Decisión nº PJ04-2011-0000571 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de septiembre de 2011

201º y 152º

IP01-P-2011-002978

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por el abogado J.L.R., en su condición de Defensor del imputado F.E.G. y mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra en fecha 14 de junio de 2011, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar le imponga una medida cautelar menos gravosa.

I

DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO.

En el escrito presentado por la defensa la misma demanda la revisión de la medida cautelar sustitutiva con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas que “…en fecha 14 de septiembre del año 2011, se presentó ante este despacho de la defensa pública el ciudadano J.G., a quien se le tomó entrevista y quien dijo ser hermano del ciudadano F.E.G., manifestando que su hermano presenta un diagnóstico y tratamiento de Esquizofrenia paranoide; trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples sustancias, síndrome de dependencia…es por lo que solicitamos…revise dicha medida y otorgue una medida menos gravosa por cuanto el estado crítico de salud mental de mi representado le ha generado problemas graves con la población del recinto penitenciario…”

II

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Siendo que la pretensión es obtener una revisión de la medida cautelar de privación de libertad dictada por este despacho de justicia el día 14 de junio de 2011, decisión que a la fecha se encuentra definitivamente firme, no cabe dudas que se trata de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendido es la revisión de la medida de privación de libertad decretada el 14 de junio de 2011, en contra de F.E.G., por la comisión del delito de Distribución de Estupefacientes.

Al respecto, la defensa señala que en su criterio lo señalado por el hermano de su defendido en el sentido de que el imputado padece de trastornos psiquiátricos, per se, y con ese único dicho, es motivo suficiente para obtener la revisión de la medida de privación de libertad, es cierto, se anexa a la solicitud un conjunto de recaudos que reflejan antecedentes de tratamiento psiquiátrico de algunos años atrás, sin embargo, hasta la presente fecha no se encuentra determinado si en efecto el imputado en la actualidad sufre o padece de una enfermedad psiquiátrica que no incapacite conforme a la norma procesal para que se pueda suspender el proceso, pero se insiste, el dicho de un familiar, como lo señala la defensa no es motivo suficiente para que haga variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, no es procedente la solicitud de revisión presentada por la defensa judicial del imputado.

Ahora bien, y no obstante a lo anterior, estima el Tribunal, se insiste, sin entrar a considerar si se trata de una distribución, ocultación, transporte o cualquier otra modalidad de tráfico ilícito de drogas, e incluso sin entrar a considerar si podríamos estar en presencia de una posesión de sustancias, estima el Tribunal de los elementos corrientes en el expediente que la sustancia incautada presuntamente en poder del ciudadano F.E.G., alcanzó un peso de 2,2 gramos de cocaína, lo cual se extrae del acta de inspección de la sustancia y de la experticia química practicada a la droga, de modo tal que no encontramos ante la presencia de una pequeña o exigua cantidad de droga, que generó la privativa de libertad del encartado de autos en fecha 14 de junio de 2011, y que hasta la fecha ha permanecido en ese estado a la espera de la conclusión del proceso judicial.

Considera el Tribunal, de acuerdo a esa pequeña cantidad de droga, se insiste, sin entrar a considerar la modalidad delictual en la que se presume incurrió el imputado de marras, que es procedente de oficio revisar la medida de privación de libertad impuesta y sustituirla por una menos gravosa, dado que, para este entonces luce desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, podría igualmente, asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, estima el Tribunal revisa y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta ahora pesa en contra del ciudadano F.E.G., dicta en fecha 14 de junio de 2011, y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas de libertad que consistirán en la presentación cada 8 días que deberá rendir ante el Tribunal y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus familiares, todo conforme al artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida cautelar interpuesta por el defensor público J.L.R., por estimar que los motivos esgrimidos en su solicitud no son procedentes para la revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a F.E.G.. SEGUNDO: De oficio, se revisa la medida privativa y se sustituye por una menos gravosa que consistirán en la presentación cada 8 días que deberá rendir ante el Tribunal y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus familiares, todo conforme a los artículos 256 numerales 2º y 3º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese. Líbrese boleta de Excarcelación. Por cuanto se observa que el estado procesal de la causa es la fase intermedia, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día ________________.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

E.C.

Resolución PJ04-2011-0000571

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