis centésimas por ciento (0,86%), alinderada de la forma siguiente: Norte: 10,00 metros, calle 1 Sur; Sur:10,00 metros con parcela 3S-9 Este: 16,00 metros con parcela 1S-08 y Oeste: 16 metros 1S-09A. La propiedad del inmueble descrito e identificado, consta en instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 15, Tomo 7, Protocolo Primero. El precio total de la venta fue pactado entre las partes por la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 420.000,oo), la duración se pacto por un término de 180 días hábiles y de ser necesario un plazo de un (1) mes más. Por dicha transacción pagó la cantidad de Setenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares con 00/100 (Bs. 76.400,oo) en cheque de gerencia Nº 011005909; en transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº 041000011250111044146, por la cantidad de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3.700,oo), para un total de Ochenta Mil cien Bolívares (Bs. 80.100,oo), recibidos en calidad de arras al momento de firmar el contrato; y el saldo deudor restante Trescientos Cuarenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 340.000,oo), serian pagados mediante crédito Hipotecario sobre el inmueble ofrecido en venta, el cual en su debida oportunidad fue negado por el Banco de Venezuela, ya que la vivienda estaba hipotecada y subsidiada por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), a favor de la ciudadana S.L.N., por lo cual se le transfirió a la demandada la propiedad de un vehículo de su propiedad descrito en el libelo, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 90.000,oo), como parte de pago por la compra de la vivienda antes descrita, quedando un saldo restante de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo).

En el año 2012, la señora S.L.N., se presentó a la vivienda y le solicito al demandante que pagara la hipoteca de la vivienda, o sino que le diera un (1) año para ella poder pagarla y así transferirle la propiedad, luego en el año 2013, la señora S.L.N., inicia un persecución en contra el señor F.E.F. con una serie de amenazas, insultos verbales, diciendo que le invadiría la casa, que él no tenía derecho a nada. Es de destacar que la ciudadana antes mencionada incumplió con dicho contrato en todas y cada una de sus partes, ya que la pretensión de vender fue dolosa, causándole Daño Moral y Patrimonial. Se demanda a la ciudadana S.L.N., supra identificada por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daño Moral y Patrimonial. Se estimó la demanda en la Cantidad de Millón de Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (U.T 6.666).

En fecha 13 de agosto de 2015 riela al folio 108, auto de admisión ordenándose la citación de la demandada, consignado los emolumentos la parte actora en fecha 05 de octubre de 2015, ordenándose por auto de fecha 07 de octubre de 2015 cursante al folio 111 expedir la respectiva compulsa y comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., para la práctica de la citación.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2015, se agrega comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., referente a la citación de la parte demandada, debidamente cumplida y que riela del folio 115 al folio 121.

Consta a los folios 122 y 123 de fecha 12 de enero de 2016, escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, donde alega textualmente lo siguiente:

…Primera: La del Ordinal 11 del Artículo 346, es decir La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta: ...En efecto, dicha cuestión previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda… … Tal y como se desprende del contenido normativo transcrito, existe para quien pretende solicitar el cumplimiento de alguna obligación derivada de un inmueble arrendado, la necesidad del cumplimiento de determinados requisitos, los cuales en general para cualquier tipo de causal, versan sobre el agotamiento administrativo previo, el cual se activará mediante solicitud motivada en la que se expondrán los motivos que le asisten para solicitar el reconocimiento de su derecho.

En este sentido ciudadano Juez, si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda indica que se inicio procedimiento previo administrativo con relación al inmueble objeto del presente procedimiento derivado de contrato de arrendamiento con opción a compra el cual fue iniciado por mi persona Expediente Nº Yar-S-2015-019, por ante la Superintendencia Nacional de viviendas de San Felipe, Estado Yaracuy, no es menos cierto que el mismo se declaro desistido ya que ambas partes llegaron al acto conciliatorio fuera de la hora pautada razón por la cual declararon desistido el procedimiento. Por lo cual en fecha de octubre de 2015 volví ha activar el mismo procedimiento previo administrativo el cual en los actuales momentos se encuentra en curso y no se ha dictado ningún acto administrativo por dicha institución que permita a cual quiera de las dos partes iniciar cualquier tipo de procedimiento judicial en relación al inmueble objeto de la presente pretensión, de lo cual anexo copia certificada del Escrito de solicitud de reinicio del procedimiento previo administrativo el cual lleva el mismo número de expediente (Anexo A).

SEGUNDA: La del Ordinal 8 del Artículo 346, es decir La Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolver en proceso distinto: En efecto dicha Cuestión previa es procedente en base a la siguiente fundamentación, por cuanto como indique en la Cuestión previa anteriormente interpuesta en lo actuales momentos se encuentra en curso el procedimiento Previo administrativo derivado de contrato de arrendamiento con opción a compra el cual fue iniciado por mi persona Expediente Nº Yar-S-2015-019, por ante la Superintendencia Nacional de viviendas de San F.E.Y., el cual de haber sido declarado desistido volví a activar en los actuales momentos se encuentra en curso y no se ha dictado ningún acto administrativo por dicha institución que permita a cualquiera de las dos partes iniciar cualquier tipo de procedimiento judicial en relación al inmueble objeto de la presente pretensión…

(sic)

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones), debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

Ante la situación planteada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas anunciadas:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.

Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de ésta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Establece la norma up supra señalada que, alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido, que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tendría por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris), que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia y el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Mas sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa en el Expediente Nº 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G., establecido:

…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.

Del mismo modo, mediante sentencia Nº 00-405, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 27 de Abril de 2001, que estableció:

“…En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso E.E.B., expediente Nº 7.901, sentencia Nº 526, señaló:

…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones contradichas expresamente”.

En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como

admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.

No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada, de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada, con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar; como sucedió, que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara...”

La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca, expresamente, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

En aplicación a los criterios anteriormente expuestos, los cuales son acogidos ampliamente por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que es labor del juez, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por el demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.

Ahora bien, es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

Es evidente entonces, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar que la misma fue propuesta en causa legal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL, con base a un contrato que se encuentra debidamente autenticado por ante Notaría de Yaritagua, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 39, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se resuelve.

Por otra parte, la demandada de autos opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, up supra transcrito, la parte actora ha debido contradecir la misma, mas no consta en autos dicha contradicción.

Si bien es cierto que la parte actora no contradijo la cuestión previa propuesta en la oportunidad procesal, no es menos cierto, que la figura jurídica de la prejudicialidad opuesta con motivo de asuntos judiciales o administrativos que pudieran incidir en la decisión de la causa, debe tenerse como materia de orden público. Aunado a ello, la misma debe ser objeto de prueba, pues sin ella el Juez o Jueza no podría pronunciarse en ningún sentido, no bastaría la presunción de que el actor admite la cuestión previa. El Juez está en el deber de verificar que en realidad existe un proceso independiente que puede incidir en el proceso dependiente.

En consecuencia conforme al principio de igualdad procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a analizar la procedencia o no de la cuestión previa alegada y no contradicha expresamente por la parte actora.

La Cuestión Prejudicial es entendida como “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”. El M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido el criterio que para la existencia de una cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución a aquella, en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.PC., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De igual forma, la doctrina del doctor, J.R.M.R. en cuanto al tema que se estudia ha señalado:

"Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega está subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias..."

Ahora bien, siguiendo el criterio antes citado, esta Juzgadora observa que la parte demandada hace mención en su escrito de alegación de cuestiones previas, que se encuentra en curso el procedimiento previo administrativo derivado de contrato de arrendamiento con opción a compra iniciado por su persona en Expediente N° Yar-S-2015-019 por ante la Superintendencia Nacional de Viviendas de San Felipe, Estado Yaracuy, y de la revisión de los autos se evidencia que consignó un anexo contentivo de un escrito suscrito por ella, cursante a los folios del 124 al 127, al cual no se le otorga valor probatorio, en virtud que no es considerado por quien suscribe, como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados y del cual no se constata la admisión del referido procedimiento administrativo ante el órgano competente y que las partes son las mismas que actúan en el presente juicio; por tanto, no es una prueba que sustente lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, por lo que no sólo lo invocado por ésta, hace plena prueba de dicha cuestión prejudicial, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón, careciendo de elementos valorativos de la situación de prejudicialidad planteada por la parte demandada, con hechos alegados y no probados, debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada y así se establece.

Por lo que dada las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada de autos, ciudadana S.L.N., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada de autos, ciudadana S.L.N., plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado.

TERCERO

Vista la naturaleza de las cuestiones previas aquí resueltas, el lapso para la contestación a la demanda se verificará conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil,

una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de enero de 2016. Años: 205° y 156°.

La Jueza Temporal,

Abg. I.M.M.

El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN

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